Parámetros de control casacional: Las normas de derecho constituyen parámetros de control casacional; es decir, son pautas o reglas que el Tribunal de Casación toma como referencia para enjuiciar las decisiones judiciales y determinar si las mismas incurren en infracción casacional. Si incurren en esta clase de infracción, las mismas son anuladas; es decir, quedan sin efecto.
Una decisión judicial adolece de infracción casacional cuando, de forma indebida, aplica, inaplica o interpreta una pauta o regla jurídica, que sirve de parámetro casacional en el caso de mérito. Esas pautas o reglas son, por ejemplo, el estándar de aplicación e interpretación de la ley (doctrina legal), la ley en sentido estricto (que incluye a los tratados internacionales suscritos y ratificados) y los preceptos constitucionales (bajo ciertas condiciones de regulación).
Los parámetros de control casacional se caracterizan por la especificidad de su regulación. Constituyen normas cuyo contenido y alcance se refiere a un sector delimitado de la realidad. Poseen, pues, un ámbito de regulación determinado o determinable, concreto o cuya concreción es viable. No se enfatiza en el grado de abstracción o en la densidad conceptual de la norma, sino en la claridad fronteriza de su proyección o aplicación.
Aunque el grado de abstracción de la norma sea amplio o el peso de su densidad conceptual resulte significativo, como sucede generalmente con las normas constitucionales, no existe razón alguna para excluir a ese tipo de normas como parámetros de control casacional, siempre que cumplan con determinada condición de regulación.
Normas constitucionales
Las normas constitucionales pueden invocarse como parámetros de control casacional; es decir, pueden citarse y desarrollarse como normas infringidas en el recurso de casación. Para ello, es necesario que, pese a su generalidad o abstracción, su concreción sobre determinado segmento de la realidad sea posible. La concreción “es posible” en dos escenarios. Primero, porque la norma constitucional en sí misma se refiere a supuestos específicos carentes de regulación legal; y, segundo, porque la norma constitucional sirve de complemento a otras normas no constitucionales invocadas como infringidas.
Existen normas constitucionales que se refieren a supuestos específicos no regulados por ninguna otra disposición normativa. En esos casos, las normas constitucionales pueden invocarse como normas infringidas, en tanto que son el único parámetro para determinar si la decisión judicial impugnada ha infringido el orden legal, ya sea por haber incurrido en su aplicación indebida, aplicación errónea o inaplicación; y sin que esto implique asumir competencias que le han sido reservadas al Tribunal Constitucional.
Imagínese que, en un proceso civil de indemnización por daños morales, promovido directamente contra el funcionario “z” y subsidiariamente contra el Estado (o una institución descentralizada, como los municipios), el juez de primera instancia decide declarar improponible la demanda presentada en contra del Estado, por considerar que, en ese caso, la responsabilidad es exclusiva de los funcionarios; y, habiéndose interpuesto recurso de alzada, que dicha decisión es confirmada por la Cámara de segunda instancia.
Suponiendo que no existe disposición legal (secundaria) que, en materia de daños morales, se refiera a la responsabilidad subsidiaria del Estado (que sí la existe -artículo 4 de la Ley de Reparación por Daños Morales-), podría invocarse y desarrollarse el concepto de la infracción casacional, sobre la base de la inaplicación del artículo 245 Cn., que se refiere a la responsabilidad subsidiaria del Estado, por los daños materiales o morales que causaren sus funcionarios o empleados a causa de la violación de derechos constitucionales.
Al recurrente le corresponderá justificar la pertinencia de dicha norma constitucional en el supuesto de mérito, así como la trascendencia de su aplicación para incidir en el contenido y alcance del fallo impugnado. Además, debe establecer que no existe regulación infraconstitucional o legal sobre la materia, razón por la cual invoca la infracción directa de una disposición de la Constitución.
Otro ejemplo se manifiesta cuando los jueces, ante la omisión de legislar sobre la materia que un precepto constitucional establece (omisiones constitucionales), deciden aplicar directamente la Constitución, para dar cobertura “legal” al supuesto sometido a su conocimiento. En esos casos, la aplicación directa de la Constitución, en materia casacional, expresa una especie de “función legal”, porque dota de regulación y solución inmediata a un supuesto específico (no regulado por la ley). Bien podría, en un caso como esos, invocarse la aplicación indebida o la aplicación errónea de la norma constitucional, para efectos de fundamentar el recurso de casación (al margen de si el vicio se configura o no).
En el pasado esto pudo haber tenido lugar, por ejemplo, cuando un juez decidió aplicar directamente el artículo 2 inciso 3 Cn., para resolver el proceso civil de indemnización por daños morales, promovido y sentenciando cuando la regulación secundaria sobre esta materia no existía.
Normas constitucionales complementarias
Por otra parte, las normas constitucionales también sirven como parámetros de control casacional, si se invocan como complemento de otras normas no constitucionales presuntamente infringidas. Las normas constitucionales resultan complementarias si refuerzan, precisan o amplían el contenido de las normas legales, tal y como sucede, por ejemplo, con aquellas normas constitucionales que se refieren a valores o principios que se desarrollan en normas secundarias y que se citan como infringidas en el recurso de casación.
Si en materia procesal civil y mercantil se alega la transgresión de los principios de legalidad y defensa, es necesario identificar, citar y desarrollar el concepto de la infracción, con relación a normas legales que se refieren a dichos principios, como sucede con los artículos 3 y 4 CPCM; y, seguida o paralelamente, se pueden invocar normas constitucionales que complementan el argumento impugnativo, como sucede con los artículos 2 inciso 1 (que se refiere al derecho a la protección jurisdiccional y, desde luego, al derecho de defensa) y 86 inciso 3 Cn (relativo al principio de legalidad).
Lo que no se debe hacer es limitarse a citar y desarrollar normas constitucionales cuyo contenido sí tiene desarrollo legal, porque en tal supuesto la concreción que requiere el control casacional sería deficiente o inadecuado. En este tipo de escenarios, no puede afirmarse que las normas constitucionales ejercen una especie de “función legal”, porque esa función le corresponde a las que se han dejado de invocar y desarrollar en el concepto de la infracción. En otras palabras, en materia casacional existe una regla de preferencia de regulación específica al momento de configurar el parámetro de control.
Control casacional y control constitucional
Si existe regulación legal sobre determinada materia, no es admisible que el control casacional se efectúe prescindiendo de dicha regulación y que se configure únicamente sobre la base de normas constitucionales (que no ejercen “función legal”, según antes se dijo), porque eso supondría el riesgo de confundir el control casacional con la zona de control que le corresponde a la Sala de lo Constitucional (tribunal que ejerce, por decirlo según el lenguaje de nuestra materia, una especie de “potestad de casación” respecto de normas constitucionales -en estricta “función constitucional”).
Lo anterior no significa que, como jueces de la Constitución, los magistrados que integran el Tribunal de Casación no puedan determinar, desde sus márgenes de competencia, la forma correcta de aplicar o interpretar un precepto constitucional; más bien, lo que no pueden hacer es ejercer dicha potestad con carácter de definitividad, ni con los efectos propios de la casación, con el fin de conservar las líneas de demarcación frente al control constitucional.
Tampoco implica que los magistrados del Tribunal de Casación no estén habilitados para ejercer el control constitucional difuso (artículo 185 Cn). En efecto, pueden inobservar o inaplicar una disposición legal que, a juicio del tribunal, resulte contrario a la Constitución (si concurren los requisitos para ello).
Más bien, la idea es que el control casacional es un control de legalidad, a cuya base se pueden encontrar normas constitucionales, sin que eso signifique borrar las fronteras, ni asumir o proyectar potestades, que están más allá de la casación.
Control casacional y jurisprudencia constitucional
Es pertinente destacar que, si bien el control casacional se puede desarrollar por infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Casación (doctrina legal); y que es viable, según se ha explicado, la invocación de normas constitucionales como parámetros de control casacional, no existe habilitación legal para ejercer dicho control sobre la base de la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, lo anterior no significa que los efectos y la dimensión objetiva de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional no sean de aplicación en el ámbito del control casacional. Lo que se quiere decir es que, aún y cuando tenga su propia eficacia normativa, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional no se pueden invocar como parámetros de control.
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