Ámbito del proceso abreviado
El proceso abreviado es un proceso simplificado, reservado para el tratamiento de conflictos jurídicos de menor complejidad. La determinación del grado de complejidad es una cuestión reservada a la libertad del legislador, según su discreción para estructurar las reglas procesales.
Se trata de un proceso simplificado, en la medida que los requisitos de su promoción, las etapas de su desarrollo y las exigencias de su clausura, son más sencillas que las del proceso común. Se habla, por ejemplo, de demanda sucinta (artículo 418 CPCM), de audiencia única (artículo 423 CPCM) y de sentencia oral (artículo 430 CPCM).
El artículo 241 inciso 1 CPCM, dispone que, “se decidirán por los trámites del proceso abreviado las demandas cuya cuantía no supere los Veinticinco Mil Colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América”.
En su inciso 2, establece que también se decidirán por este trámite, cualquiera que sea cuantía, “1° Las demandas de liquidación de daños y perjuicios; 2° Las demandas de oposición a la reposición judicial de títulos valores; 3° Las demandas relativas a la disolución y liquidación de una sociedad; 4° Las demandas de nulidad de sociedades”.
Como se observa, el artículo adopta dos criterios para delimitar el ámbito del proceso abreviado. Por una parte, el criterio de la cuantía; y, por otra, el criterio de la materia. Sin embargo, respecto de este segundo criterio, es oportuno aclarar que no solo los supuestos previstos en el inciso 2 de la citada disposición legal, son los que se tramitan mediante el proceso abreviado.
Juicio sumario
El proceso abreviado regulado en el CPCM puede equipararse al juicio sumario. El artículo 512 inciso 1 del derogado Código de Procedimientos Civiles (PrC), establecía que “cuando el valor de la cosa litigada exceda de diez mil colones y no pase de veinticinco mil, conocerá el Juez de Primera Instancia en juicio sumario”.
En su inciso 2, agregaba que, “también conocerá en juicio sumario dicho funcionario en las demandas por costas, daños y perjuicios de que debe conocer conforme al artículo 41, y en las demandas a que se contrae el artículo 51, aunque las cantidades que se litiguen no excedan de diez mil colones”.
Al igual que el artículo 241 CPCM, el artículo 512 PrC definía el ámbito del juicio sumario a partir de la cuantía y de la materia objeto del debate. Y así como esta disposición definía la autoridad judicial que debía conocer del juicio sumario (juez de primera instancia), los artículos 30 inciso 2 y 31 ordinal 1° CPCM, hacen lo mismo respecto del proceso abreviado. Por ejemplo, esta última disposición preceptúa que los juzgados de primera instancia de menor cuantía conocerán del proceso abreviado.
Ahora bien, tomando en cuenta que puede equipararse el proceso abreviado y el juicio sumario (y que la jurisprudencia nacional así lo evidencia), es oportuno destacar, como ya se dijo, que no sólo los supuestos previstos en el inciso 2 del artículo 241 CPCM, son los que se tramitan mediante el proceso abreviado.
Existen diversas leyes que, de forma particular y de manera expresa, disponen que determinados conflictos jurídicos se dirimirán mediante el juicio sumario. Por ejemplo, el artículo 68 de la Ley de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamientos, regula que, “el procedimiento bajo el cual se ventilarán las cuestiones relacionadas con esta ley, será el sumario”.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, define que la oposición en el trámite de título supletorio de predios urbanos, se decidirá en juicio sumario. De manera similar, el artículo 705 CC, al referirse a la oposición en el trámite de título supletorio, regula que la misma se decidirá en juicio sumario.
Por tanto, el ámbito del proceso abreviado se determina por lo dispuesto en el artículo 241 CPCM, así como por lo establecido en otras leyes, respecto de la resolución de conflictos por medio del juicio sumario.
Proceso abreviado y efectos de cosa juzgada
La menor complejidad de los conflictos dirimidos a través del proceso abreviado no determina los efectos que produce la sentencia emitida en el mismo; es decir, no especifica si la sentencia dictada en un proceso abreviado produce efectos de cosa juzgada, o si dichos efectos le resultan ajenos.
Es más, el artículo 241 CPCM, que, en general, define el ámbito del proceso abreviado, no dice nada al respecto. Lo que está claro es que algunas sentencias emitidas en el proceso abreviado producen efectos de cosa juzgada -material o sustancial-, mientras que otras no adquieren ese estatus.
Prueba de ello es que el artículo 519 CPCM, dispone que “admiten recurso de casación: 1° En materia civil y mercantil (…) las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial”. El legislador orienta a entender que, en determinados casos, las sentencias emitidas en procesos abreviados no producen ese efecto.
Como se comprende, la cuestión desafiante es determinar en qué casos la sentencia pronunciada en procesos abreviados produce efectos de cosa juzgada material. El desafío toma lugar dentro del criterio en razón de la materia, puesto que la cuantía, por sí misma, no constituye un criterio que justifique un trato diferenciado.
Ciertamente, no tendría sentido reconocer que la sentencia produce efectos de cosa juzgada sólo cuando el valor de lo reclamado sea superior a los veinticinco mil colones, o su equivalente en dólares.
Más bien, el centro de discusión tiene lugar sobre el plano del criterio material, es decir, a partir de la naturaleza de los hechos debatidos. En este caso sí tiene sentido distinguir si la sentencia del proceso abreviado produce los efectos en referencia.
Por motivos de seguridad jurídica, podría afirmarse que todas las sentencias emitidas en procesos abreviados producen efectos de cosa juzgada material, salvo en los casos en que el legislador ha especificado regulación que niega ese efecto.
Por ejemplo, cuando el legislador dispone que la sentencia no produce efectos de cosa juzgada o cuando prevé que lo resuelto en el proceso abreviado (o juicio sumario) puede ser objeto de revisión, modificación o discusión en otro proceso ulterior (en cuyo caso se niega, implícitamente, los efectos de cosa juzgada material).
A modo de ilustración, puede observarse que el artículo 12 de la Ley sobre Títulos de Predios Urbanos, define que la oposición en el trámite de título supletorio de predios urbanos, se decidirá en juicio sumario, con base en lo previsto en el artículo 705 CC. Esta disposición regula que, ya sea que se estime la oposición o no, queda a salvo el derecho de las partes “para ventilar, en el juicio que corresponda, las acciones que les convenga”.
Significa, entonces, que la resolución emitida en el proceso abreviado de oposición a las diligencias de título supletorio de predio urbano, no produce efectos de cosa juzgada. Por tanto, no admite casación la sentencia de fondo que, dentro de este proceso, se dicta en alzada.
Supuesto en el que sí procede la casación
En comparación con el proceso común, son muy pocos los supuestos en los que la sentencia pronunciada en un proceso abreviado adquiere los efectos de cosa juzgada material. Uno de esos supuestos tiene lugar en el proceso abreviado de liquidación de daños y perjuicios.
Mediante resolución emitida el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, en el incidente de casación 3-CAM-2024, dentro del proceso abreviado de liquidación de daños y perjuicios, el tribunal de casación sostuvo que, “en el caso bajo estudio se impugna un auto definitivo dictado en un proceso abreviado, mediante el cual se confirmó la improponibilidad de la demanda, por falta de legitimación y presupuestos materiales, lo cual causa efecto de cosa juzgada material, razón por la que el objeto de impugnación se encuentra habilitado para ser examinado en casación (…)”.
Si admite casación la resolución que “confirmó” el auto que declaró la improponibilidad de la demanda (al margen de si en realidad produce efectos de cosa juzgada material), con mucha más razón admite casación la decisión que modifica, revoca o confirma la sentencia emitida en primera instancia, en un proceso abreviado de liquidación de daños y perjuicios. A este último supuesto se refiere el artículo 519 ordinal 1° in fine CPCM.
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