El proceso de impugnación de paternidad y el proceso de impugnación de reconocimiento voluntario tienen por objeto desplazar la falsa paternidad establecida; es decir, permiten dejar sin efecto el vínculo legal y la constancia registral que establecen que una persona se instituye como el padre de otra, en virtud de que entre ellos no existe un vínculo biológico de tipo filial.
El primer proceso procede cuando la falsa filiación se ha establecido por haberse aplicado la presunción prevista en los artículos 141 y 142 CF (por ejemplo, se presumió que el cónyuge era el padre del hijo que nació dentro del matrimonio con la madre), mientras el segundo proceso procede cuando un hombre ha reconocido a una persona como su hijo o hija, mediante las diversas formas de reconocimiento que la ley prevé (artículo 143 CF).
Presunción de paternidad e impugnación de paternidad
El proceso de impugnación de paternidad corrige el error derivado de la presunción matrimonial. Conforme al artículo 140 CF, se establece la paternidad por ministerio de ley, cuando se presuma o se determine conforme a las disposiciones de este Código.
La presunción de paternidad es una presunción matrimonial, que se sustenta en el paradigma de la monogamia, porque si el matrimonio monogámico se fundamenta en la singularidad de las relaciones afectivo-sexuales y en la cohabitación de los cónyuges, el hijo que nace dentro del matrimonio se presume que es hijo del marido, aun cuando esto no sea verdad.
El artículo 141 inciso 1 CF, establece que se presumen hijos del marido los nacidos después del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o declaratoria de nulidad. Quiere decir, entonces, que la existencia del vínculo matrimonial es suficiente para establecer el vínculo filial a cargo del marido.
Por ello, la presentación de la certificación de partida de matrimonio entre el marido y la madre, al momento de inscribir el nacimiento del hijo en el Registro del Estado Familiar, es suficiente para que en la respectiva partida de nacimiento se haga constar la relación paterna.
Tómese en cuenta el ejemplo siguiente: Sergio contrae matrimonio con Paula el día cinco de enero del año dos mil. Paula da a luz a un niño el cinco de diciembre de ese mismo año, a quien le asignan el nombre de Luis. En este caso, Luis nació dentro del matrimonio de Sergio y Paula, por lo que la ley presume que Luis es hijo de Sergio. Entonces, Paula puede apersonarse a las oficinas del Registro del Estado Familiar, con el fin de inscribir la partida de nacimiento de su hijo, en cuyo caso, a la vista de la certificación de partida de matrimonio entre ella y Sergio, el registrador puede aplicar la presunción de paternidad, consignado en la partida de nacimiento que su padre es Sergio.
La presunción de paternidad, al margen del incumplimiento del deber de respeto y fidelidad, no se justifica ni instituye en función de los cónyuges, sino en el interés de los hijos, para que estos gocen de las prerrogativas que la ley les concede. Por ello, la presunción es aplicable, aunque el marido sospeche o esté seguro de que no es el padre biológico.
Sin embargo, al padre, a quien se atribuyó la paternidad por ministerio de ley, se le habilita el derecho de promover el proceso de impugnación de paternidad, con el fin de impugnar la filiación que equivocadamente se le ha atribuido. El artículo 151 CF, dispone que podrán impugnar la paternidad que por ley se le atribuye al marido: a) El marido probando que el hijo no ha podido ser engendrado por él.
Imagínese que Sergio contrajo matrimonio con Paula hace siete años. Hace cuatro meses, Paula dio a luz a Jairo y asevera que es hijo de Sergio. Mientras tanto, Sergio se negó a reconocer a Jairo como su hijo, porque sospecha de su paternidad. Al momento de inscribir la partida de nacimiento de Jairo, el jefe del Registro del Estado Familiar hizo valer lo dispuesto en el artículo 141 CF, y presumió que el padre de Jairo era Sergio. Sin embargo, hace dos días Sergio se enteró de que Jairo no es su hijo. Frente a tal escenario, se habilita la acción de impugnación de paternidad.
Reconocimiento de paternidad e impugnación de reconocimiento voluntario
El reconocimiento voluntario de paternidad es un acto unilateral por el cual un hombre manifiesta, libre y espontáneamente, ser el padre de otra persona. Por su parte, el proceso de impugnación de reconocimiento voluntario permite corregir el error de reconocer como hijo o hija a una persona que no se ha procreado.
El artículo 36 inciso final Cn, establece que la ley determinará asimismo las formas de investigar y establecer la paternidad. El artículo 143 CF, señala las diversas formas de reconocer voluntariamente la paternidad. Por ejemplo, puede reconocerse a un hijo ante el juez, el notario, el Procurador General de la República, los gobernadores políticos o el alcalde municipal.
Se puede reconocer a una persona que ha sido concebida, pero que no ha nacido (nasciturus); a una persona que ha fallecido y, desde luego, a una persona con vida autónoma. El reconocimiento voluntario de paternidad no requiere del asentimiento de la madre, pues es un acto unilateral y directo.
Un hombre puede presentarse ante un notario y manifestarle que es el padre de determinada persona, con el fin de que se tenga por materializado y perfeccionado el reconocimiento de hijo o hija. El notario deberá hacer constar la declaración expresa del padre y relacionar en el instrumento notarial la partida de nacimiento del hijo reconocido. Con dicho instrumento el interesado deberá presentarse al Registro del Estado Familiar para que se efectúen las inscripciones registrales correspondientes.
Si el padre sabe que la persona a reconocer cuenta con filiación paterna previamente establecida, y si así lo advierte de su partida nacimiento, entonces no podrá reconocerla. Lo procedente, en tal supuesto, es desplazar la filiación establecida y posteriormente proceder a efectuar el correspondiente reconocimiento voluntario.
Efectuado el reconocimiento, sus efectos no pueden retrotraerse por la simple voluntad del padre, porque en tanto que el reconocimiento es libre y espontáneo, la filiación paterna se establece con efectos irrevocables. Incluso, cuando se reconoce voluntariamente a un hijo por medio de testamento, la revocación de este no invalida el reconocimiento de hijo (artículo 998 inciso 3 CC).
En tal sentido, la acción de impugnación de reconocimiento voluntario nunca puede ser ejercida por el padre, porque es un principio general del Derecho la idea de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, como garantía de seguridad jurídica (artículos 62 inciso 2 CPCM y 153 inciso 2 CF).
Imagínese que Sergio inicia una relación de noviazgo con Paula en el año dos mil cinco. Paula es madre de Fabiola, de tres años de edad. Por amor a Paula y a Fabiola, Sergio decidió reconocer a Fabiola como su hija, aunque no es su hija biológica. Sin embargo, Sergio y Paula terminaron su relación de noviazgo hace un año. Sergio se arrepiente de haber realizado dicho reconocimiento. En un escenario como este, Sergio no podría impugnar, por sí mismo, la paternidad establecida. Sin embargo, la impugnación la podrían realizar otras personas legitimadas, como la hija y la persona que considere ser el padre biológico (artículo 151 CF).
Proceso de nulidad de reconocimiento de paternidad
El reconocimiento voluntario de hijo se configura por la simple decisión de la persona que lo efectúa, pues de no mediar un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), el reconocimiento de hijo se reputa perfecto.
Caso contrario, el padre tiene el derecho de ejercer la acción de nulidad de reconocimiento voluntario (artículo 158 CF), que es una acción totalmente diferente a la acción de impugnación de paternidad (artículo 151 CF) y a la acción de impugnación de reconocimiento voluntario (artículo 156 CF).
Estas acciones tienen sus propias reglas, características y causas que las inspiran, aunque produzcan el mismo efecto: dejar sin efecto la filiación paterna establecida. No es lo mismo, por ejemplo, que Jorge reconozca como su hijo a Luis, porque Carlos lo amenazó con un arma de fuego, a que lo haga con plena libertad y conciencia.
En el primer caso existe un vicio de nulidad en el reconocimiento voluntario, debido a que existe fuerza, en tanto que Carlos obligó a Jorge a prestar su consentimiento para reconocer a una persona como hijo. En este caso, Jorge puede emplear la acción de nulidad de reconocimiento de paternidad, dentro del plazo que la ley le franquea (artículo 158 CF).
En el proceso de nulidad de reconocimiento de paternidad no se impugna la filiación, sobre la base de que no existe identidad biologica entre el padre y el hijo, sino que se controla el acto de reconocimiento, por no haberse ejecutado como un acto jurídico perfecto, al estar viciado por error, fuerza o dolo.
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Claudia dice
Muchas gracias Licenciado, mucha claridad en lo explicado. Excelente.