Noción previa: El artículo 536 CPCM, dispone que “el tribunal de casación está vinculado al fallar por los motivos invocados y en razón de los argumentos jurídicos que hubiere presentado el recurrente; no obstante, dentro de los anteriores, podrá resolver con aplicación de otras normas y fundamentos jurídicos que estime pertinentes, aunque no coincidan con los del recurrente”.
La aplicación de esta disposición, a partir de su interpretación literal y aislada, puede conducir a graves errores que terminarían por vaciar el sistema de casación. Pensar que el tribunal de casación tiene el camino despejado para fallar con absoluta libertad, a partir de las normas y fundamentos que por sí mismo introduzca, sería un golpe desafortunado contra sí mismo, porque estaría ignorando las propiedades de la institución que le legitima y por la cual emerge.
No es cierto, aunque su interpretación apresurada lo sugiera, que el tribunal censor puede ocupar cualquier tipo de norma y cualquier argumento, diferente a los invocados por el recurrente, para resolver el recurso de casación. Si puede utilizar normas y argumentos no invocados en el escrito de interposición del recurso, pero dentro de determinados límites, que se derivan, por una parte, del artículo 536 CPCM, y, por otra, de las propiedades o características del recurso de casación.
Me referiré a dichos límites; pero antes, con el fin de ilustrar la situación que ahora se examina, mencionaré tres supuestos hipotéticos que más adelante se comentarán y señalaré algunas notas distintivas del instituto de la casación, con el fin de comprender la importancia de la cuestión.
Supuestos hipotéticos
Imagínese, para el primer supuesto, que se interpone recurso de casación, en contra de la decisión pronunciada por el tribunal de alzada, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación, y que al examinar la admisibilidad del mismo, se advierte que el recurrente, a pesar de que invocó el submotivo pertinente, es decir, el contemplado en el artículo 523 ordinal 13° CPCM, que se refiere al hecho de haberse rechazado indebidamente la improcedencia de una apelación, no invocó las disposiciones legales pertinentes (que para este tipo de casos son aquéllas que permiten calificar los requisitos de admisibilidad de la apelación, como el artículo 511 CPCM), ni desarrolló el concepto de la infracción con relación a las mismas.
Para el segundo supuesto, piénsese que se admitió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el tribunal de apelaciones, la cual confirmó la sentencia de primera instancia, en cuyo fallo, por su parte, desestimó la “excepción de prescripción adquisitiva ordinaria” interpuesta por la parte demandada, en contra de la pretensión de petición de herencia planteada por la parte demandante; y, a su vez, estimó la referida pretensión. Según consta en el expediente, el recurso de casación se admitió por el submotivo de aplicación errónea del artículo 1186 CC. El incidente se encuentra en estado de dictar sentencia.
Finalmente, para el tercer supuesto, considérese que se admitió el recurso de casación interpuesto en un proceso de enriquecimiento sin causa, en el que el tribunal de alzada revocó la sentencia de primera instancia, la cual había desestimado la pretensión de cancelar la hipoteca abierta, constituida a favor del banco demandado; y, en su defecto, estimó la misma, al observar que el demandante ya no adeuda nada a la institución bancaria. El tribunal de alzada citó el artículo 1154 del Código de Comercio, y al interpretarlo consideró que sí era posible extinguir la hipoteca abierta, ordenando su correspondiente cancelación. El banco recurrió en casación, alegando el submotivo de aplicación indebida del mencionado artículo. El incidente se encuentra, también, en estado de dictar sentencia.
Dimensión pública y privada de la casación civil
Pese a las concepciones “modernas”, la casación civil sigue siendo un recurso formal y extraordinario. Su gran designio consiste en uniformar la jurisprudencia, como garantía de certidumbre jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Pero a la base de dicha función se encuentra la imperativa necesidad de establecer el modo correcto de aplicar e interpretar las normas de derecho que sirven de parámetros de control casacional. Desde una perspectiva crítica, no tiene ningún sentido pretender uniformar la jurisprudencia a partir de formas incorrectas de aplicar e interpretar la ley. La jurisprudencia que emanada de racionalidades insostenibles es incapaz de ofrecer seguridad jurídica.
La función de la casación constituye un todo. Ese “todo” puede comprenderse en dos dimensiones: una pública y otra privada. La dimensión pública posee dos estructuras operativas. Una externa, relativa a la uniformidad de la jurisprudencia (que proyecta seguridad e igualdad en la aplicación de la ley); y otra interna, que corresponde a la defensa objetiva de la ley, esto es, la depuración de las formas incorrectas de aplicarla e interpretarla. El programa unificador de la casación, desde esta dimensión, envuelve en su núcleo un propósito correctivo y pedagógico. Esto corresponde al ius constitutionis.
La dimensión privada se deriva de su carácter impugnativo, pues la casación también sirve para reparar las injusticias que sufren las partes. Al tratarse de una herramienta que ha sido confiada a un tribunal que forma parte del sistema de administración de justicia, no hay razón alguna para negar que también sirve a los intereses de los litigantes. Esto es parte del ius litigatoris.
La casación es una herramienta poderosa para litigar, pero esto no le sustrae su dimensión pública. Es más, al concebir el todo de esta institución, es innegable el predominio de su esencia pública, no porque el “interés del litigante” sea inferior al “interés de la ley” (desde una óptica humanista, en realidad es lo contrario), sino porque las propiedades históricas y jurídicas que la definen lo orientan en tal sentido. El hecho de que existan una serie de límites especiales para recurrir, específicamente determinados por la ley, como la naturaleza y clase de resolución, así como los motivos y submotivos de casación, es una muestra de ello.
Por ejemplo, los motivos y submotivos de casación revelan que la casación es un instrumento que permite fiscalizar el uso que los jueces hacen de las normas generales y abstractas. Y dan cuenta, además, que dicha fiscalización recae principalmente en el derecho y, excepcionalmente, en los hechos. La casación es un recurso muy parecido al proceso de inconstitucionalidad, en cuanto a la defensa objetiva de determinadas normas. Aceptar esto no afecta en nada a la posibilidad que tienen los litigantes de perseguir y aprovechar, según sus intereses privados, los efectos que confieren estos instrumentos de control del poder público (el primero en el orden de la legalidad y el segundo en el ámbito de la constitucionalidad).
Lo que sí implica, sin margen de flexibilidad o discrecionalidad, es que la dimensión privada del instituto no debe reducir, alterar ni suprimir el contenido y proyección de su dimensión pública. Es decir, los intereses privados no deben ser motivos para desmembrar o pasar por encima de las propiedades públicas de la casación. En otras palabras, la dimensión pública es compatible con el aprovechamiento privado de la casación, pero su uso privado debe ser incapaz e incompatible con la anulación de su predominio público.
El marco de referencia de la historia es un marco de referencia regularmente objetivo, que testifica y nos advierte de las atrocidades jurídicas que conlleva la anulación de las propiedades públicas de este tipo de mecanismos, bajo el pretexto de proteger determinados intereses particulares, aunque la aplicación e interpretación de la ley se haga de forma incorrecta.
Lo propio de un sistema racionalmente sostenible es tener la capacidad de producirse y reproducirse a sí mismo bajo criterios de racionalidad, pues de lo contrario surgen contradicciones en su contenido que lo condenan a la destrucción. Por ello, la casación debe proteger los intereses particulares, pero con la garantía de que la ley ha sido aplicada e interpretada de forma adecuada. La defensa de la ley que acá se defiende es la defensa de la razón objetivada en la ley.
Defensa de la ley y control de derecho
La dimensión pública de la casación orienta a la fiscalización del uso de la ley, por parte de los jueces de segunda instancia. Tal fiscalización es una forma de controlar el ejercicio del poder jurisdiccional; con la aclaración de que no es un control amplio, en tanto que, como ya se dijo, el control recae sobre el uso que se hace de la ley. En otras palabras, se trata de un control de derecho.
Como regla general, la casación no permite revisar directamente los hechos que nutren la controversia, sino que permite examinar la forma en que se ha aplicado o interpretado la ley que rige ese tipo de hechos, con el fin de determinar si la misma se ha infringido. Por ejemplo, la casación no permite verificar la credibilidad de un testigo, pero sí determinar si la valoración que el juez ha hecho de su declaración infringe las normas que regulan dicha actividad. Este es un límite objetivo derivado de las mismas propiedades del instituto (este tipo de límites también existen en otros ámbitos. Por ejemplo, la labor del tribunal constitucional es determinar si una autoridad judicial ha vulnerado normas constitucionales al momento de pronunciar su sentencia, mas no verificar si dicha autoridad ha valorado de forma correcta la prueba desahogada en el proceso, ni limitarse a especificar si sus criterios son conforme a las disposiciones secundarias).
Por igual, el tribunal censor no puede determinar si en el expediente constan todos los elementos para determinar, por ejemplo, la existencia de actos de competencia desleal, la dilución marcaria, el uso indebido de marca o las causas para cancelar su inscripción, pero sí puede pronunciarse, según se exponga en el recurso de casación, si el tribunal de alzada infringió las normas que regulan ese tipo de situaciones. Puede decirse, entonces, que la casación hace posible la revisión de las controversias a través del corazón diáfano de la ley.
En efecto, el tribunal de casación podría determinar si el tribunal de alzada aplicó erróneamente el artículo 275 numeral III del Código de Comercio, al desestimar la pretensión de competencia desleal, incoada en contra del gerente de una sociedad, que, sin autorización de su junta general, ejerce el comercio en iguales términos a los del ente societario. En tal caso, el tribunal no examinará los hechos planteados como sustento de la prensión, sino que determinará si la Cámara hizo un uso inadecuado de la ley, al interpretar de forma equivocada la disposición citada como infringida.
Ahora bien, lo anterior no significa que, luego de advertir que existe la infracción denunciada (que da lugar a casar la sentencia), el tribunal censor no esté en las condiciones para ampliar su control a cuestiones no estrictamente de derecho, pues al reponer la sentencia impugnada asume nuevos poderes que, ya no se derivan solo del instituto de la casación, sino que vienen dados por la necesidad de emitir una resolución que ponga fin la controversia, según el estado en que se encuentra (es decir, en los términos en que se configuró en segunda instancia).
Lo cierto es que, los poderes que confiere la casación son, principalmente, poderes para ejercer un control de derecho, en los términos en que se ha ilustrado. A partir de acá se debe analizar la potestad que tiene el tribunal de casación para “integrar” los argumentos jurídicos que sustentan la impugnación, bajo la cobertura del iura novit curia, según lo prevé el artículo 536 CPCM.
Iura novit curia
El principio iura novit curia consiste en la posibilidad de aplicar de oficio las normas y argumentos jurídicos que se estimen adecuados para la solución de determinada cuestión. En la práctica de nuestro tribunal censor, y al margen de la potestad de “corrección de la motivación jurídica” (a la que se refiere el artículo 538 CPCM), el referido principio carece de protagonismo. Existirá algún caso, extremadamente excepcional, en el que se ha empleado, pero que resulta ajeno a la tradición jurisprudencial. La regla general es la exclusión de dicho principio; sin embargo, pueden existir exclusiones a su exclusión; es decir, casos en los que sí se aplica.
No obstante, el control casacional de oficio (que es un control de derecho)puede vaciar el sistema de casación, en la medida en que se abuse de las potestades del instituto. El conjunto de requisitos de la casación, como la necesidad de fundamentar adecuadamente el recurso (a lo que denomino concepto de la infracción -sin caer en el antiguo formalismo-), constituyen un límite, sobre todo, para el propio tribunal (no para el litigante, como comúnmente se entiende), porque delimita el campo de actuación de los poderes que confiere la casación.
La adecuada fundamentación del recurso consiste en señalar y desarrollar los motivos, submotivos y normas infringidas, que tengan la aptitud necesaria para evidenciar el error atribuido a la decisión de segunda instancia. Considerar que esto constituye un formalismo insostenible puede reflejar, en realidad, un problema en cuanto al manejo adecuado del recurso, que en el fondo invita a romper los límites que la ley le impone al propio tribunal. Justamente, dichos límites no deben entenderse como defectos o desventajas del instituto, sino como garantías para los justiciables, siempre y cuando se sustentan en causas razonables.
No es razonable, por ejemplo, impedir el acceso a la casación, bajo el pretexto de que el recurrente, en alguna parte de su escrito impugnativo, se equivocó en citar el nombre del submotivo o la expresión numérica de la disposición infringida, si de su contenido se advierte con claridad en qué consiste la impugnación, con relación a la correcta denominación del submotivo y cita del artículo pertinente. En cambio, resulta razonable impedir dicho acceso, por ejemplo, si los argumentos de la impugnación son contradictorios o confusos, de tal modo que no es posible su entendimiento. De lo contrario, no tendría sentido que la ley regule requisitos de admisión del recurso de casación.
Así las cosas, el tribunal de casación no podría establecer, de oficio, la norma infringida que debió invocarse y desarrollarse en el recurso de casación, pero que el interesado no invocó o no desarrolló. Por tanto, el tribunal censor no podría admitir el recurso de casación, cuando, pese a que se citó el motivo y submotivo pertinente, no invocó ni desarrolló las disposiciones legales pertinentes, como sucede en el primer supuesto hipotético al que antes se hizo referencia. Además, el artículo 536 CPCM, prevé la aplicación del principio iura novit curia al momento de resolver, de fondo, el recurso de casación, es decir, al momento de fallar, no para calificar su admisión.
Ahora bien, consideremos los casos en que el tribunal censor se encuentra en estado de resolver el recurso. Por ejemplo, en el segundo supuesto, en el que se invocó la aplicación errónea del artículo 1186 CC. Imagínese que, en ese caso, los magistrados que integran el tribunal de casación, mientras discuten sobre dicho recurso, advierten que el tribunal de alzada incurrió en error al desestimar la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto no se tuvo en consideración lo establecido en el artículo 1191 CC, que permite que el heredero putativo (contra quien se dirige la acción de petición de herencia), pueda oponer la excepción de prescripción adquisitiva ordinaria.
¿Pueden, con base en el principio iura novit curia, casar la sentencia impugnada por infracción del artículo 1191 CC? La jurisprudencia casacional no lo admite, en tanto que, en un caso como este, el recurso, aunque formalmente haya sido fundamentado de manera adecuada (lo que provocó su admisión), no permite que se ejerza un “control de derecho” sobre el error identificado, el cual radicaría, no en la aplicación errónea del artículo 1186 CC, sino en la inaplicación del mencionado artículo 1191.
Si el tribunal censor, de oficio, incorpora la disposición y los argumentos pertinentes (motivos, submotivos y concepto de la infracción), se incurre en el riesgo, por una parte, de beneficiar indebidamente a una de las partes, perdiendo así su carácter imparcial; y, por otra, de vulnerar derechos fundamentales de la parte recurrida, como su derecho de defensa (por ejemplo, si no existe audiencia previa a la suplencia del derecho). Y, lo más grave, se podría generar un marco de discrecionalidad correctiva que, de pronto, se aplique sin criterios objetivos.
Similar situación ocurre con relación al tercer supuesto. Piénsese que, mientras deliberan sobre este caso, los magistrados del tribunal de casación, advierten que, en efecto, el tribunal de alzada incurrió en error al ordenar la cancelación de la hipoteca abierta. Sin embargo, observan que, pese a que se citó la disposición legal pertinente, es decir, el artículo 1154 del Código de Comercio, el recurrente invocó un submotivo incorrecto (pese a que lo fundamentó en debida forma, razón por la cual se admitió el recurso), al alegar que existe inaplicación de dicha disposición legal, cuando en realidad dicha disposición sí fue aplicada, pero erróneamente interpretada por la Cámara de segunda instancia; de modo que, lo correcto hubiese sido que se invocara y desarrollara el submotivo de aplicación errónea. La jurisprudencia casacional demuestra que el principio iura novit curia, en este tipo de casos, tampoco tiene protagonismo, razón por la cual se desestima el recurso de casación.
Control de oficio y Iura novit curia
Entonces, ¿en qué casos cobra protagonismo el principio iura novit curia? ¿En qué casos se aplica lo establecido en el artículo 536 CPCM? La jurisprudencia casacional no ha madurado en este tema. Sin embargo, en esta ocasión mencionaré un supuesto en el que sería admisible su aplicación.
El supuesto tiene lugar cuando el recurrente ha invocado y desarrollado el motivo, el submotivo y la disposición pertinente, y el tribunal censor, dentro del concepto de la impugnación, es decir, tomando en cuenta el radio de la infracción denunciada, trae normas “complementarias” y fundamentos jurídicos “complementarios” a los del recurrente, con el fin de robustecer y aclarar el sentido de su decisión.
No es, pues, que el tribunal censor supla la queja, sino que la integra de oficio. El artículo 536 CPCM, dispone que el tribunal “está vinculado al fallar por los motivos invocados y en razón de los argumentos jurídicos que hubiere presentado el recurrente; no obstante, dentro de los anteriores, podrá resolver con aplicación de otras normas y fundamentos que estime pertinentes, aunque no coincidan con los del recurrente”.
La idea de fallar “dentro de los anteriores”, denota la idea de fallar “dentro de los fundamentos de impugnación del recurrente”; es decir, no es que sustituya la impugnación, ni que la replantee sustancialmente. Más bien, la idea que es, el principio iura novit curia permite integrar de oficio dicha impugnación, siempre que esto no implique salirse del radio de la impugnación que el propio recurrente ha delimitado. Aquí se puede observar que la dimensión pública de la casación tiene éxito en la medida en que la dimensión privada lo estimule.
Lo anterior tendría lugar, por ejemplo, si al examinar el recurso de casación interpuesto por el submotivo de inaplicación del artículo 1179 CC (sobre hacerse responsable por el valor de los bienes que sobrevienen a la aceptación de herencia con beneficio de inventario), el tribunal censor invoca y desarrolla, de oficio, argumentos jurídicos que caen dentro de la sombra de la impugnación, como podría ser la invocación y desarrollo del artículo 1169 CC (sobre el concepto de beneficio de inventario), aunque no haya sido invocado por el recurrente. Invocar y desarrollar una disposición que conceptualiza una institución que ha sido introducida por el propio recurrente (como la idea de beneficio de inventario), para resolver el recurso interpuesto, no contraviene las propiedades de la casación.
También puede aplicarse el mencionado principio, cuando existen normas de orden público que son de imperativa aplicación por parte del tribunal censor, como sucede con aquellas disposiciones que le obligan a pronunciarse sobre los supuestos de nulidad insubsanable o de nulidad absoluta (bajo ciertos límites). Sin embargo, sobre este aspecto me ocuparé en otra oportunidad.
JULIO POLIO dice
Excelente aportacion
Cristian Palacios dice
Muchas gracias por visitar la página.