Proceso ejecutivo
El proceso ejecutivo permite satisfacer obligaciones de dar, relacionadas con el pago de dinero, siempre que la obligación sea exigible y líquida (o liquidable). Por ejemplo, la obligación de pagar la suma de dinero que consta en el contrato de mutuo, en la escritura de reconocimiento de obligación, en la letra de cambio o en el pagaré.
Asimismo, permite satisfacer obligaciones de hacer, como la relativa a la transferencia del legado que consta en el testamento del causante (véase los incidentes 31-ECM-22 y 179-CQCM-18). En efecto, el asignatario singular puede demandar al heredero, para que transfiera los legados instituidos a su favor. Lo anterior, según lo establece el artículo 458 CPCM.
Se trata de un proceso especial, en tanto que posee reglas, características, fines y estructuras específicas, y en virtud de las cuales se distingue de los procesos declarativos (común y abreviado).
El proceso ejecutivo es una vía sumaria, porque le permite al acreedor, con particular celeridad, obtener la satisfacción de su crédito. Por ejemplo, mientras que en el proceso común se dispone de veinte días para contestar la demanda (artículo 283 CPCM), en el proceso ejecutivo sólo se dispone de diez (artículo 465 CPCM).
Títulos ejecutivos
La promoción del proceso ejecutivo sólo es posible si el acreedor dispone de un título ejecutivo; es decir, de un documento que establece la existencia de una obligación que puede ser satisfecha mediante dicho proceso.
Los instrumentos públicos, como el contrato de mutuo hipotecario; los instrumentos privados fehacientes, como el documento privado reconocido judicialmente; los títulos valores, como la letra de cambio, son ejemplos de títulos ejecutivos. Así lo dispone el artículo 457 CPCM.
La naturaleza del título ejecutivo determina los efectos de la sentencia emitida en el proceso ejecutivo. El artículo 470 CPCM, dispone que “la sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efectos de cosa juzgada (…) Exceptúese el caso en que la ejecución se funde en títulos valores, en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada”.
Por tanto, la sentencia de segunda instancia, dictada en un proceso ejecutivo, cuyo documento base de la acción es un título valor (por ejemplo, letras de cambio, pagarés, cheques, bonos, cartas de porte y conocimientos de embarque -artículo 623 y siguientes CCom), produce efectos de cosa juzgada -material-, y, por tanto, admite casación (artículo 519 ordinal 1° CPCM).
En cambio, la sentencia de alzada, dictada en ese mismo proceso, pero cuyo documento base de la acción no es un título valor, sino un instrumento público, como la escritura de reconocimiento de obligación, no admite casación (artículo 520 CPCM). Sin embargo, admite otras formas de control jurisdiccional.
Contravención de la obligación que causó la ejecución
En efecto, la sentencia emitida en un proceso ejecutivo, es decir, la decisión de fondo pronunciada en respuesta a la acción ejecutiva del acreedor, puede, en determinados casos, controvertirse en otro proceso declarativo, que tiene a la base la promoción de la acción ordinaria (o común), prevista en el artículo 470 inciso 1 CPCM.
La referida disposición legal establece que, “la sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efectos de cosa juzgada, y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución”.
Significa, entonces, que la obligación que sirvió de base al proceso ejecutivo, amparada en el título ejecutivo presentado como base de la acción, puede seguir debatiéndose a través de otro proceso, siempre que ese título no sea un título valor.
Lo anterior tiene lugar en determinados casos. Por ejemplo, cuando a la parte demandante (en el proceso ejecutivo) se le desestimó su pretensión, por motivos de que al deudor se le estimó su excepción de prescripción de la acción ejecutiva.
Para ilustrar lo anterior imagínese lo siguiente: primero, que se celebra un contrato de mutuo civil; segundo, que el acreedor promueve un proceso ejecutivo en contra del deudor moroso; tercero, que al contestar la demanda, el deudor alega la excepción de prescripción de la acción ejecutiva (supóngase, la prevista en el artículo 2254 CC, que refiere al plazo de diez años); y, cuarto, que el juez estima la excepción interpuesta y, seguidamente, desestima la pretensión ejecutiva.
En tal escenario, el acreedor, que fracasó en el intento de satisfacer su pretensión a través de la acción ejecutiva, puede, mediante la acción ordinaria o común, promover un proceso declarativo, con el fin de que se declare judicialmente la existencia de la obligación y, a su vez, se condene al deudor a su cumplimiento.
Para ello, el acreedor podría promover un proceso declarativo común de existencia de obligación, sobre la base del mismo contrato de mutuo civil, puesto que, aunque el cumplimiento de la obligación que ampara el referido contrato no fue posible mediante la acción ejecutiva, el artículo 470 inciso 1 CPCM, le habilita a seguir controvirtiendo dicha obligación.
En este caso, el acreedor puede discutir el cumplimiento de la obligación (derivada del contrato de mutuo), mediante la acción común que sirve de base al proceso declarativo de existencia de obligación, sin que se le pueda alegar la excepción de cosa juzgada, en tanto que, la acción ejecutiva previamente ejercida no produjo ese efecto.
Por otra parte, si la sentencia ejecutiva fue estimatoria, el deudor condenado puede controvertir la obligación, con fundamento en el artículo 470 inciso 1 CPCM, siempre y cuando las razones para controvertir la obligación reclamada no podían hacerse valer en el proceso ejecutivo. En tal caso, podría promover un proceso declarativo común de contravención de la obligación.
Supuesto en el que no procede la contravención
La posibilidad de controvertir la obligación que sirvió de base al proceso ejecutivo no es absoluta. Ciertamente, la facultad de controvertir la obligación previamente debatida está sometida a determinados límites.
Por ejemplo, no procede controvertir la obligación que sirvió de base al proceso ejecutivo, si la pretensión del acreedor fue desestimada por haberse estimado la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y si, en ese caso, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva y de la acción ordinaria es el mismo, de modo que se agotan al mismo tiempo.
Supóngase lo siguiente: primero, que se celebra un contrato de crédito; segundo, que el acreedor es un banco y el deudor es una persona natural; tercero, que el banco promueve un proceso ejecutivo en contra del deudor moroso; cuarto, que, al contestar la demanda, el deudor alega la excepción de prescripción de la acción ejecutiva; y, quinto, que el juez estima la excepción interpuesta y, seguidamente, desestima la pretensión ejecutiva.
Como se observa, el contrato celebrado entre el banco y la persona natural constituye un acto de comercio (un contrato ejecutado en masa y por empresa por el banco -artículo 3 romano I CCom-), motivo por el cual se rige por las reglas del Código de Comercio, como las reglas relativas al plazo de prescripción mercantil, previstas en el artículo 995 romano IV (que refiere al plazo de cinco años).
La jurisprudencia nacional ha establecido que, “en materia mercantil, es el art. 995 CCom, la única norma que define los plazos para la prescripción, no obstante, dicha disposición no hace referencia a la vía intentada; es decir, si es ejecutiva u ordinaria; razón por la cual, es aplicable supletoriamente, las reglas del derecho común reconocidas por la legislación mercantil” (incidente 76-CAC-2021).
Por tanto, si la prescripción de la acción ejecutiva y de la acción ordinaria (que sustenta el respectivo proceso declarativo) corren al mismo tiempo, y si el Código de Comercio no distingue plazos de prescripción para las acciones ejecutivas y para las acciones ordinarias, se entiende que, una vez que prescribe el plazo de la acción ejecutiva (que sustenta al proceso ejecutivo), también prescribe el plazo de la acción ordinaria (que sustenta el proceso declarativo de existencia de obligación).
Por tanto, en el ejemplo mencionado, la demanda que el banco pudiera presentar, con fundamento en el artículo 470 inciso 1 CPCM, adolecería de un defecto que, al ser identificado y denunciado, podría motivar su rechazo. En ese escenario, no se incurriría en el vicio de inaplicación del artículo 470 inciso 1 CPCM.
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