Las controversias procesales se producen entre dos personas, donde una se posiciona como parte demandante y la otra como parte demandada. Sin embargo, es posible que dicha controversia se produzca entre más de dos personas. En ese tipo de casos se habla de litisconsorcio, ya sea necesario o facultativo. El primero tiene lugar sobre la base de la unidad del derecho compartido que se discute. El segundo se sustenta en la acumulación subjetiva de pretensiones.
En relación al litisconsorcio necesario es oportuno tomar en consideración lo establecido en el artículo 76 inciso 1 Código Procesal Civil y Mercantil, el cual dispone que “cuando una relación jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandadas de forma conjunta”. La relación jurídica indivisible a la que hace referencia dicho artículo es lo que acá se denomina como “unidad del derecho compartido”, y es la que sirve de sustento al litisconsorcio necesario.
El litisconsorcio necesario considera a las partes en controversia como una sola entidad, a pesar de que está conformado por una pluralidad de participantes. La unidad del derecho compartido en disputas fundamenta la unidad de las partes, y es este carácter el que lo distingue de la acumulación subjetiva de pretensiones (litisconsorcio facultativo), pues en esta cada una de las partes se considera independiente de las demás.
El litisconsorcio necesario es activo cuando la unidad del derecho compartido es el que habilita el accionar de los demandantes. En cambio, es pasivo cuando es que el fundamenta la intervención de los demandados.
Litisconsorcio necesario pasivo en nulidad de contrato de compraventa
Cuando le pretensión de nulidad de contrato de compraventa se persigue por un tercero, es decir, por quien no intervino como parte en el contrato, es necesario incoar la demanda en contra de todas las personas que deducen un derecho o una situación jurídica a partir del contrato que se pretende invalidar. En el caso de la compraventa esas personas están definidas por el vendedor y por el comprador, pues ellos deducen derechos subjetivos del contrato que se quiere volver ineficaz. El primero deduce el derecho de recibir y disponer del precio de la cosa, y el segundo, el derecho de recibir y conservar la cosa por la cual ha pagado un precio.
Es bastante frecuente que en este tipo de casos se demande únicamente al comprador, es decir, al sujeto que dispone material y formalmente de la cosa, ignorando que el contrato que se pretende invalidar le reconoce un interés legítimo al vendedor, pues en el supuesto de que el contrato de compraventa se declarare nulo, el vendedor perdería el título para conservar el precio por el cual transfirió la cosa vendida, mientras el comprador perdería el título para conservar la cosa por la cual pago un precio. Aunque en apariencia el vendedor y el comprador representen dos realidades y dos actos distintos, en términos jurídicos ambos se circunscriben a una misma entidad: “la unidad del contrato en disputa”. Por tanto, cuando un tercero pretende la nulidad del contrato de compraventa, es necesario que demande al comprador y al vendedor, quienes integran un litisconsorcio necesario pasivo.
La unidad del contrato y el interés protegible de cada parte justifican la necesidad de que el tercero acumule la pretensión de nulidad en contra del vendedor y del comprador en la misma demanda. Si bien es cierto que el comprador y el vendedor tienen derechos aparentemente independientes, mucho más cierto es que el derecho de cada uno se deriva del acto que engendran a partir de la mutua concurrencia (compraventa). La independencia del derecho del vendedor y del comprador sólo existe fuera de la unidad del contrato que engendran, pues en los contratos bilaterales una de las partes se constituye como el sustento primordial de la otra. No hay compraventa si el vendedor o el comprador no concurren en la celebración del acto. La unidad del derecho se comprende a partir de la unidad del acto cuestionado.
Tan cierto es esto que, cuando se pretende la nulidad de un contrato de compraventa, lo que se pretende no es la nulidad del contrato sólo en lo relativo al comprador o al vendedor, sino que se busca sancionar al acto como una sola entidad en sí misma (esta es la relación jurídica indivisible de la que habla el artículo 76 inciso 1 CPCM). Se reitera, la unidad del acto compartido (a partir del cual se derivan derechos aparentemente independientes) es la que justifica la configuración del litisconsorcio necesario pasivo.
Intervención del garante hipotecario
Si en el contrato que se quiere invalidar han concurrido otros sujetos que forman parte de la unidad del acto jurídico, como cuando concurre un garante hipotecario (que es diferente al deudor hipotecario), la demanda también debe dirigirse en su contra, con el fin de garantizarle la posibilidad de que pueda defender su interés legítimo. El artículo 78 inciso 1 Código Procesal Civil y Mercantil robustece esta idea, al disponer que “cuando se pretenda la declaración de nulidad de un acto, acuerdo o negocio jurídico que afecte a una pluralidad de personas, bastará con que la demanda se plantee solo por una de ellas, pero habrá que dirigirse contra todas las demás partes materiales del acto, acuerdo o negocio jurídico o contra el ente que hubiere adoptado el acuerdo”.
Se ha sostenido que la intervención del garante hipotecario en el proceso es únicamente para que exprese su disposición a pagar, por cuanto su calidad de garante no le confiere mayores oportunidades de defensa. Tal apreciación es incorrecta, en vista de que el deudor hipotecario, aun y cuando no haya intervenido como parte en el contrato principal, sí está facultado para ejercer la defensa de sus derechos, alegando las excepciones relacionadas con su propia personalidad y con la configuración del proceso. Puede alegar, por ejemplo, el error en el objeto hipotecado, la falta de consentimiento para caucionar, la falsedad de la firma, la vía procesal errónea, entre otras. La jurisprudencia constitucional ha reconocido amplias posibilidades de defensa para el garante hipotecario (véase la sentencia pronunciada el cinco de octubre de dos mil dieciséis, en el proceso de amparo 314-2014).
El notario no debe ser demandado
En cambio, aquellos sujetos que no tienen un interés protegible que los haga parte de la unidad del acto, como los testigos, intérpretes o notarios, no deben formar parte de esa relación litigiosa. Los notarios no constituyen, para sí, derechos sobre los actos y contratos que autorizan, pues se limitan a dar fe de los términos o condiciones en los que se perfeccionan. Ubicar al notario como parte demandada en un proceso de nulidad del instrumento que ha autorizado es un error. Por ejemplo, cuando se pide la declaratoria de nulidad de la escritura matriz en la cual se asentó la sesión ordinaria de la asamblea de accionistas, no se demanda al notario. Más bien, según la pretensión del actor, se demanda a la sociedad; o, en ciertos casos, se demanda a los socios.
Para ejemplificar este último supuesto, piénsese en lo siguiente: una sociedad anónima está constituida por tres socios. En asamblea ordinaria el socio que posee el ochenta por ciento de acciones decide modificar el régimen de administración de la sociedad, en el sentido de que se adopta el régimen de administración única en lugar del régimen de junta directa. Frente a dicho supuesto, uno de los socios (titular del quince por ciento de acciones y miembro de la junta directiva), al no estar de acuerdo con dicha modificación, demanda la nulidad de dicha modificación. ¿A quién se demanda? Desde luego que se demanda al socio que adoptó el cambio.
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