La Corte de Casación nace en Francia en 1790. De allí se extiende a otros países. En El Salvador, la Corte de Casación aparece con la Constitución de 1883, en cuyo artículo 103 preceptúa que “El Poder Judicial será ejercido por una Corte de Casación, por Cortes de Apelación y por los demás tribunales y jueces que establece la ley”.
La Constitución de 1983, vigente en la actualidad, no hace referencia a la Corte de Casación. Su artículo 172 inciso 1 dispone que “La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial.
Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras materias que determine la ley”.
El artículo 4 de la Ley Orgánica Judicial, establece que “La Corte Suprema de Justicia estará organizada en cuatro Salas, que se denominarán: Sala de lo Constitucional, Sala de lo Civil, Sala de lo Penal y Sala de lo Contencioso Administrativo”.
De estas cuatro Salas, únicamente la Sala de lo Constitucional es la que goza de origen constitucional (artículo 174). Las otras tres son de origen legal.
Dos de ellas constituyen tribunal de casación, a saber: la Sala de lo Penal y la Sala de lo Civil (en materia Contencioso Administrativa no se ha previsto la casación). También se constituye con esa misma calidad la Corte Suprema de Justicia en pleno, cuando ejerce la potestad de casación.
Órgano jurisdiccional de fiscalización jurídica
En su origen, acentúa su función constitucional, por cuanto nace con la misión de asegurar la división y el equilibrio de poderes. Y aunque al inicio fue un órgano de fiscalización jurídica que se limitaba a defender el texto expreso de la ley, sin posibilidad de controlar su interpretación y sin estar habilitado para juzgar las controversias y, en consecuencia, para producir jurisprudencia; con el tiempo evolucionó hasta convertirse en un auténtico órgano jurisdiccional de fiscalización jurídica.
El tribunal de casación administra justicia. Está posicionado dentro del Órgano Judicial y posee las potestades requeridas para ello. Como se explicará en otra ocasión, el tribunal de casación civil está habilitado para casar (anular) la resolución impugnada (la potestad de casación –artículo 534 inciso 1 CPCM–) y, según el submotivo de casación invocado, para pronunciar la sentencia que legalmente corresponda (la potestad de resolución –artículo 537 inciso 1 CPCM–). Estos son dos momentos que la técnica de casación exige distinguir con precisión.
Función negativa y positiva
El tribunal ejerce una función negativa y una función positiva. La primera consiste en la posibilidad de censurar las decisiones judiciales que infringen determinadas normas de derecho. La censura es de naturaleza jurídica-procesal, en el sentido de que se reprocha el contenido de la decisión impugnada, al grado de casarla (anularla). Por ello, al tribunal de casación se le puede denominar tribunal censor.
La función positiva expresa la función pedagógica y disciplinaria de la casación, en tanto que el tribunal de casación establece la forma correcta de proceder en la resolución de determinadas controversias.
A diferencia de la concepción clásica, en la que el tribunal se limitaba a casar la sentencia y remitir el proceso a un tribunal inferior para que emitiera la resolución correspondiente (la técnica del reenvío), en la concepción moderna se permite que el mismo tribunal, al ejercer la potestad de resolución, dicte la sentencia de fondo que legalmente corresponda (la Sala de lo Civil procede de esta forma cuando la resolución fue casada por un submotivo de fondo).
La función negativa es un presupuesto básico para el ejercicio de la función positiva, y ésta, a su vez, es expresión esencial de la naturaleza jurisdiccional del tribunal.
Se supera así el fetichismo de la ley, de modo que el tribunal censor también se convierte en un inspector de justicia (los litigantes lo utilizan como un órgano de tutela jurídica privada).
No es un tribunal de instancia
Pese a su naturaleza jurisdiccional, el tribunal de casación no es un tribunal de facultades comunes. Como regla general, los juzgados están habilitados para verificar la existencia de los hechos alegados por las partes, mediante la producción y valoración de la prueba admitida, en relación a los cuales aplican el Derecho al momento de dictar sus sentencias. El tridente de los hechos, la prueba y el Derecho, es el que permite hablar de instancia. Para ser más preciso, cuando un tribunal está habilitado para examinar los hechos controvertidos, ese tribunal, sin duda alguna, constituye un tribunal de instancia.
Los juzgados de paz y los juzgados de primera instancia están habilitados para verificar la existencia de los hechos alegados. Son tribunales de instancia. Los tribunales de segunda instancia también están habilitados para dichos efectos. Los artículos 510 y 511 inciso 2 CPCM, por ejemplo, permiten que el recurso de apelación tenga por finalidad la revisión directa de los hechos probados que se fijen en la resolución impugnada, así como la valoración de la prueba. El examen de la prueba es una actividad que indirectamente considera la existencia de los hechos.
Los juzgados de primera instancia y las cámaras de segunda instancia tienen como atribución ordinaria la verificación o revisión directa de los hechos controvertidos. Es una actividad común. En cambio, no es una actividad común la verificación o revisión directa de los hechos por parte del tribunal de casación. Precisamente, porque no es un tribunal de instancia. El tribunal de casación es un órgano jurisdiccional de fiscalización jurídica. Su práctica común consiste en defender la norma jurídica objetivamente considerada. No examina los hechos. Más bien, vela por el respeto de la ley y por su uniforme entendimiento.
Tomando en consideración los motivos que habilitan el recurso de casación (artículos 522 y 523 CPCM, y 588 7 589 del Código de Trabajo), el tribunal censor no está habilitado para ejercer un control directo de los hechos controvertidos. Su control, como regla general, recae sobre el derecho que rige la cuestión debatida. Imagínese que se ha promovido un proceso declarativo común de competencia desleal, en el que se alega que el comerciante uno ha desviado la clientela del comerciante dos, haciendo uso de publicidad engañosa; y que dentro de ese juicio se ha suscitado un incidente de casación.
En tal supuesto, el tribunal de casación no está habilitado para examinar directamente la existencia de los hechos controvertidos. No puede verificar, de forma directa, si la publicidad utilizada por el comerciante uno induce a confusión o no. Un tribunal de alzada, al que se le ha pedido que revise los hechos probados que fueron fijados en la resolución impugnada, sí puede hacer este tipo de valoraciones. El tribunal de casación, se reitera, no puede hacerlo. Su control no recae en lo fáctico, sino en lo jurídico.
La consideración indirecta de los hechos
Ahora bien, el tribunal de casación sí está habilitado para examinar las reglas jurídicas que rigen directamente la prueba. Esto le habilita, de forma indirecta, a tener en consideración la existencia de los hechos. Sin embargo, lo que permite esta forma de proceder no son los hechos considerados en sí mismo, sino las reglas de derecho que se han alegado como infringidas y que se relacionan con los hechos. Se aproxima, entonces, de forma indirecta. Por ejemplo, la casación laboral permite revisar “la apreciación de las pruebas” por error de hecho o de derecho, siempre que se invoque una disposición jurídica que regule la actividad probatoria (artículo 588 numeral 6° CT).
Por su parte, la casación civil y mercantil (supletoriamente aplicable a la casación ambiental y de familia), también permite revisar la valoración de la prueba (en cuanto a su contenido o comprensión -el CPCM no se hace referencia al error de hecho o de Derecho-), siempre que se invoque una disposición jurídica que regule la actividad probatoria, cuya infracción se debe subsumir en un submotivo de fondo (artículo 522 inciso 2 CPCM), como la aplicación indebida, la inaplicación o la aplicación errónea (en vista de que la valoración de la prueba es una actividad intelectiva del juez y no una actividad procedimental propiamente dicha).
Cuando el tribunal de casación examina las reglas jurídicas que se han aplicado, se han interpretado erróneamente o se han dejado de aplicar por la cámara de segunda instancia, indirectamente hace una consideración de los hechos controvertidos. En tal sentido, algunos consideran que en este tipo de supuestos, el tribunal de casación, de modo excepcional, ejercita las facultades comunes de un tribunal de instancia. Pese a tal consideración, no hay que dejar de observar que el tribunal censor no verifica ni revisa directamente los hechos, lo cual es una característica propia de los tribunales de esa naturaleza.
La potestad de resolución
Es importante aclarar que, una vez que el tribunal de casación ha casado la sentencia y ha procedido, en los supuestos que la ley permite, a dictar la sentencia correspondiente (ejerciendo su potestad de resolución), sí actúa como un auténtico tribunal de instancia, que examina los hechos a partir de la prueba producida, y respecto de los cuales aplica el Derecho a través de su sentencia. Sin embargo, a este punto ya no interesa discutir si la casación constituye instancia, por cuanto una vez que el tribunal ha decidido casar la sentencia, ha superado el momento de la casación y ha asumido la potestad resolutiva que le concede amplias facultades comunes para dictar la sentencia que sustituye a la que fue anulada.
Esas “amplias facultades comunes” tampoco constituyen facultades absolutas, sino que están limitadas por el concepto y el submotivo de casación que oportunamente fue estimado. Por ejemplo, si se alega que la cámara de segunda instancia no resolvió un petición (o agravio) planteada el recurso de casación, y su sentencia es casada por el submotivo de incongruencia (artículo 588 numeral 7 CT), por infracción al artículo 419 CT, el tribunal de casación, al ejercer su potestad de resolución, debe pronunciar su sentencia sin ir más allá de las peticiones planteadas en el recurso de apelación. No debe, por ejemplo, pronunciarse sobre peticiones planteadas en primera instancia y que no fueron objeto de discusión en la segunda.
Centro de unificación jurisprudencial
Toda comunidad que pretenda la unificación política, requiere de ciertos instrumentos y de determinadas estrategias para ello. La codificación, por ejemplo, es una excelente herramienta de cohesión política y jurídica. La uniformidad de la aplicación y del entendimiento de la ley también lo es. De nada sirve la codificación si no se garantiza la unidad de su interpretación. La casación participa de dicha garantía.
El tribunal de casación es un centinela de la ley y de su buen entendimiento. Y también constituye un centro de unificación jurisprudencial. La unidad del tribunal, con todo lo que ello implica, es condición al respecto. El tribunal de casación es un órgano de seguridad jurídica, que coordina los criterios y las líneas de interpretación jurídica. No es lo mismo que existan leyes y criterios dispersos, a que exista un orden orgánico de los mismos.
Por ello, el exceso de racionalismo legislativo, expresado en la especialización de la regulación jurídica, representa un núcleo de ruptura para la unidad del derecho objetivo. La singularidad de la regulación puede ser tan especial como peligrosa para la cohesión jurídica. El principio de la generalidad, a su vez, puede ser tan inofensivo como indiferente para responder a las realidades fácticas. Un punto medio es el que se requiere (la regulación en el ámbito del Derecho de familia, niñez, adolescencia, “adulto mayor” y género merece especial reflexión al respecto).
La Sala de lo Civil: auténtico tribunal de casación
El artículo 54 ordinal 1° de la Ley Orgánica Judicial, establece que “Corresponde a la Sala de lo Civil: Conocer del recurso de casación en materia civil, de familia, mercantil y laboral (…)”. Por su parte, el artículo 28 ordinal 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, dispone que “La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia conocerá (…) 2° Del recurso de casación”.
A la Sala de lo Civil se le ha conferido una de las atribuciones más importantes en cuanto a la defensa, consolidación y desarrollo del sistema jurídico. La casación, según ya se ha comentado, es un instrumento jurídico que permite la defensa del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia. Como todo tribunal de casación, la Sala de lo Civil está llamada a censurar, por ejemplo, la aplicación indebida, la aplicación errónea y la inaplicación de la ley. Su función, en síntesis, es reprimir la infracción de las normas jurídicas sustantivas o procesales que inciden en la decisión de los jueces y magistrados.
La Sala de lo Civil es el tribunal ordinario cuyo ámbito material de conocimiento es el de mayor alcance, por estar habilitada para ejercer el control casacional en materia civil, mercantil, laboral, ambiental y de familia. Defender la norma jurídica que rige estos ámbitos de la realidada es un desafío peculiar, porque exige el conocimiento de las normas sustantivas y procesales, los criterios y las líneas jurisprudenciales, y la doctrina legal y la doctrina de los expositores del Derecho, que rigen esas áreas de conocimiento. La experiencia demuestra que no es cuestión sencilla encontrar especialistas con este tipo de alcance.
Pero lo más desafiante es uniformar la jurisprudencia que se genera en esos ámbitos diferenciados. Mantener un criterio o una línea jurisprudencial concordante entre la casación civil y la casación laboral, por ejemplo, demanda un conocimiento amplio y especializado en cuanto a esas áreas de conocimiento, así como la capacidad de garantizar el principio de igualdad en la aplicación del Derecho, en relación a situaciones desiguales de hecho. Por ejemplo, es una actividad compleja el conservar la uniformidad de la casación laboral y la casación civil, tomando en consideración que el Código de Trabajo regula de forma autónoma la casación, y cuyo contenido difiere de la regulación que sobre la casación civil realiza el Código Procesal Civil y Mercantil.
Similar situación acontece con la casación civil y la casación de familia, tomando en consideración que los principios y valores que rigen dichos ámbitos de conocimiento son diferentes. En la primera, por ejemplo, rige la autonomía de la voluntad, mientras que en la segunda, este principio se limita por razón de los deberes de asistencia social-familiar.
Bibliografía sugerida
- DE LA PLAZA, Manuel, La casación civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944.
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