Fundamento legal: El artículo 523 ordinal 8° CPCM, dispone que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por allanamiento, si se produce con relación a un objeto no disponible o en contravención al interés público.
En su tenor literal, el citado ordinal dispone que la casación tendrá lugar por, “renuncia, desistimiento, allanamiento y transacción, si el objeto no fuera disponible o se hiciera en contravención al interés público”.
El vicio se produce cuando los jueces ejercen su potestad jurisdiccional, sobre la base de la libre disposición del demandado, de cumplir voluntariamente con el objeto de la pretensión, sin considerar que, dada su naturaleza, no se puede aceptar su cumplimiento voluntario, sin antes haber verificado el cumplimiento de los presupuestos legales para que proceda su tutela judicial.
No es que la pretensión no pueda ser satisfecha, sino que su protección está supeditada a que se haya verificado el cumplimiento de sus presupuestos legales y que no existan causas legales que impidan su estimación.
El curador ad litem o los herederos del causante, por ejemplo, no pueden allanarse a la pretensión de declaratoria judicial de unión no matrimonial por muerte de uno de los convivientes, debido a que, al ser una institución de orden público (por ser una forma de constituir familia -artículo 2 CF-), el reconocimiento judicial de unión no matrimonial procede solo cuando se han acreditado sus requisitos de existencia (previstos en el artículo 118 CF).
Puede suceder que el demandado se allane a la pretensión de nulidad de escritura de segregación, sin que se haya acreditado los presupuestos de dicha pretensión, como una forma de soslayar obligaciones en perjuicio de terceros o para evitar la constitución de una servidumbre en benefició de un interés general. El allanamiento, bajo esas circunstancias, es improcedente.
La irregularidad no se produce por el hecho de que el demandado esté dispuesto a satisfacer la prestación del demandante, sino por haber aceptado la satisfacción voluntaria de una pretensión cuyo objeto no está dentro del radio de su disponibilidad. Sucede, pues, que en este tipo de casos existe una especie de reserva judicial para la resolución normal o típica de la pretensión (es decir, agotando el contradictorio).
Allanamiento
Al ser emplazado, el demandado puede tener diversas actitudes. Puede ignorar la demanda, dejándola sin contestar; o puede contestar, bien en sentido negativo o bien en sentido positivo. También puede allanarse o interponer reconvención.
Al contestar en sentido negativo, puede limitarse a negar los hechos que sustentan la pretensión o puede invocar excepciones, como auténticas resistencias que aspiran a desvirtuar los fundamentos de la misma.
Al contestar en sentido positivo, el demandado se limita a reconocer la veracidad de los hechos que sustentan la pretensión. Contestar la demanda en sentido positivo no equivale a allanarse.
El allanamiento constituye el reconocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión. Ese reconocimiento no implica solo renunciar a cualquier forma de oposición, sino que conlleva la disposición de cumplir con el objeto de la misma (es decir, satisfacer la prestación de dar, hacer o no hacer).
El demandado puede aceptar que ha incurrido en mora, sin que eso implique estar de acuerdo con cumplir la pretensión de pago. Puede aceptar que se encuentra separado de su cónyuge, sin que eso implique estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial. Para ser más específico, puede aceptar que los hechos alegados son verdaderos, y al mismo tiempo argumentar que los mismos no encajan en la norma jurídica que fundamenta la pretensión.
No hay que confundir, entonces, la aceptación de hechos o la contestación de la demanda en sentido positivo, con el allanamiento. El allanamiento provoca la finalización anormal del proceso por causas materiales, debido a que, por su medio, el demandado admite, acepta o reconoce los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, lo que se traduce en una especie de “rendición” o “sumisión” a la misma.
El demandado dispone del objeto del proceso, en tanto que, al allanarse expresa su disposición de respetar o cumplir con el objeto de la pretensión del demandante. En tal escenario, resulta procedente finalizar el proceso, dictando la sentencia estimativa que corresponda. Dicha sentencia se emite sin agotar el contradictorio, y por ello el proceso finaliza de modo anormal.
El artículo 131 inciso 1° CPCM, dispone que “el demandado podrá allanarse a todas las pretensiones del demandante, aceptándolas, en cuyo caso el juez dictará sentencia estimativa de acuerdo con lo solicitado por éste”.
Límites objetivos del allanamiento
La ley establece una serie de supuestos en los que el allanamiento es improcedente. La citada disposición legal establece que, “cuando el juez entienda que el allanamiento es contrario al orden público o al interés general, o que se realiza en perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictará auto rechazándolo y mandando que el proceso continúe su curso”.
El allanamiento también se limita en ámbitos procesales diferentes al que regula el Código Procesal Civil y Mercantil. Así, el artículo 48 de la Ley Procesal de Familia, establece que “el allanamiento no produce efectos y el Juez podrá rechazarlo y prácticas pruebas de oficio cuando: a) Advirtiere fraude; b) Lo pidiere un tercero excluyente; c) El demandado no tuviere la libre disposición del derecho o éste es irrenunciable; d) Lo hiciere el apoderado que no esté especialmente facultado (…)”.
Aunque el allanamiento es un acto unilateral, sus efectos se producen siempre y cuando se realice dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. En efecto, el carácter unilateral del allanamiento no suprime los límites objetivos a los que está sometido. A modo de ejemplo, el Estado, como regla general, no puede allanarse a las pretensiones de la parte demandante, porque dicha actitud procesal implica comprometer el interés público o el interés general que domina sus bienes o su naturaleza.
Impugnabilidad del allanamiento
No es el rechazo del allanamiento el que justifica la procedencia del submotivo que ahora se examina, sino su aceptación, por haberse producido con relación a un objeto no disponible o en contravención al interés público. En tal caso, lo que se impugna es la decisión que se emite en consecuencia.
El rechazo del allanamiento o la confirmación de su denegatoria en segunda instancia, no admite casación, porque en tal supuesto el proceso debe continuar, es decir, no existe un pronunciamiento judicial definitivo con relación al cual se justifique la necesidad de uniformar la jurisprudencia (señalando la forma correcta de aplicar o interpretar las normas de derecho).
Y al margen de lo anterior, debe considerarse que, si lo que pretende impugnarse es el rechazo del allanamiento, lo que debería invocarse es la interpretación errónea o la inaplicación de las normas que habilitan su procedencia, según el caso.
A diferencia de otros submotivos, como el relativo a la litispendencia, el submotivo por allanamiento no puede plantearse contra la sentencia, aunque en alguna etapa previa del proceso se haya rechazado. Más bien, la casación sanciona la aceptación del allanamiento, cuando el mismo recae sobre materia indisponible (es decir, limitada por la ley) o cuando resulta contraria al interés público.
Submotivo de casación
El submotivo que ahora se examina tiene por objeto sancionar el error de aceptar la finalización anormal de un proceso, por motivos del allanamiento, cuando este recae sobre una pretensión indisponible o contraviene el interés público, de modo que el título o la causa que subyace a la terminación del proceso carece de sustento legal.
A diferencia de otros submotivos de casación, en los que se sanciona el ejercicio indebido del poder jurisdiccional (como sucede con la caducidad de la pretensión -artículo 523 ordinal 5° CPCM-), el submotivo que ahora se examina reprocha la declinación indebida de su ejercicio.
No juzgar un asunto por motivos de haber aceptado el allanamiento a la pretensión, sin considerar que el misma recae sobre un objeto indisponible o que contraviene el interés público, constituye un error en cuanto al eficaz ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Imagínese que, en la audiencia preliminar del proceso de impugnación de la paternidad, el padre, que es el demandado, con fundamento en el artículo 47 de la Ley Procesal de Familia, decide allanarse a la pretensión de impugnación de paternidad, pese a que, en realidad, él es padre biológico de la persona respecto de la cual se pretende desplazar su filiación.
Para evitar el fraude del demandado, lo procedente es rechazar el allanamiento y ordenar la práctica de las pruebas correspondientes. Sin embargo, en lugar de proceder en tal sentido, el juez acepta el allanamiento y dicta, inmediatamente, sentencia estimativa.
El procurador de familia adscrito al tribunal o la representante procesal del hijo (diferente al de la madre -para evitar intereses contrapuestos-), al advertir que se ha aceptado el allanamiento a una pretensión cuya estimación requiere la verificación de los presupuestos legales, decide interponer recurso de apelación, con fundamento en los artículos 19 y 154 de la Ley Procesal de Familia. El tribunal de alzada admite su recurso de apelación, pero, finalmente, desestima su punto de apelación.
En un escenario como este, el procurador de familia o el representante procesal del hijo, podría impugnar la decisión de alzada, invocando el motivo genérico de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, y por el submotivo de allanamiento, conforme al artículo 523 ordinal 8° CPCM, por infracción de la norma que establece la indisponibilidad del objeto sobre el cual recae o de la cual se deduce la contravención al interés público, según cada caso.
Para el caso, podría alegarse y desarrollarse la infracción del artículo 48 letra a) de la Ley Procesal de Familia, que se refieren a la improcedencia del allanamiento en caso de fraude.
Si el tribunal censor estima el submotivo de casación denunciado, procede a casar la decisión de segunda instancia, ordenando que se continúe con el proceso en la etapa procesal que corresponda. En cambio, si desestima el mencionado submotivo, se limita a declarar sin lugar la casación y a ordenar la devolución de los autos al tribunal de origen, de modo que las actuaciones procesales conservan su validez.
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