Violación de doctrina legal: El artículo 522 inciso 3 CPCM, establece que “hay infracción de doctrina legal cuando se hubiere violado la jurisprudencia establecida por el tribunal de casación, surgida de la aplicación e interpretación de las leyes y que esté contenida en tres o más sentencias constantes, uniformes y no interrumpidas por otra doctrina legal”.
La ley establece que el vicio se produce por violar la jurisprudencia del tribunal de casación. El motivo genérico es, entonces, el de infracción de doctrina legal; y el motivo especifico el de violación de la jurisprudencia.
Según se explicó antes, de la jurisprudencia emitida de forma constante, uniforme y no interrumpida, por parte del tribunal de casación, con relación a casos cuyas temáticas son iguales o análogas, es que emana la doctrina legal. Por ello, podría decirse que lo correcto es referirse al submotivo de violación de doctrina legal.
Al margen de tal cuestión denominativa, lo cierto es que, a diferencia del motivo genérico de infracción de ley, que comprende tres submotivos (aplicación indebida, aplicación errónea e inaplicación), el motivo genérico de infracción de doctrina legal, se limita al submotivo de violación de doctrina legal. Por ello, en la práctica tal cuestión se llega a sobreentender.
Ahora bien, aunque pudiera sobreentenderse que cuando se invoca el motivo de infracción de doctrina legal, se refiere a la violación o inaplicación de la doctrina legal, lo cierto es que, la argumentación impugnativa debe perfilarse de tal modo que quede en evidencia que el tribunal de segunda instancia se apartó de la regla o principio de interpretación estándar de la respectiva norma, que el tribunal de casación estableció y reiteró mediante su jurisprudencia (doctrina legal).
Aunque el recurrente incurra en la impropiedad de alegar “aplicación errónea” o “aplicación indebida” de doctrina legal, lo que interesa es que la carga argumentativa del recurrente deje en evidencia la inobservancia del criterio (es decir, la regla o principio de interpretación estándar) adoptado por la jurisprudencia casacional sobre la forma correcta de aplicar e interpretar determinada norma de derecho.
En el auto de admisión del incidente de casación 270-CAC-2022, del cinco de octubre de dos mil veintidós, la Sala de lo Civil, al calificar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, por la causa genérica de infracción de doctrina legal, en el que se alegaba la violación de las sentencias pronunciadas en los incidentes 86-CAC-2016, 363-CAC-2014 y 270-CAC-2013, consideró que la parte recurrente había “incorporado los elementos necesarios” para “analizar si el tribunal de segunda instancia, ha excluido criterios dictados por esta Sala, respecto a la norma que se ha analizado en las sentencias invocadas”.
Como se observa, lo relevante es que la parte recurrente oriente su argumento impugnativo a demostrar que el tribunal de alzada se apartó (es decir, inaplicó o violó) el criterio (o, como lo he llamado, la regla o principio de interpretación estándar) relativo a la forma en que determinada norma debe aplicarse o interpretarse en supuestos específicos. Para ello, el recurrente debe demostrar que el tribunal de segunda instancia debía tener en cuenta el criterio de aplicación o interpretación normativa, en los términos en que la jurisprudencia casacional lo establece, sin que lo haya hecho.
Precedente
Uno de los precedentes más recientes sobre el control casacional por infracción de doctrina legal, se produjo en el incidente de casación civil clasificado bajo la referencia 270-CAC-2022, el cual se suscitó en el proceso declarativo común reivindicatorio de dominio, al cual se acumuló el proceso declarativo común de nulidad de inscripción de título supletorio, de compraventa de inmueble, de remedición y de adjudicaciones en pago.
En ese caso, el juez de primera instancia desestimó las pretensiones de nulidad de inscripción de título supletorio, nulidad de inscripción de compraventa de inmueble y nulidad de remedición, así como de nulidad de inscripción de adjudicación en pago. En cambio, estimó la pretensión de reivindicación de inmueble, ordenando la restitución del respectivo bien.
El referido juez consideró que se habían acreditado los presupuestos de la pretensión reivindicatoria (artículo 891 CC). Dichos presupuestos son el derecho de dominio de quien se pretende dueño, la posesión de la cosa por parte del demandado y la singularización de la cosa que se pretende reivindicar.
La parte demandada (respecto de la pretensión reivindicatoria) había alegado la falta de acreditación del dominio de la parte actora, porque ésta pretendía demostrar su titularidad mediante una certificación literal, extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, pese a que, según el artículo 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, la referida certificación no es el documento idóneo para dichos efectos.
Según la parte demandada, para que la parte demandante pudiera acreditar el dominio de la cosa a reivindicar, debía presentarse el titulo original debidamente inscrito (es decir, el título de propiedad original inscrito), o ante la imposibilidad de presentarlo, debió seguir el procedimiento establecido en la referida disposición legal, que detalla la forma de reponer el mismo.
Sin embargo, el juez de primera instancia estimó que, otorgarle una interpretación literal a la referida disposición legal, era demasiado rígido y formalista, pues limita el derecho de las partes, a pesar de que gobierna el principio de libertad probatoria. Por tanto, fue del criterio que la certificación literal del inmueble era un instrumento viable para acreditar el dominio de la cosa a reivindicar.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada (respecto de la pretensión reivindicatoria), interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado por el tribunal de alzada. Dicho tribunal advirtió que la parte demandante presentó certificación extractada y certificación literal del inmueble a reivindicar, ambas extendidas por el respectivo Registro; y que, con base en el principio de libertad probatoria, todo puede ser probado en el proceso, siempre y cuando sea por los medios establecidos en el CPCM.
Además, apuntó que la certificación literal y la certificación extractada del inmueble objeto del proceso, constituyen instrumentos públicos, emitidos por una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de plena validez para acreditar la pretensión. Para ello, tuvo en consideración lo establecido en los artículos 330 inciso 1, 331 y 332 CPCM.
El tribunal de alzada también señaló que, el artículo 35 de la citada ley, limita el derecho a la utilización de los medios probatorios desde una perspectiva constitucional (artículos 2 inciso 2, 11 y 12 de la Constitución), pues al limitar a que la parte demandante presente un único medio de prueba, cuando el ordenamiento avala que pueda hacer uso de cualquiera de los reconocidos por la ley, la convierte en una limitación desproporcional al derecho de probar.
Inconforme con la decisión del tribunal de segunda instancia, la parte demandada en el proceso reivindicatorio de dominio, interpuso recurso de casación, alegando, entre otros, el motivo de infracción de doctrina legal, “por inaplicación de la jurisprudencia 86-CAC-2016, 363-CAC-2014 y 270-CAC-2013”, en los cuales se ha establecido la interpretación que debe darse al artículo 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
La parte recurrente en casación, expuso que, en la jurisprudencia señalada, la Sala de lo Civil ha considerado que la prueba útil e idónea para demostrar el requisito establecido en el artículo 891 CC (sobre la pretensión reivindicatoria), relativo a la propiedad de un inmueble, es el instrumento que le sirve como traslaticio de dominio; y que en dichos precedentes, se establece que las certificaciones registrales no suplen la obligación de presentar el documento original de propiedad y que estas sólo son válidas al justificarse la imposibilidad de reponer el título.
Además, plantearon que las sentencias pronunciadas en los incidentes 86-CAC-2016, 363-CAC-2014 y 270-CAC-2013, son constantes y uniformes en la interpretación de la pertinente de la prueba de dominio sobre bienes inmuebles (que, para dicho caso, según la parte recurrente, era la certificación de adjudicación original extendida por el respectivo juzgado).
La parte recurrente concluyó destacando que, de haberse aplicado dichos precedentes, la Cámara habría acatado la regla contenida en el citado artículo 35, y hubiese advertido que la parte demandante no presentó el respectivo título original inscrito (es decir, la adjudicación en pago original debidamente inscrita), ni justificó la imposibilidad para presentarlo.
Sobre la base de dichos argumentos impugnativos, el tribunal de casación advirtió lo siguiente: a) que los precedentes señalados han regulado casos semejantes al que en esa oportunidad se conocía; b) que las sentencias de dichos precedentes fueron dictadas el 24 de julio de 2015 (270-CAC-2013), el 28 de octubre de 2016 (86-CAC-2016) y el 09 de diciembre de 2016 (363-CAC-2014); c) que las certificaciones de dichas sentencias fueron remitidas en su oportunidad a la Cámara respectiva; y, d) que dentro del período del 24 de julio de 2015 hasta la fecha en que se resolvía el recurso, no existía otra resolución que regulara de forma distinta el asunto contenida en los citados precedentes.
Seguidamente, el tribunal de casación sostuvo lo siguiente: “los hechos descritos por las abogadas recurrentes, se adaptan a los precedentes antes descritos, ya que en los mismo esta Sala ha sostenido que para efectos de acreditar la propiedad de un inmueble, a favor de una determinada persona, debe presentarse el título original inscrito, y lo más relevante es en cuanto a la certificación registral, que es el punto controvertido en este caso, y sobre la cual esta Sala ha sido conteste en sostener que la certificación registral puede obtenerse subsidiariamente de lo previsto en el art. 35 LRTODARPRH, y que adquieren el estatus probatorio del título original, bajo la condición de justificar la imposibilidad de reponer el mismo, es decir, que es necesario que se acredite dentro del proceso que se solicitó su reposición a la autoridad competente, y sólo así tendrá el mismo valor y producirá los efectos que el título inscrito” (cursiva propia).
A continuación, el citado tribunal advirtió lo siguiente: “dentro de este proceso, no se agregó la certificación que contiene acta de remate y auto de adjudicación en pago, en original, librada por el funcionario competente; la que constituye el título de propiedad, y oponible frente a terceros inscritos en el Registro; y tampoco se comprobó la imposibilidad de obtener la misma ante el Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, que es ese juzgado facultado para sustanciar los procesos del extinto juzgado Segundo de lo Civil de San Miguel, quien fue quien emitió la certificación del acta de remate y auto de adjudicación, que sirve de legal título” (sic).
En consecuencia, la Sala de lo Civil consideró que la sentencia del tribunal de alzada había “infraccionado la jurisprudencia”, al haber “resuelto en discrepancia con ésta”, razón por la cual procedió a estimar el submotivo de casación invocado.
Además, la referida Sala reconoció que la jurisprudencia antes citada, constituye doctrina legal, en la que establece que, “para acreditar el derecho de dominio, es pertinente presentar el título original debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad respectivo; y ante la imposibilidad de obtener el mismo, será necesario acreditar dentro del proceso, que se solicitó su reposición a la autoridad correspondiente, todo de conformidad al art. 35 inc. 3.° y LTODARPRH (…)” (sic).
Finalmente, aclaró que el contenido de su jurisprudencia, la cual constituye doctrina legal, “tiene fuerza normativa dentro del ordenamiento jurídico, la cual debe ser considerada por los juzgadores de instancia, al igual que las partes que identifiquen su caso a la hipótesis que ha sido descrita”.
Conclusión
Como se comprende, el error del tribunal de alzada no fue haber aplicado indebidamente, aplicado erróneamente o inaplicado el contenido del artículo 35 de la mencionada ley, sino el de haberse apartado del criterio relacionado con la forma de acreditar el derecho de dominio, según lo establecido en el citado artículo.
El parámetro de control casacional lo constituía el criterio de aplicación o interpretación normativa que el tribunal de casación ha establecido en su jurisprudencia; es decir, la regla o principio de aplicación normativa que ha estandarizado para que los tribunales de instancia lo tengan en consideración al resolver casos iguales o semejantes.
El parámetro de control casacional, es decir, la norma infringida, no era el citado artículo 35, motivo por el cual no era relevante determinar si el tribunal de alzada lo había interpretado de forma literal, sistemática o conforme a la Constitución; más bien, lo importante era establecer que la Cámara de segunda instancia había violado la jurisprudencia aplicable (de la cual emana la doctrina legal).
Se observa, entonces, que una de las riquezas regulatorias de la jurisprudencia casacional, es que, al constituirse como doctrina legal, adquiere autonomía impugnativa y se instituye como parámetro de control casacional.
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