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Cristian Palacios Abogado El Salvador

Abogado de El Salvador Cristian Palacios | Escritor e Investigador

Abogado y Notario de El Salvador, con estudios en sociología, Master en Derecho Constitucional por la Universidad Carlos III de Madrid.

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Aplicación errónea de ley por extensión de su significado

16 de abril de 2023 by Cristian Palacios Deja un comentario

Aplicación errónea de ley: En un artículo anterior se habló de los submotivos de casación. En esa ocasión se explicó que el submotivo de aplicación errónea de ley se produce cuando el juez aplica la norma que regula el supuesto controvertido, pero la interpreta de forma errónea.

Este submotivo tiene diversas modalidades, porque puede ser el resultado de lo siguiente: 1) Que el juez cambie el significado del precepto legal por medio de su interpretación; y, 2) Que el juez restrinja el significado del precepto legal por medio de su interpretación.

Como ejemplo del primer y del segundo supuesto se comentó la interpretación del artículo 16 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, y del artículo 245 de la Constitución, respectivamente.  

Sin embargo, en esa oportunidad no se dijo nada sobre el submotivo de aplicación errónea de ley por extensión de su significado. En esta ocasión se hablará al respecto.

Contenidos

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  • Presupuestos de la aplicación errónea de ley
  • Aplicación errónea por extensión de su significado
  • Supuesto hipotético
  • Estudio del submotivo

Presupuestos de la aplicación errónea de ley

Como todo submotivo de fondo, la aplicación errónea requiere que la norma erróneamente interpretada incida en el fallo, es decir, que sea relevante para resolver la controversia. Como regla general se trata de normas sustantivas. De modo excepcional pueden ser normas procesales.

Por ejemplo, el artículo 891 CC, es una norma sustantiva, porque contiene los requisitos de la pretensión de reivindicación de dominio. Para resolver la controversia, el juez verifica si se han acreditado dichos requisitos. De ser el caso, estima la pretensión del demandante.

En cambio, el artículo 208 CPCM, es una norma procesal, cuyo contenido regula las causas de suspensión de las audiencias. Establece, pues, reglas que inciden en la actividad procesal, no aspectos que permiten estimar o desestimar la pretensión o excepción invocada.

Para que una norma procesal pueda invocarse como norma infringida en relación a un submotivo de fondo, es necesario justificar por qué dicha norma procesal incide en la decisión impugnada. Esto sucede con el artículo 277 CPCM. Sin embargo, sobre esto se hablará en otra oportunidad.

Si la norma incide en el fallo, es necesario verificar si la misma es pertinente al caso, es decir, si su contenido se refiere a la controversia suscitada.

Así, el artículo 891 CC, es pertinente para resolver la pretensión reivindicatoria de dominio. Sin embargo, resulta impertinente para resolver la pretensión de indignidad para suceder o la pretensión de nulidad de título de propiedad. 

Si en un proceso de indemnización por daños emergente y lucro cesante se interpone recurso de casación, en el que se alega como infringida una norma sustantiva que se refiere a la prescripción en materia de responsabilidad contractual (artículo 2254 CC), pese a que el debate procesal se circunscribe dentro de la responsabilidad extracontractual (artículo 2083 CC), tal norma resulta impertinente.

Ahora bien, de ser cierto que el juez emitió su sentencia aplicando una norma impertinente, lo que procede alegar es la aplicación indebida de ley, mas no su aplicación errónea.

En síntesis, el submotivo de aplicación errónea requiere de una norma que incida en la decisión y que dicha norma sea pertinente al caso.

Aplicación errónea por extensión de su significado

Si el juez se equivoca al comprender el contenido o alcance de la ley (entiéndase que es pertinente), incurre en aplicación errónea. Si falla al comprender su contenido, entonces cambia el significado de la norma, razón por la cual deduce conclusiones que no le son propias.

El juez falla al comprender el alcance de la norma en dos supuestos. Primero, cuando por medio de su interpretación restringe el significado de la norma, al grado que excluye la aplicación de la norma a un supuesto que le es propio. En tal caso, el vicio es de aplicación errónea, y no de inaplicación. 

Segundo, cuando por medio de su interpretación extiende el significado de la norma, al extremo de incluir dentro de su ámbito de regulación supuestos que no le son propios. En tal caso, el vicio es de aplicación errónea, y no de aplicación indebida. 

En este segundo supuesto, no puede hablarse de aplicación indebida, porque este submotivo se configura cuando la norma aplicada es impertinente.

Supuesto hipotético

Imagínese que una persona está interesada en vender su vehículo “clásico”. Para dichos efectos contrata a una persona que se encargará de realizar todas las acciones necesarias para efectuar la venta. A cambio, la persona comisionada recibirá de parte del vendedor el diez por ciento del precio de la venta. Estos acuerdos se documentaron por escrito.

Posteriormente, la persona comisionada le presenta un potencial comprador al vendedor. Sin embargo, antes de efectuar la venta, el vendedor y el potencial comprador acuerdan suscribir un contrato de arrendamiento con promesa de compra (respecto del vehículo “clásico”). Dicho contrato tiene una vigencia de dos meses.

Dentro de ese plazo, el arrendatario y promitente comprador advierte que el color del vehículo no coincide con el de su tarjeta de circulación. Por ello, expresa que, si tal discordancia no se corrige, no comprará el vehículo.

El propietario, con ayuda de uno de sus hijos, realiza las acciones necesarias para realizar las modificaciones en la tarjeta de circulación. Tales acciones dieron resultados satisfactorios, razón por la cual, dentro del plazo acordado, las partes promitentes cumplieron con el contrato de promesa de compra.

Habiéndose efectuado la venta del vehículo, la persona comisionada promueve proceso declarativo común de cumplimiento de contrato, alegando que el vendedor está en mora en cuanto al cumplimiento de la obligación de pago de la comisión, motivo por el cual solicita que se le condene a cumplir con la misma. Fundamenta su pretensión en el artículo 1360 CC.

Al contestar la demanda, el vendedor argumenta que no está en mora y que no hay razón jurídica para que se le condene a pagar la comisión, en vista de que el comisionado no cumplió con su obligación, ya que no realizó las gestiones necesarias para que la discordancia advertida por el promitente comprador fuera superada; es decir, no llevó a cabo todas las acciones necesarias para efectuar la venta.

El demandado expresa que el artículo 1423 CC, al establecer que “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte”, reconoce la idea de que “la mora purga la mora”. Por tanto, si el comisionado no cumplió con su obligación, fue él quien incurrió en mora, de modo que la mora del comisionado purga la mora que se le atribuye al no pagar la comisión.

El juez de primera instancia acepta el argumento del demandado y pronuncia una sentencia desestimando la pretensión del demandante. La cámara de segunda sentencia, al resolver el respectivo recurso de apelación, confirma la sentencia impugnada. Sin embargo, se interpone recurso de casación, en el que se alega la aplicación errónea del artículo 1423 CC.

Estudio del submotivo

En este caso, el artículo 1423 CC es una norma sustantiva, que regula cuestiones asociadas a la institución de la mora (la cual es propia del ámbito contractual -como lo acordado entre el vendedor y el comisionado-).

Además, es una norma que incide en la resolución de la controversia, porque a partir de su contenido se puede definir si el demandado está en mora; y, en consecuencia, si debe ser condenado a cumplir con la obligación de pagar el importe de la comisión (como lo pretende el demandante).

En otras palabras, es una norma sustantiva que incide en el fallo. En ese sentido, es una disposición legal que puede ser invocada como infringida a través de un submotivo de fondo, como es la aplicación errónea de ley.

Por otra parte, se advierte que esa norma es pertinente a la cuestión debatida, ya que el demandante alega que el demandado está en mora, mientras que el demandado niega encontrarse en dicha situación.

La Cámara de segunda instancia confirmó la decisión del juez de primera instancia, es decir, la que aceptó el argumento de defensa del demandado (relacionada con el artículo 1423 CC). Por tanto, dicha disposición legal tiene relación con el debate jurídico que se ha elevado a casación (es pertinente).

Siendo una norma pertinente, el submotivo de aplicación errónea es viable. Ahora bien, cada litigante fundamenta o construye el concepto de la infracción, es decir, la exposición o carga argumentativa orientada a demostrar de qué forma se ha incurrido en el submotivo de casación invocado.

Imagínese que en el escrito de casación se alega que la Cámara aplicó erróneamente el artículo 1423 CC, al considerar que el demandante está en mora (lo cual libera al demandado), por no haber cumplido con su obligación de realizar todas las gestiones necesarias para efectuar la venta, específicamente por no haber realizado los esfuerzos para superar la discordancia advertida por el comprador.

En tal escenario, la Cámara de segunda instancia, si bien ha aplicado una norma pertinente al caso, en el fondo ha extendiendo su significado, al presuponer que, para que el demandante tuviera por cumplida su obligación (y no incurrir en mora), tenía que efectuar acciones queno integran el ámbito de lo pactado.

Tomando en consideración que el vendedor y el comisionado celebraron un contrato de comisión, habrá que considerar que, según la naturaleza de dicho contrato, el comisionado debe efectuar acciones destinadas a materializar la venta, sin que eso suponga, por ejemplo, cursos de acción que se desligan de la venta propiamente dicha, como lo sería efectuar modificaciones registrales o cambios materiales del objeto; salvo que el acuerdo se hubiera documentado en tal sentido.

Caso contrario, sería necesario acreditar que el vendedor efectuó determinados cursos de acción, como el hecho de haber autorizado al comisionado para que efectuara los respectivos cambios registrales (en la tarjeta de circulación de un bien de su propiedad).

Incluso, habría que considerar que otra forma de superar la referida “discordancia” era pintando el vehículo de acuerdo al color que se detalla en la respectiva tarjeta de circulación, y que dicho curso de acción requería la autorización o disposición del propietario (vendedor) y del tenedor (arrendatario y promitente comprador).

Finalmente, habría que advertir que el objeto de la comisión, es decir, la venta del vehículo, se realizó oportunamente. 

En este escenario hipotético, podría entenderse que se incurre en el submotivo de aplicación errónea del artículo 1423 CC, porque los magistrados de Cámara, al interpretar su contenido, han extendido su significado, creyendo que también se incurre en mora por no haber cumplido algo que no fue pactado o que no integra lo pactado.

En el ejemplo citado, la extensión del significado radica allí, en pensar que se purga la mora por el hecho de que la otra parte no cumplió con aspectos que están fuera del acordado. Tal extensión es el resultado del ejercicio intelectivo de los magistrados, razón por la cual es posible hablar del submotivo de aplicación errónea, y no del submotivo de aplicación indebida.

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Publicado en: Casación, Procesal Civil Etiquetado como: anulación de decisiones judiciales, Procesal Civil, submotivos

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