Mientras los motivos genéricos de casación expresan la naturaleza de la infracción (de actividad –in procedendo- o de juzgamiento –in iudicando-), los motivos específicos identifican los errores que, según dicha naturaleza, pueden corregirse a través del recurso de casación.
Los motivos específicos, o simplemente submotivos de casación, refieren a los errores de interés casacional que el juez puede cometer al sustanciar el proceso o al pronunciar su decisión de fondo. Y pese a que los errores que puede cometer son sumamente diversos, el recurso de casación no permite corregir cualquier tipo de error.
El margen de libertad que posee el legislador, para estructurar el sistema procesal y las reglas que lo rigen, es el que determina cuáles errores son de interés casacional. En otras palabras, la determinación de los submotivos de casación es una cuestión reservada a favor de legislador.
No puede el juez, por ejemplo, crear o invocar un submotivo de casación fuera de los que la ley establece. Lo que sí puede, en cambio, es dotar de contenido a los submotivos legalmente previstos, estableciendo de modo razonable los supuestos que encajan en su ámbito de control.
Límites al poder jurisdiccional
La casación nació para garantizar la división de poderes, particularmente para controlar el poder de los jueces. Y aunque en la actualidad su principal designio es uniformar la jurisprudencia (indicando la forma correcta de aplicar e interpretar la ley), su propósito originario no ha desaparecido, por cuanto permite juzgar las decisiones judiciales, anulando sus efectos en virtud de los errores que contienen.
Los submotivos de casación son las herramientas argumentativas-impugnativas que permiten anular las resoluciones que adolecen de errores asociados al ejercicio del poder jurisdiccional o de injusticias. Son los vicios causales de interés casacional.
No cualquier error cometido por el juez es un error de interés casacional. Para que un error habilite un submotivo de casación es necesario que ese error tenga la capacidad de incidir en el fallo, porque es allí donde la injusticia se concretiza. Esto es fácil de comprender cuando se trata de submotivos de fondo.
Por ejemplo, la aplicación de una norma de derecho a una controversia cuyos presupuestos de hecho están fuera de su ámbito de regulación constituye un error intelectivo. Ese error, al recaer en el acto de juzgar, puede engendrar injusticias de forma inmediata. Por su parte, la errónea apreciación de la prueba es un error intelectivo que puede ocasionar una injusticia, en la medida en que acredita una falsa realidad, en relación a la cual se pronuncia la decisión judicial.
En los submotivos de forma la situación es un poco diferente, porque no se producen “de manera directa o inmediata” en el fallo (o en la decisión final). Sin embargo, el trasfondo es el mismo, porque los efectos del error persisten en el tiempo, conservando la capacidad para engendrar una sentencia injusta. Por ejemplo, la falta de emplazamiento es un error de actividad cuya injusticia se concretiza con la sentencia condenatoria pronunciada en su contra.
Lo injusto está precedido de un ejercicio indebido del poder jurisdiccional. La casación nació y pervive para controlar y corregir el uso de ese poder. Y los submotivos de casación son los instrumentos para la consecución de tal propósito.
Los submotivos de fondo
El artículo 522 CPCM, cuyo epígrafe es “Motivos de fondo”, establece que “el recurso de casación procede” por “infracción de ley” o por infracción “de doctrina legal”. Estos son los motivos de fondo del recurso de casación, es decir, los motivos asociados al juzgamiento propiamente dicho.
Los submotivos relativos a la infracción de ley
El inciso 2 de la citada disposición legal, dispone que “se entenderá que se ha infringido la ley cuando ésta se hubiera aplicado indebida o erróneamente, o cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte”. En tal sentido, los submotivos de fondo son la aplicación indebida, la aplicación errónea y la inaplicación de ley.
Aplicación indebida
Existe aplicación indebida cuando el juez aplica una ley que no regula el supuesto controvertido; es decir, que para resolver el asunto selecciona y emplea una norma de derecho que se refiere a otro tipo de asuntos. Es una cuestión de impertinencia. No es que el juez se limita a citar de forma expresa el precepto legal, sino que verdaderamente toma en consideración su contenido para resolver el asunto; es decir, emplea su marco regulatorio.
Por ejemplo, si en un proceso declarativo común de nulidad de contrato de compraventa con pacto de retroventa, por el motivo de error de hecho, el juez utiliza el contenido del artículo 1325 del Código Civil (CC), cuando los hechos alegados y acreditados corresponden a la hipótesis prevista en la primera parte del artículo 1324 CC, incurre en infracción de ley por aplicación indebida.
La aplicación indebida constituye una infracción indirecta de la norma de derecho, en vista de que el juez, si bien reconoce y respeta su vigor, la vulnera, al forzar sus extremos para que dé cobertura a hechos ajenos a su contenido. En la interrelación de la norma y los hechos se produce la indebida aplicación. Equivale a vestir jurídicamente el cuerpo de hechos con el atuendo equivocado.
Además, si el juez aplicó una ley y dicha ley ha sido declarada inconstitucional o su vigencia ha finalizado, también se configura la infracción por este submotivo. En tal caso, el juez supone el vigor de la norma de derecho, pero falseando la realidad de la misma, ignorando que ya no es vinculante sobre el caso en cuestión.
Aplicación errónea
Existe aplicación errónea cuando el juez aplica la norma que regula el supuesto controvertido, pero la interpreta de forma errónea; es decir, que para resolver el asunto selecciona una norma de derecho que sí regula la cuestión en examen, pero la comprensión de su alcance y contenido es equivocada. Resulta que la norma es pertinente, pero conceptualmente tergiversada.
Por ejemplo, si en un proceso de reivindicatorio de dominio, para tener por acreditada la propiedad del inmueble que se reclama, el juez estima que, conforme al artículo 16 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, la certificación registral de la inscripción de título de propiedad, tiene el mismo valor legal que el título original debidamente inscrito, incurre en aplicación errónea de ley, porque cambia el significado jurídico de la disposición.
En efecto, el citado artículo dispone que “se podrá expedir certificación de las inscripciones, utilizando las copias obtenidas del microfilm de las mismas. Estas certificaciones tendrán el mismo valor que el de las expedidas de las inscripciones originales”. En otras palabras, el referido precepto legal dispone que el valor legal de la certificación registral de la inscripción de un título es el mismo si la copia se obtiene del microfilm o de la inscripción original.
Sería un error entender, por ejemplo, que el valor legal de la certificación registral de la inscripción de un título de propiedad es el mismo que el del título de propiedad debidamente inscrito. En otras palabras, lo que se equipara es el valor de las certificaciones registrales, no el de la certificación registral con el título original. Si el juez, aplicando el citado artículo, entendiese esto último, incurriría en infracción de ley por aplicación errónea.
El submotivo de aplicación errónea, conceptualmente, equivale al submotivo de interpretación errónea, cuya regulación aparecía en el artículo 3 ordinal 2 de la Ley de Casación -LC- (y aún en el artículo 588 numeral 1 del Código de Trabajo -CT-).
Inaplicación
Dejar de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte, o simplemente inaplicación, constituye una infracción directa de ley, en vista de que el juez la desconoce, la ignora, la excluye, inobserva su vigor y su eficacia normativa, por el simple hecho de no tenerla en consideración para resolver el asunto. Por ello, se afirma que esta infracción tiene lugar en la premisa mayor del silogismo judicial.
Por ejemplo, en un proceso de incumplimiento de contrato de mutuo y reclamo de intereses legales, el juez decide no condenar al pago de intereses, bajo el argumento de que, si bien los contratantes acordaron su pago, no determinaron la cuota de los mismos. En tal supuesto, el juzgador incurre en inaplicación del artículo 1964 CC, que dispone que, en dado caso no se determine la cuota del interés estipulado, se deberá el interés legal, que es del seis por ciento al año.
La inaplicación presupone la pertinencia de la norma ignorada. Por ello, si la norma no tiene ninguna incidencia en la resolución pronunciada, el submotivo no se configura. La inaplicación, en el fondo, equivale al submotivo de violación de ley, cuya regulación aparecía en el artículo 3 ordinal 1 LC (y aún en el artículo 588 numeral 1 CT).
El carácter de la inaplicación es inmediato, en tanto que no procura la mediación de la interpretación judicial para ser excluida del caso, como sucede en el supuesto de la aplicación errónea por restricción del significado de la norma.
Aplicación errónea e inaplicación
La aplicación errónea tiene diversas manifestaciones. Puede suceder, por ejemplo, que el juez restrinja el significado del precepto legal por medio de su interpretación, llegando al grado de excluirlo de los supuestos a los que sí se refiere su contenido.
Por ejemplo, si en un proceso de indemnización por responsabilidad civil (o patrimonial), el juez interpreta que el concepto de “Estado” al que hace referencia el artículo 245 de la Constitución, no comprende a las instituciones oficiales autónomas o a las municipalidades, incurriría en aplicación errónea por restringir el alcance de dicho concepto.
El hecho de excluir supuestos a los que la ley se refiere, por error de interpretación, puede dificultar la posibilidad de distinguir la aplicación errónea de la inaplicación de ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que la aplicación errónea supone la selección de una norma pertinente, pero cuyos efectos no se derivan al caso, por la equivocada comprensión de su alcance y contenido. En otras palabras, la norma pertinente se utiliza de referencia, pero sin emplear los efectos de su marco regulatorio.
Si la norma es pertinente, pero el juez no la emplea porque al interpretarla restringe su contenido, el vicio es de aplicación errónea. Podría pensarse que la infracción es de inaplicación; sin embargo, tal apreciación resulta cuestionable, porque, aunque el juez no la emplea para resolver el caso, si la toma en consideración, al grado de que por medio de su interpretación procura justificar por qué no es aplicable. No es, pues, que la ignora de forma directa o inmediata, como sucede con la inaplicación de ley.
La infracción de ley por aplicación errónea también tiene lugar cuando el juez “inaplica una ley por estimarla inconstitucional”. Aunque se hable de “inaplicar”, lo que realmente sucede es que la norma es observada por el juez, le reconoce su vigencia, pero no la actualiza, no deja que realice o irradie sus efectos en el supuesto en concreto. En tal caso, lo que debe examinarse es si la interpretación de dicha norma, que condujo a su inaplicación, es correcta o no.
El proceso de inconstitucionalidad que inicia debido al ejercicio del control difuso de las leyes (la potestad de “inaplicar por inconstitucional” -artículos 149 y 185 Cn-), no impide la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate, por parte de los tribunales ordinarios jerárquicamente superiores (tribunal de alzada o de casación).
Por ello, no es necesario que el tribunal constitucional resuelva el proceso de inconstitucionalidad iniciado por inaplicación, para que se resuelva el recurso de apelación o el de casación, cuyo objeto implica pronunciarse sobre la infracción alegada en relación a la norma que fue sometida a control constitucional. Un ejemplo ayudará a comprender lo anterior.
Imagínese que en un proceso de alimentos, en el que se ha iniciado la ejecución de alimentos provisionales, el juez de primera instancia considera que el artículo 139 letra d) de la Ley Procesal de Familia -LPF-, vulnera el artículo 2 inciso 1 Cn (que reconoce el derecho fundamental a la protección jurisdiccional), al limitar el derecho de defensa de la parte ejecutada (puesto que no le permite alegar otro tipo de excepciones diferentes a la excepción de cumplimiento de la obligación), motivo por el cual decide “inaplicar por inconstitucional” la citada disposición legal, y en su defecto, aplicar, de forma supletoria, el artículo 596 inciso 2 CPCM, que permite alegar, como oposición a la ejecución provisional, la extrema dificultad de devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de las actuaciones ejecutivas.
En ese orden de ideas, el juez decide estimar la oposición a la ejecución de los alimentos provisionales. Seguidamente, la parte ejecutante interpone recurso de apelación, alegando que se ha incurrido en infracción de los artículos 139 letra d) LPF y 596 inciso 2 CPCM (que, en materia procesal civil, dicho argumento encajaría en la finalidad relativa a la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate -en este caso, lo relativo a la oposición a la ejecución-, prevista en el artículo 510 CPCM).
Al margen de si el recurso de apelación en este tipo de casos es procedente o no, la Cámara de segunda instancia, no podría, por ejemplo, suspender el trámite del incidente de apelación, bajo el pretexto de que mientras la Sala de lo Constitucional no se pronuncié sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo inaplicado, no podría decidir si su inobservancia en este caso fue correcta o no. Resulta que, el proceso de alimentos y la ejecución de los alimentos provisionales gozan de autonomía respecto de la sentencia del proceso de inconstitucionalidad, de modo que los resultados de este en nada inciden en aquellos. Lo mismo sucedería si en grado de casación se alega la infracción de las referidas disposiciones legales.
En definitiva, la infracción de ley por aplicación errónea no supone la inmediata exclusión o inobservancia de la norma pertinente. Más bien, se trata de una infracción directa de la ley por vía de su interpretación, porque el significado del precepto legal pierde su identidad vinculante en la mediación de su entendimiento por el juez.
Aplicación errónea y aplicación indebida
Si la norma es impertinente, pero el juez la aplica, en vista de que al interpretarla extiende su contenido, el vicio es de aplicación indebida. No puede ser aplicación errónea, porque uno de los presupuestos esenciales de este submotivo es que la norma erróneamente interpretada sea pertinente al caso en estudio.
A modo de síntesis, algunos de los submotivos de fondo, por el motivo genérico de infracción de ley, tienen lugar en los siguientes casos:
Norma* | Vinculación al caso | Acción del juez | Infracción |
Sustantiva | Impertinente | Aplicada | Aplicación indebida |
Sustantiva | Impertinente | Aplicada por extender su alcance vía interpretación | Aplicación indebida |
Sustantiva | Pertinente | Aplicada al cambiar el significado jurídico | Aplicación errónea |
Sustantiva | Pertinente | Inaplicada por restringir su significado vía interpretación | Aplicación errónea |
Sustantiva | Pertinente | Inaplicada | Inaplicación |
* Pueden ser normas procesales, solamente si inciden en el fondo del asunto.
* Elaboración propia.
El submotivo relativo a la infracción de doctrina legal
El artículo 522 inciso 3 CPCM, establece que “hay infracción de doctrina legal cuando se hubiere violado la jurisprudencia establecida por el tribunal de casación, surgida de la aplicación e interpretación de las leyes (…).”
En tal sentido, el único submotivo para este motivo genérico, es la violación de jurisprudencia, o para ser más precisos, la violación de doctrina legal. Aunque la ley hace referencia a la violación de “jurisprudencia”, lo que en realidad se vulnera es la doctrina del tribunal de casación, es decir, la que emana de su jurisprudencia.
El hecho de que la doctrina legal se derive de la jurisprudencia no significa que se trate de categorías equivalentes. La jurisprudencia es la fórmula de solución jurídica que amerita determinado caso. La doctrina legal es el estándar, la regla o el principio de aplicación e interpretación de las leyes, que emana de las fórmulas de solución jurídica consolidadas por la fuerza de la reiteración (jurisprudencia).
La violación de doctrina legal se manifiesta por ignorar o desatender el estándar de aplicación o interpretación de las normas de derecho. Por ejemplo, la Sala de lo Civil ha declarado doctrina legal en materia laboral, sobre la forma de interpretar el artículo 404 CT, en relación al modo de valorar los instrumentos privados que describen hechos del trabajador atribuibles contra sí mismo (incidente 57-CAL-2016). Si el juez desatiende esa regla de interpretación, se puede invocar el submotivo de violación de doctrina legal.
Regulación especial en materia laboral
El artículo 588 CT, regula los submotivos de fondo, cuya aplicación es exclusiva en el proceso laboral. En dicha disposición aparecen vicios que en el CPCM se contemplan como submotivos de forma. Por ejemplo, el submotivo relativo a “ser el fallo contrario a la cosa juzgada” o “cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados”.
Los submotivos de forma
El artículo 523 CPCM, regula el único motivo genérico de forma, así como sus motivos específicos. Dicho motivo es el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso. Los motivos específicos son los descritos desde el ordinal 1° hasta el ordinal 14° de ese mismo artículo.
Sin ánimo de enumerar todos los submotivos de forma, pueden mencionarse el abuso de jurisdicción, la falta de competencia material, la inadecuación del procedimiento, la caducidad de la pretensión y la denegación de prueba legalmente admisible.
Salvo lo regulado en el Código de Trabajo, no existen más submotivos de forma que los contemplados en el artículo 523 CPCM. En materia laboral no existen más submotivo de forma que los regulados en el artículo 589 CT. En los procesos laborales no es posible invocar los submotivos contemplados en el CPCM, ni en los procesos civiles y mercantiles (ni en los procesos en los que el CPCM rige de forma supletoria) es posible aprovechar los submotivos reconocidos en el CT. La misma situación aplica con los submotivos de fondo.
Los submotivos de forma que existen son los que, a juicio del legislador, tienen la capacidad esencial para engendrar injusticias. Aunque el submotivo de forma controla y corrige errores de actividad (y no errores de juzgamiento), lo hace sobre la base de que esos errores tienen la capacidad de provocar una sentencia injusta. Se trata de vicios que trascienden al juzgamiento. No es extraño, entonces, que el motivo genérico se denomine quebrantamiento de las formas esenciales del proceso.
Por ejemplo, la denegación de prueba legalmente admisible, que se produce antes de que se dicte el fallo, específicamente en la etapa de instrucción del proceso (en la audiencia preparatoria o preliminar), constituye un error de actividad que puede determinar el fracaso de la pretensión o de la excepción, y por cuyo fracaso se recibe una sentencia injusta. Situación similar ocurre si el juez reproduce un medio de prueba ilícito.
Algunos submotivos de forma, en realidad no son errores de actividad, como sucede con el rechazo indebido de la apelación. Este error está asociado a una actividad intelectiva, que corresponde al enjuiciamiento de la procedencia y admisibilidad del recurso. Sin embargo, su tratamiento casacional corresponde a un submotivo de forma.
Otros submotivos de forma, aunque parecieran estar referidos a errores de juzgamiento, en verdad son errores de actividad; es decir, errores vinculados a la capacidad del juez para llevar a cabo las actividades procesales. Por ejemplo, el error de resolver cosa diferente a la solicitada, expresa un error de forma, por cuanto el juez ejerce su poder creyendo que está habilitado para proceder en tal sentido, sin considerar que su poder está limitado para resolver dentro de los límites de la congruencia (salvo las excepciones legales). La incongruencia habilita un submotivo de forma, en la medida en que al fallar fuera de los límites del debate, equivale a fallar sin poseer el poder o la aptitud legal para hacerlo. El problema es de capacidad para administrar justicia (como cuando se carece de competencia o existe abuso de jurisdicción), no de entendimiento o juzgamiento propiamente dicho (aunque el error se produzca en la sentencia). La capacidad de juzgar precede al juzgamiento. De allí, pues, que el dictar una sentencia incongruente constituye un submotivo de forma (y no de fondo, como erróneamente lo contempla el CT).
Luis dice
Saludos, excelente artículo!!!!, como puede calificarse la siguiente situación, «el juzgador invoca la norma para realizar un análisis de la prueba de forma pormenorizada y en su conjunto; sin embargo, al realizar dicha actividad, omite, ya sea por olvido o distracción, referirse a una prueba del elenco probatorio, es decir, simplemente ignora la existencia de una determinada prueba que oportunamente fue admitida», ¿estaríamos frente a una inaplicación del Art. 416 CPCM? o frente a una interpretación errónea, o bien sería un error improcedendo. Excelente trabajo, Saludos.
Cristian Palacios dice
Bueno, en este tipo de casos hay que tomar en consideración diversos elementos, para saber perfilar el correspondiente submotivo. Hay que saber identificar si el error atribuido al juzgador consiste en que no analizó determinado medio de prueba (aisladamente considerado), que lo analizó pero no lo contrastó con el resto de prueba (análisis integral o conjunto), que lo hizo de forma concluyente pero no lo justificó en su sentencia (motivación), o que omitió relacionar los hechos probados. Podría existir inaplicación del artículo 416 CPCM si la prueba no se valoró en conjunto, así como inaplicación del artículo que regula el valor del respectivo medio de prueba si el mismo, individualmente considerado, no fue valorado. Existiría error de forma si el problema es la falta de motivación o la falta de relación de los hechos probados. Mis disculpas por la tardanza en responder. Saludos.
Ernesto Ramírez dice
Excelente artículo, muy claro e ilustrador.
Agradecimientos por compartir su conocimiento.
Cristian Palacios dice
Muchas gracias. Saludos, Ernesto.