El artículo 523 ordinal 7° CPCM, dispone que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por sumisión al arbitraje.
Arbitraje
El artículo 23 Cn, dispone que “se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramiento (…)”.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que los alcances del derecho a la libertad de contratación son el derecho a elegir si se quiere contratar, a elegir con quién se quiere contratar y a determinar el contenido del contrato (sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional, el cuatro de junio de dos mil catorce, en el proceso de amparo 14-2011).
La libertad de someter las controversias a arbitraje es una manifestación del derecho a la libertad de contratación.
Las personas pueden, en contextos específicos y sobre determinadas materias, acordar la forma o el mecanismo por medio del cual se resolverán las controversias que puedan surgir entre ellos. Pueden contratar que la resolución de sus conflictos jurídicos se realice por medio del arbitraje.
De acuerdo al artículo 3 letra c) de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, el arbitraje constituye “un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual estará investido de la facultad de pronunciar una decisión denominada laudo arbitral”.
En otras palabras, el arbitraje consiste en el acuerdo relativo a que un tercero (diferente a los jueces del sistema público de administración de justicia) conozca y resuelva el litigio actual o futuro. El tercero, llamado árbitro, no es un funcionario público, no está investido con un cargo estatal, aunque sus funciones sean similares a los de un juez.
El arbitraje remite a una dimensión de la administración de justicia, una dimensión que se sustrae de lo público y se confía a particulares cualificadamente calificados para dichos efectos. Sin embargo, tal sustracción no es completa, en tanto que lo resuelto por los árbitros puede impugnarse ante los órganos públicos del sistema de justicia (nulidad y apelación, según el caso).
Sumisión al arbitraje
El consentimiento de las partes de someter sus controversias a arbitraje genera efectos sobre el ámbito de la jurisdicción. En sentido positivo, erige una jurisdicción especial, es decir, la jurisdicción arbitral, con el fin de que los especialistas (árbitros) juzguen las controversias objeto del acuerdo. En sentido negativo, inhibe a la jurisdicción ordinaria, es decir, a la de los tribunales del Órgano Judicial, para que intervenga en el conocimiento y resolución de la controversia.
Dichos efectos pueden calificarse como efectos hacia lo externo, debido a que se reflejan frente a terceros; por ejemplo, frente a los árbitros, quienes reciben la potestad de juzgar, y frente a los jueces, quienes quedan inhibidos de hacerlo. Sin embargo, también produce efectos a escala interna, es decir, entre los propios contratantes, porque del acuerdo dimana la obligación de respetar lo contratado, negándose a someter la controversia a la jurisdicción ordinaria.
El acuerdo de sumisión a arbitraje reconfigura las reglas de jurisdicción, redefiniendo e instituyendo a la autoridad habilitada para resolver la controversia. Si jurisdicción es la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, el acuerdo de sumisión a arbitraje determina quien posee tal potestad con relación a una controversia que no está excluida del arbitraje (artículo 23 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje).
No es una cuestión relacionada con la competencia. No es, pues, que el juez carece de competencia (en razón de la materia, de la cuantía, del grado o de la función) para juzgar la controversia, sino que, simplemente, no está habilitado para resolver la cuestión litigiosa. Suponer que es una cuestión de competencia implicaría entender que la controversia debe permanecer dentro del sistema de administración pública de justicia, cuando, en realidad, el acuerdo de sumisión al arbitraje lo impide.
El acuerdo de sumisión al arbitraje puede ser modificado o rescindido por los propios contratantes. Lo pueden dejar sin efecto de forma expresa o de manera tácita. Expresa, cuando hacen constar por escrito su deseo de dejar sin efecto lo contratado; tácita, cuando una de las partes promueve el proceso ante un tribunal del Órgano Judicial, sin que la parte contraria oponga oportunamente la excepción de sumisión al arbitraje (de modo que asiente en la tramitación del proceso judicial).
Si las partes no dejan sin efecto el acuerdo de sumisión al arbitraje, la sustanciación de un proceso adolece de irregularidades, por cuanto el tribunal carece de jurisdicción, esto es, del poder de juzgar la controversia, en función de la eficacia del derecho a la libertad de contratación. La sentencia que se produce en contravención a los efectos del acuerdo de sumisión al arbitraje infringe las normas sobre jurisdicción.
Ejemplo
Una persona y una sociedad suscriben un contrato de construcción de obra, por medio del cual la segunda se obliga a construir un edificio según el plano incorporado, a cambio de una suma de dinero que le entregará la primera. En dicho contrato, las partes acuerdan que la resolución de las controversias derivadas de la interpretación y ejecución del referido contrato, se someterán a arbitraje ad hoc.
Al finalizar la construcción de la obra, la sociedad reclama el pago del precio restante. Sin embargo, la parte contratante manifiesta que existen diferencias significativas entre la obra construida y el plano incorporado, motivo por el cual se niega a pagar la suma de dinero pendiente. En ese sentido, la sociedad contratista decide demandar a la contratante por incumplimiento de contrato, en cuanto al pago del precio.
La contratista presenta demanda de incumplimiento de contrato, ante un juzgado de lo civil y mercantil de San Salvador, quien admite la demanda y ordena el emplazamiento de la contratante. Al contestar la demanda, la contratante alega la excepción de arbitraje, argumentando que la autoridad “competente” para conocer de la controversia suscitada es un tribunal arbitral, ya que el contrato de construcción de obra, del cual se origina la controversia, comprende una cláusula de sometimiento a arbitraje.
El tribunal de primera instancia desestima dicha excepción, argumentando que la cláusula de sometimiento a arbitraje no excluye la posibilidad de que pueda conocer de la controversia. Sostiene, en específico, que este tipo de cláusulas permiten dirimir las controversias ante un tribunal arbitral o ante los tribunales del Órgano Judicial.
Posteriormente, el tribunal de primera instancia emite una sentencia favorable a la parte demandante. La parte demandada interpone recurso de apelación, por medio del cual solicita la revisión de las normas y garantías del proceso. En específico, alega la infracción del artículo 31 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje (LMCA), por cuanto el tribunal de primera instancia carece de jurisdicción para conocer y resolver el litigio.El tribunal de alzada desestima el motivo de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.
En un escenario como este, el interesado puede recurrir en casación contra la sentencia pronunciada por el tribunal de segunda instancia, invocando el motivo genérico de que quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, y por el submotivo de sumisión al arbitraje, conforme al artículo 523 ordinal 6° CPCM, por infracción al artículo 31 letra a) LCMA, que dispone que “la excepción de arbitraje se regirá por los siguientes principios: a) El convenio arbitral implica la renuncia a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje”.
Submotivo de casación
El submotivo que se comenta tiene por objeto examinar si el proceso se ha sustanciado por tribunales que no poseen la potestad para juzgarlo, por tratarse de una cuestión sometida a arbitraje.
Para ello, el tribunal censor analiza si la cláusula o convenio arbitral excluye a la jurisdicción ordinaria de resolver la controversia suscitada, en cuyo caso ordena la anulación de todas las actuaciones procesales ejecutadas.
La sumisión a arbitraje, ya sea mediante una cláusula o un convenio autónomo, establece una jurisdicción especial, cuyas reglas son imperativas e indispensables para la válida consecución de las actuaciones que preceden a la solución del diferendo. Por tanto, este submotivo permite examinar una cuestión de índole procesal, a saber: la relativa a la jurisdicción.
Y pese a que se trata de una cuestión procesal, las normas infringidas en este tipo de casos pueden ser de naturaleza sustantiva.
Así, puede ser que, en determinado contexto, junto a la infracción del artículo 31 LMCA, sea necesario alegar la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos (por ejemplo, cuando se impugna la interpretación que el tribunal de alzada hizo de la cláusula arbitral).
Esto es importante, porque los submotivos de forma, como regla general, no permiten alegar la infracción de normas cuyo contenido se refiera a aspectos sustantivos, salvo que dichas normas constituyan un presupuesto necesario para enjuiciar la infracción de las normas procesales, como las relativas a la jurisdicción.
Lo que interesa examinar es la eficacia impeditiva de la cláusula o convenio de sumisión al arbitraje, respecto de la sustanciación de la controversia por parte de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
Se garantiza, entonces, la fuerza normativa del derecho a la libertad de contratación, porque cuando las personas se comprometen a someter sus controversias a arbitraje, limitan la potestad pública de administrar justicia sobre la materia objeto del acuerdo.
Si el tribunal censor estima el submotivo de casación denunciado, procede a casar la sentencia de segunda instancia y, a su vez, a declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales, hasta rechazar por improponible la demanda incoada (artículo 537 inciso 2° CPCM).
En cambio, si desestima el mencionado submotivo, se limita a declarar sin lugar la casación y a ordenar la devolución de los autos al tribunal de origen, de modo que las actuaciones procesales conservan su validez.
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