Generalidades: Uno de los aspectos más controvertidos dentro de la teoría y práctica casacional, es lo concerniente al tipo de resoluciones que admiten recurso de casación.
En la medida en que se escala dentro de la estructura procesal, la posibilidad de controvertir las resoluciones adversas se reduce. Se limita, por ejemplo, el tipo de resoluciones que admiten ser impugnadas por medio del recurso de apelación. Y se restringe aún más, el de las que pueden serlo a través del recurso de casación.
Sólo determinadas resoluciones admiten casación. Esto obedece, entre otras razones, al designio del recurso; este es, el de uniformar la jurisprudencia, a cuya base se encuentra la necesidad de establecer la forma correcta de aplicar e interpretar las normas de derecho (sostengo que, crítica y razonablemente, no puede existir uniformidad cuando jurisprudencialmente se establece una forma incorrecta de aplicar e interpretar la ley).
La casación nació para ejercer la defensa objetiva de la ley (aunque no se reduce a ello). Por tanto, las resoluciones de intereses casacional son las que aplican e interpretan las normas de derecho bajo ciertas condiciones, en virtud de lo cual la defensa casacional resulta justificada.
Definitividad de la resolución
Si lo propio de la casación es ejercer la defensa objetiva de la legalidad (y no tanto el interés subjetivo de los litigantes -aunque este sea otro de sus designios, pero no el dominante-), dicha defensa cobra sentido cuando la aplicación e interpretación de la norma de derecho se realiza bajo condiciones de definitividad.
Es decir, cuando no existen medios o formas legales de naturaleza ordinaria para corregir la aplicación o interpretación indebida de la norma de derecho. Por ello, si el error de aplicación o interpretación se produce al pronunciar un decreto de sustanciación o un auto no definitivo, la casación resulta improcedente.
Por una parte, porque es posible que, en el mismo proceso, existan mecanismos para corregir el error del juez, como los recursos de revocatoria y apelación, así como las denuncias de nulidad y las peticiones de rectificación; o fuera del mismo, como sucede con la posibilidad de controvertir, mediante otro proceso, las sentencias que no pasan por autoridad de cosa juzgada material.
Y, por otra parte, porque al ser una resolución intermedia o de trámite (es decir, no final, no definitiva), es posible que el juez, por medio su fallo, emita una decisión que corrija sus errores previos o, sobre todo, que su decisión final sea justa y apegada a derecho (aunque en el trámite haya cometido errores jurídicos).
En otras palabras, el recurso de casación procede contra resoluciones que constituyen una verdadera amenaza al ordenamiento legal, en tanto que establecen formas equivocadas de aplicar e interpretar la ley, sin que exista medio o forma alguna para corregirlo.
Ese tipo de resoluciones son, por excelencia, las resoluciones definitivas -principalmente las sentencias-, porque en las mismas se aplican e interpretan las leyes sustantivas; es decir, las que regulan los supuestos fácticos que nutren la controversia y las que constituyen un precedente para la regulación de la vida social.
En tal sentido, los sistemas legales tienden a restringir la procedencia del recurso de casación exclusivamente en contra de las sentencias y autos definitivos, o solo en contra de las primeras, según la política procesal de cada Estado.
Presupuestos de impugnabilidad objetiva
En materia de casación, la impugnabilidad objetiva posee dos presupuestos. Primero, la clase de resolución; y, segundo, la naturaleza de la misma. Respecto de lo primero, ya se dijo que el recurso procede contra resoluciones definitivas, principalmente sentencias (dictadas en segunda instancia -en apelación-).
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Ahora bien, respecto de lo segundo, es pertinente destacar que no es suficiente que la resolución sea definitiva en consideración a la clase de resolución (auto definitivo o sentencia), sino que, cuando se trata de sentencias, se requiere, como regla general, que la misma sea definitiva en su conformación interna; es decir, que adquiera efectos de cosa juzgada material.
En tal sentido, el artículo 520 CPCM, establece que el recurso de casación “se rechazará” cuando la sentencia (impugnada) no produzca efectos de cosa juzgada material.
También resulta improcedente cuando se interpone contra resoluciones dictadas en asuntos de jurisdicción voluntaria (como las diligencias de medidas cautelares o el trámite de aceptación de herencia) o en procesos especiales (como el proceso ejecutivo -salvo que el documento base de la acción sea un título valor-). La razón es que las resoluciones dictadas en estos casos, comúnmente, no adquieren la calidad de cosa juzgada material.
Este último requisito se exige para el caso de las sentencias. Cuando la providencia impugnada es un auto definitivo no es razonable la exigencia de tal presupuesto, por cuanto esa clase de resolución no posee la aptitud legal para producir efectos de cosa juzgada material (en estricto sentido, ese tipo de efectos se produce cuando hay un verdadero juzgamiento del fondo de la controversia).
Regulación en materia civil y mercantil
El artículo 519 inciso 1 CPCM, establece que “admiten recurso de casación: 1° En materia civil y mercantil, las sentencias y autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial”.
Así las cosas, puede afirmarse que, en materia civil y mercantil, el recurso de casación procede contra:
- Sentencias pronunciadas en apelación en procesos comunes (es importante considerar que, el tribunal de casación ha considerado que, las sentencias son las que han resuelto el fondo de la controversia -según el artículo 212 CPCM-). Por tanto, la decisión dictada en alzada, que decide anular el proceso, sin posibilidad de reposición de las actuaciones procesales, no admite casación, al no ser sentencia.
- Autos pronunciados en apelación en procesos comunes. Aunque la ley no lo establezca, la técnica orienta a entender que admiten casación los autos dictados en alzada, siempre que se configure un submotivo de forma pertinente. Por ejemplo, el auto que rechaza por inadmisible el recurso de apelación.
- Sentencias dictadas en el proceso especial ejecutivo, siempre que el documento base de la acción sea un título valor (en vista de que produce efectos de cosa juzgada material, según el artículo 470 CPCM).
- Autos emitidos en el proceso especial ejecutivo, siempre que el documento base de la acción sea un título valor. Aunque la ley no lo establezca, la técnica orienta a entender que admiten casación los autos dictados en alzada, siempre que se configure un submotivo de forma pertinente.
- Sentencias dictadas en procesos abreviados, siempre que la misma produzca efectos de cosa juzgada material.
Regulación en materia de familia
El artículo 519 inciso 2 CPCM, establece que “admiten recurso de casación (…) 2° En materia de familia, las sentencias correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia”.
Por su parte, el artículo 147 de la Ley Procesal de Familia, dispone que “contra las resoluciones que se dicten proceden los recursos de revocatoria y apelación, conforme a lo previsto en esta ley. También procederá el recurso de casación el cual se interpondrá y tramitará conforme a las reglas de la casación civil”.
Frente a la remisión recíproca que hace el CPCM y la LPF, el tribunal de casación ha sostenido que, en materia de familia, el recurso de casación procede, exclusivamente, contra sentencias -definitivas-; es decir, las que han resuelto el fondo de la controversia.
En ese sentido, el tribunal de casación ha expresado, en reiterada jurisprudencia, que en materia de familia no procede el recurso de casación en contra de autos, como el que ha rechazado el recurso de apelación por inadmisible. Sin embargo, existen votos disidentes que, sustentados en argumentos constitucionales, sostienen que la casación en contra de autos definitivos, en esta materia, es procedente.
Así las cosas, puede afirmarse que, en materia de familia, el recurso de casación procede contra:
- Sentencias pronunciadas en apelación en procesos de familia que adquieren la calidad de cosa juzgada material. En tal sentido, no procede el recurso de casación contra sentencias pronunciadas en los casos a los que se refiere el artículo 83 LPF, como el proceso de suspensión de la autoridad parental, por no producir dichos efectos.
Regulación en materia laboral
El artículo 519 inciso 3 CPCM, establece que “admiten recurso de casación (…) 2° En materia de trabajo, las sentencias definitivas que se pronunciaren en apelación, de conformidad a lo regulado en el Código de Trabajo”.
Por su parte, el artículo 586 inciso 1 del Código de Trabajo, preceptúa que “solo podrá interponerse recurso de casación contras las sentencias definitivas que se pronunciaren en apelación (…)”.
El tribunal de casación ha dicho, en reiterada jurisprudencia, que en materia laboral no procede el recurso de casación en contra de autos, como el que declara desierto el recurso de apelación. Sin embargo, existen votos disidentes que, sustentados en argumentos constitucionales, sostienen que la casación en contra de autos definitivos, en esta materia, es procedente.
Así las cosas, pueden afirmarse que, en materia laboral, el recurso de casación procede contra:
- Sentencias pronunciadas en apelación en procesos ordinarios que adquieren la calidad de cosa juzgada.
Regulación en materia ambiental
En materia ambiental se aplica de forma supletoria el Código Procesal Civil y Mercantil. Por tanto, al no existir regulación alguna sobre la casación en la legislación ambiental, el tribunal casacional ha estimado que, en este tipo de procesos, procede la casación en contra de sentencias y autos definitivos que produzcan efectos de cosa juzgada material.
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