Etimología y concepto
El vocablo “ejecución procede del latín executio y significa la aprehensión que se hace en la persona o bienes del que es deudor, por mandamiento del juez competente, para satisfacer a los acreedores” (DE ECHEGARAY, E., Tomo III, 1888, p. 89). Dentro de la teoría del derecho procesal civil, la palabra ejecución no denota el acto de ajusticiar al reo a través de su muerte, sino el acto de perseguir las cosas económicamente valuables para que sirvan de pago a las deudas de su titular.
Ajusticiar al reo a muerte es una forma de ejecución que gira alrededor de pautas políticas totalmente diferentes a las del derecho procesal civil, pues ni siquiera la prisión es una forma contemporánea de ejecutar al sujeto que ha incumplido sus deudas económicas. Puede decirse, entonces, que se hace referencia a la ejecución en términos de monetización o liquidación pecuniaria, y no en el sentido de las ejecuciones sumarias de la órbita militar o paramilitar.
La ejecución forzosa no es un proceso ni un conjunto de diligencias en estricto sentido, por cuanto el derecho subjetivo ya ha sido previamente reconocido en la etapa de conocimiento procesal, a favor de un sujeto que obtuvo la victoria de su pretensión. En otros contextos jurídicos-espaciales, la ejecución forzosa se califica como un proceso que posee naturaleza jurisdiccional (MONTERO A., Juan, y otros; 2001, p. 502).
Es importante aclarar que no hay ejecución sin triunfo de la pretensión, así como tampoco la hay sin fracaso de la defensa, de manera que el demandante no puede obtener un título de ejecución sin haber entablado su respectiva demanda, ni el demandado-reconviniente sin haber incoado su pretensión vía reconvención.
La ejecución forzosa es un procedimiento, en el sentido corriente de la palabra, pues consiste en la gestión de actos específicos posicionados tras un fin concreto: hacer ejecutar lo juzgado. La ejecución se realiza en los términos que ha sido reconocido judicialmente o mediante las formas que la ley establece (a través de laudos arbitrales nacionales o de sentencias y laudos extranjeros).
El tribunal de casación civil salvadoreño ha identificado en la etapa de ejecución una especie de fase administrativa. Esto es correcto, en tanto que el carácter administrativo de la ejecución no se conciba en el sentido técnico de los actos administrativos (según lo concibe el derecho administrativo). Más bien, lo administrativo debe entenderse como un despliegue de actos operativos, mecánicos u orgánicos que materializan la voluntad de lo juzgado.
En la ejecución forzosa no existe pretensión que tutelar, pues ésta ya ha sido reconocía previamente en la etapa de cognición procesal, de ahí que esta fase no tenga la calidad de proceso ni de diligencia jurisdiccional.
Normativa aplicable
La Ley Procesal de Familia (LPF), de acuerdo a su artículo 1, “tiene por objeto establecer la normativa procesal para hacer efectivos los derechos regulados en el Código de Familia y otras leyes sobre la materia”. La ejecución de sentencias y demás títulos que gozan de fuerza de ejecución (como el laudo arbitral de liquidación de régimen patrimonial), en materia de familia, se rige por lo dispuesto en dicha normativa.
Sin embargo, la LPF únicamente establece reglas especiales sobre la ejecución de sentencias, sin aportar pautas regulativas generales sobre el trámite de ejecución. El artículo 172 LPF, al establecer las reglas comunes de la ejecución de sentencias, dispone que, “con la sola petición de la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, el Juez dictará el embargo de los bienes del ejecutado y se procederá de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo, omitiéndose lo relativo al término de pruebas”.
Como se observa, la LPF se remite al derecho procesal común para definir la normativa aplicable a la fase de ejecución de sentencias (también aplicable a la fase de ejecución provisional). Por tanto, “las normas establecidas para el juicio ejecutivo” (a las que hace referencia el citado artículo), son las que establecía el Código de Procedimientos Civiles (PrC), en vista de que, para la fecha en que entró en vigencia la LPF (1994), era la normativa que regulaba lo relativo al juicio ejecutivo.
Ahora bien, el PrC fue derogado en 2010, como efecto de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM). El PrC reguló lo concerniente al juicio ejecutivo (artículo 586 y siguientes), mientras que el CPCM regula lo relativo al proceso ejecutivo (artículo 457 y siguientes). Pese a que dicha regulación goza de cierta equivalencia, en realidad no denotan lo mismo.
El PrC fue diseñado sobre la base del sistema de “unidad de la ejecución”, mientras que el CPCM parte de un sistema dual. El sistema de unidad de la ejecución comprende un marco de regulación que se refiere, al mismo tiempo, a la ejecución de sentencias y de determinados actos contractuales. En cambio, el sistema dual preceptúa normas que, por separado, regulan la ejecutividad de determinados actos contractuales y la ejecución de las sentencias.
Así, el artículo 587 PrC disponía que, “los instrumentos públicos que traen aparejada ejecución pertenecen a cuatro clases, a saber: 1ª Los instrumentos públicos; 2ª Los auténticos; 3ª El reconocimiento; 4ª La sentencia”. No distinguía, entonces, entre títulos ejecutivos y títulos de ejecución, como sí lo hace actualmente el CPCM. Por el contrario, la categorización era genérica, de modo que la ejecutividad de una escritura de reconocimiento de obligación (por ejemplo, de pagar una suma de dinero) y la sentencia condenatoria a pagar una suma de dinero, se absorbían bajo la misma sombra de la regulación procesal.
Y pese a que el PrC contenía reglas específicas para la ejecución de las sentencias (como la prevista en su artículo 441), se remitiría a las reglas del juicio ejecutivo que ese mismo Código disponía (de acuerdo a los artículos 450 y 454). En otras palabras, la ejecución de sentencias estaba adscrita a la regulación del juicio ejecutivo (con la omisión de ciertas fases). Ahora, el CPCM regula con especial referencia el trámite del proceso ejecutivo, así como el trámite de la ejecución forzosa. En efecto, desde su artículo 551 establece las reglas y principios que rigen la etapa de ejecución forzosa, sin necesidad de remitirse a las reglas del proceso ejecutivo. La escisión es clara, al imponer la dualidad de trámites claramente diferenciados.
Tanto la LPF, como el PrC, al referirse a la ejecución de sentencias, se remiten a las reglas del juicio ejecutivo que este último preveía. Entonces, la idea central es que, el juicio ejecutivo del PrC definía las reglas de la ejecución de la sentencia, pero sin que dicha regulación gozara de autonomía regulativa. Por tanto, no es cierto que, la ejecución de sentencias en materia de familia se rige por las reglas del proceso ejecutivo que prevé el CPCM.
La interpretación correcta del artículo 172 LPF no debe conducir a identificar al juicio ejecutivo del PrC con el proceso ejecutivo del CPCM. Más bien, dicho artículo debe articularse con la normativa que regula, actualmente, el trámite de ejecución forzosa, por cuanto esto era lo que hacía el PrC, aunque no dispusiera, expresamente, de una regulación específica y acabada para ello. En otras palabras, los operadores de justicia deben aplicar las reglas de la ejecución forzosa del CPCM al momento de hacer ejecutar lo juzgado dentro del ámbito del derecho de familia.
Referencias
- DE ECHEGARAY, Eduardo, Diccionario general etimológico de la lengua española, edición ampliada del diccionario etimológico D. Roque Barcia, Tomo III, Editor José María Faquineto, Madrid, 1888.
- MONTERO AROCA, Juany otros, Derecho jurisdiccional II, 10ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001.
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