Autoridad parental: La autoridad parental, antes llamada patria potestad (concepción jerárquica) y, actualmente, responsabilidad parental (concepción horizontal), constituye una función social.
Jurídicamente hablando, tal función expresa un conjunto de derechos y deberes recíprocos para los miembros que integran la estructura sobre la cual se realiza (toda función apareja una estructura, y viceversa).
Esa estructura está definida por las relaciones sociales entre padres e hijos. La bilateralidad y reciprocidad son sus notas distintivas. El deber del padre se instituye como un derecho para el hijo, así como el derecho del padre se perfila como un deber del hijo.
La cuestión particular de esa dinámica es que, dada la naturaleza de las relaciones familiares (dependencia afectiva), la referida función expresa un régimen social de unidad, de donde se desprenden un conjunto de principios con fuerza normativa, como la solidaridad familiar.
Por solidaridad familiar, los padres deben alimentos a sus hijos que no han alcanzado su mayoría de edad. Sin embargo, los efectos de dicho principio se pueden extender si concurren determinadas condiciones.
Por ejemplo, el padre y la madre están obligados a proporcionarle alimentos a sus hijos que han llegado a su mayoría de edad, si estos continúan estudiando con provecho (en tiempo y rendimiento), hasta que concluyan sus estudios o hayan adquirido profesión u oficio (artículo 211 inciso 3 CF).
Ahora bien, lo que interesa destacar es que, la función social que expresa la autoridad parental se instituye sobre la unidad de elementos diferenciados (padres e hijos). La interpretación de su contenido estará definida por la perspectiva desde la que se haga, bien desde la del padre o la del hijo.
Así, se interpreta que la autoridad parental, desde la óptica del padre, deviene como función tuitiva, es decir, como aquel conjunto de derechos y deberes que se perfilan con el objeto de proteger al hijo, en función de su integral y armónico desarrollo humano.
En tal sentido, el artículo 206 inciso 1 CF, establece que “la autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes”.
Tres son, entonces, las facultades genéricas derivadas de la autoridad parental. A saber, el cuidado personal, la representación legal y la administración de bienes de los hijos. Los artículos 211, 223 y 226 CF se refieren a las mismas.
Pérdida de la autoridad parental
El padre o la madre pude perder la autoridad parental. Esto significa que pierde el derecho de ejercer las facultades que la función tuitiva le otorga. Pierde, pues, el derecho a ejercer el cuidado personal (y, en consecuencia, el derecho a mantener un régimen de comunicación y trato), la representación legal y la administración de bienes de los hijos.
El padre que ha perdido la autoridad parental no tiene el derecho de relacionarse con su hijo. En esas circunstancias, si pide al juez que le permita visitar periódicamente a su hijo, el juez le rechazará por improponible su demanda.
Ahora bien, los deberes de asistencia económica no desaparecen. El padre que ha perdido la autoridad parental conserva la obligación de brindar alimentos al hijo. El artículo 246 CF, dispone que la pérdida de la autoridad parental “no exime a los padres del cumplimiento de los deberes económicos que este Código les impone para con sus hijos”.
Esto es así en tanto que el fundamento de los alimentos no reside en el ejercicio de la autoridad parental, sino en el vínculo jurídico derivado de la filiación. Y en razón de que la autoridad parental no desplaza la paternidad ni la maternidad, la obligación de dar alimentos no cesa.
La autoridad parental se pierde por desatender la función social que del padre y la madre se demanda. Sin embargo, en vista de que la perdida de la autoridad parental es una sanción de orden familiar, las únicas causas para decretar dicha sanción son las que la ley ha establecido en el artículo 240 CF.
Decretar la pérdida de la autoridad parental por la causa, el medio o la autoridad no establecida por la ley, implicaría la vulneración de derechos fundamentales de orden material, como el derecho a constituir y a formar parte de una familia -artículos 32 y 33 Cn- (sobre el contenido de este derecho puede verse la sentencia de amparo 264-2010, pronunciada por la Sala de lo Constitucional el veinte de diciembre de dos mil trece).
Así como puede ser inconstitucional acceder a la pretensión de pérdida de la autoridad parental por causas y medios no previstos por la ley, así también puede ser inconstitucional denegar el ejercicio del derecho a solicitar la pérdida de la autoridad parental sin un fundamento legal y razonable.
El artículo 32 inciso 1 Cn, al establecer que la familia es la base fundamental de la sociedad y que tendrá la protección del Estado, reconoce el derecho fundamental a la protección familiar (sobreel contenido de este derecho puede verse la sentencia de amparo 411-2017, pronunciada por la Sala de lo Constitucional el trece de julio de dos mil dieciocho).
El derecho fundamental a la protección familiar “es aquel en virtud del cual el Estado debe asegurar a todas las personas el disfrute de una convivencia digna con su núcleo familiar, independiente de la forma que este adopte, y eliminar toda forma de obstrucción arbitraria a este derecho por parte de cualquier entidad pública o privada” (véase la citada sentencia de amparo 264-2010).
Por tanto, la interpretación de las reglas que regulan las condiciones de ejercicio del derecho a solicitar la pérdida de la autoridad parental, debe ser razonable, legal y conforme a la Constitución. En efecto, debe respetarse el contenido del derecho a la protección familiar (de orden material), así como el derecho a la protección jurisdiccional, en su dimensión de acceso a la jurisdicción (de orden procesal, artículo 2 Cn).
Si uno de los padres corrompe a alguno de sus hijos o facilita su corrupción no solo se perfila una causa de pérdida de la autoridad parental (artículo 240 causal 1ª CF), sino la necesidad de que el juez aplique e interprete las reglas que rigen las condiciones de ejercicio del derecho a solicitar la pérdida de la autoridad parental, en función de asegurar el disfrute de una convivencia digna en el núcleo familiar, como parte del derecho a la protección familiar y del derecho de acceso a la jurisdicción.
En otras palabras, debe abstenerse de aplicar e interpretar las reglas que rigen las condiciones de ejercicio del derecho a solicitar la pérdida de la autoridad parental de modo restrictivo, soslayando toda forma o criterio obstructivo de los mecanismos que persiguen asegurar una convivencia digna entre los miembros que integran el grupo familiar (como el proceso de pérdida de la autoridad parental).
Legitimación en proceso de pérdida de la autoridad parental
El artículo 263 inciso 1 de la Ley Crecer Juntos (LCJ), dispone que “las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad podrán intervenir en los procesos establecidos por esta Ley por medio de su madre, padre u otros representantes, y en su caso, por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello” (resaltado propio).
Seguidamente, en el inciso 2, establece que “los adolescentes mayores de catorce años de edad también podrán comparecer por medio de apoderado legalmente constituido conforme a las reglas del Derecho Común, en los procesos regulados por esta Ley para lograr la protección de sus derechos. Asimismo, las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad, si tuvieren las condiciones de madurez necesarias, conforme a lo establecido en los artículos 3, 5 y 12 de la presente Ley, podrán comparecer por apoderado legalmente constituido (…)” (resaltado propio).
Por su parte, en el inciso 3, preceptúa lo siguiente: “No obstante, en los casos de pérdida o suspensión de la autoridad parental y privación de la administración de sus bienes, deberán actuar representados por el Procurador General de la República o sus agentes facultados para ello” (resaltado propio).
De la exégesis del artículo 263 LCJ, podría derivar la regla de que los procesos generales de protección por pérdida de la autoridad parental, pueden promoverse únicamente por el Procurador General de la República o sus auxiliares. Sin embargo, esto constituiría una falsa regla, por desatender, por una parte, la lógica de su contenido, y, por otra, el contenido de otras disposiciones legales.
En efecto, el artículo 263 LCJ, según su título, se refiere a la capacidad jurídica procesal. Según se explicó en otra ocasión, la capacidad procesal hace referencia a la capacidad para llevar en nombre propio o por cuenta de otro el proceso. Existen personas que, al no tener capacidad de ejercicio, carecen de capacidad para actuar por sí mismo en un proceso, es decir, carecen de capacidad procesal.
Los padres poseen capacidad procesal y los hijos a los que representen carecen de la misma. Tiene sentido, entonces, que, si el artículo 263 LCJ lleva por título “capacidad jurídica procesal”; su contenido se refiera a la forma en que los niños, niñas y adolescente menos de catorce años de edad integran la capacidad procesal de la que carecen (es decir, por medio de sus padres o representantes -como un tutor -).
El Procurador General de la República, dada sus atribuciones constitucionales (artículo 194 romano II ordinal 2° Cn), en determinados supuestos, también ejerce la representación de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 224 CF se configura bajo esa lógica.
Ahora bien, el artículo 263 LCJ, no solo se refiere a la capacidad procesal, sino también a la postulación procesal. Según se explicó en otra oportunidad, la postulación hace referencia a la calificación y habilitación técnica para actuar en juicio por medio de apodero (abogado). En efecto, en su inciso 2, reconoce la capacidad procesal de niñas, niños y adolescentes mayores de catorce años, permitiéndoles comparecer por sí mismos en los procesos que regula dicha ley, por medio de apoderado legalmente constituido (abogado).
Ahora bien, la capacidad procesal y la postulación no deben confundirse con la legitimación procesal. De acuerdo al artículo 66 CPCM, poseen “legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión” (resaltado propio). En otras palabras, la legitimación hace referencia a la vinculación que tiene una persona con la controversia procesal (como demandante o demandada).
El artículo 263 LCJ, no dispone nada sobre la legitimación procesal en materia de pérdida de la autoridad parental; pero sí lo hace el artículo 242 del Código de Familia, al señalar que “la pérdida y la suspensión de la autoridad parental deberán decretarse por sentencia judicial, a petición de cualquier consanguíneo del hijo, o del Procurador General de la República o por el juez de oficio (…)” (resaltado propio).
Ambos artículos deben integrarse, porque el artículo 258 inciso 1 LCJ, establece que “la presente normativa corresponde a la materia de familia. Los Jueces Especializados de Niñez y Adolescencia deberán tomar en cuenta las regulaciones establecidas tanto en el Código de Familia, la Ley Procesal de Familia y en general toda la legislación que ver con niñez y adolescencia en el ámbito familiar (…)” (resaltado propio).
En ese sentido, el inciso 3 del artículo 263 LCJ, al referirse a cuestiones formales (capacidad y postulación procesal), no debe supeditar aspectos asociados al fondo de la pretensión, como lo relativo a la legitimación procesal activa para promover el proceso de pérdida de la autoridad parental.
En concreto, no debe entenderse que el proceso de pérdida de la autoridad parental únicamente puede promoverse por el Procurador General de la República o sus auxiliares. Más bien, esta clase de proceso puede promoverse, por ejemplo, por cualquier consanguíneo del hijo, bajo la postulación de abogados particulares.
No debe interpretase que el derecho o interés que habilita la demanda de pérdida de la autoridad parental es exclusiva del hijo (como sí sucede con el interés de que se establezca la filiación, de modo que, por ejemplo, en un proceso de declaratoria judicial de paternidad la legitimación activa le pertenece al presunto hijo). Por el contrario, la legitimación activa también se le reconoce a sus consanguíneos.
Los anterior constituye una forma de desprivatización familiar que tiene por objeto la protección familiar. Considerar que solo el Procurador General de la República o sus auxiliares están habilitados para promover procesos de pérdida de la autoridad parental, es una forma de privatización familiar, en la medida en que monopoliza y restringe el ejercicio de una acción judicial que permite asegurar una convivencia digna en el interior de la familia.
Esta es, a mi juicio, la forma correcta de interpretar el artículo 263 LCJ, en correspondencia con el derecho a la protección familiar y el derecho a la protección jurisdiccional, en los términos ya explicados.
César Augusto Merino dice
Muy acertado su comentario, lastima que la Cámara no sea de ese criterio, y vulnera el interes superior del NNA