Concepto: El artículo 523 ordinal 1° CPCM, establece que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por abuso, exceso o defecto de jurisdicción. Por su parte, el artículo 588 numeral 5 CT, que se refiere a la casación laboral, dispone que “el recurso deberá fundarse en alguna de las causas siguientes: (…) cuando hubiere abuso, exceso o defecto de jurisdicción por la razón de la materia”. El mismo submotivo se contemplaba en el artículo 3 ordinal 7° de la derogada Ley de Casación.
Al tratar el submotivo relativo al exceso de jurisdicción, brevemente me referí al concepto de abuso de jurisdicción, expresando que “este vicio tiene lugar cuando se produce un desbordamiento en cuanto al ejercicio de la potestad de administrar justicia (…) presupone que el asunto se somete a la ‘autoridad jurisdiccional correspondiente’, pero esta exagera en su ejercicio, incurriendo en un mal uso de la potestad conferida”.
Ahora bien, al profundizar en el estudio de este submotivo, se advierte que no existe un desarrollo preciso de su concepto. Es más, en la doctrina se tiende a equipar el abuso y el exceso de jurisdicción, debido a que tiende a considerar que el legislador utilizó dos expresiones diferentes para referirse al mismo vicio: la falta de jurisdicción.
No obstante, en la jurisprudencia salvadoreña se ha reconocido el carácter autónomo de ambos vicios. Por ejemplo, bajo la normativa del Código de Trabajo (aún vigente), la Sala de lo Civil pronunció la resolución del diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en el incidente de casación laboral 71-CAL-2017, mediante la cual, al referirse al submotivo de abuso, exceso o defecto de jurisdicción por razón de la materia, expresó que se trata de “tres vicios diferentes de los que puede adolecer la sentencia en cuanto al ejercicio de la Jurisdicción”.
Aplicando la Ley de Casación, el referido tribunal emitió la resolución del diez de abril de dos mil novecientos noventa y seis, en el incidente de casación 1044-96, manifestando lo siguiente: “La doctrina sostiene que hay abuso de jurisdicción en razón de la materia, cuando un Juez conoce de un asunto que no es justiciable, vale decir, de un asunto sobre el que ninguna autoridad tiene por razón de la materia capacidad jurisdiccional para pronunciarse o fallar”.
De manera similar, en el citado incidente de casación laboral, sostuvo que “existe abuso de jurisdicción, cuando el juzgador se atribuye el conocimiento de asuntos no sometidos a su juzgamiento, ya sea en forma principal o accesoria y es que, el abuso es un desbordamiento del ejercicio de la jurisdicción, contrario al ordenamiento jurídico, en ese sentido, queda determinado que el juzgador no ejerce un poder absoluto, sino limitado sometido a las normas constitucionales y demás cuerpos normativos”.
Como se observa, la jurisprudencia casacional ha sostenido que el abuso y el exceso de jurisdicción (por razón de la materia) constituyen vicios diferentes; y al conceptualizar la idea de abuso de jurisdicción, orienta a entender que este vicio se produce cuando los jueces conocen de un asunto “que no es justiciable”, es decir, que no puede someterse al ámbito del control jurisdiccional.
Al analizar los referidos precedentes, “al parecer”, para el tribunal de casación, el abuso de jurisdicción se produce cuando una autoridad judicial, bajo el amparo de la “potestad jurisdiccional”, conoce y resuelve un asunto que, bajo ninguna “potestad jurisdiccional”, podría conocerse y resolverse. El vicio consiste en resolver un “asunto sobre el que ninguna autoridad” tiene “capacidad jurisdiccional para pronunciarse o fallar”.
En cambio, según se dijo, “existe exceso de jurisdicción cuando un tribunal de orden judicial conoce de un asunto que no le corresponde, por ser de carácter administrativo o de otro orden; es decir, que no es justiciable”(sentencia pronunciada el nueve de marzo de dos mil veintidós, en el incidente de casación, clasificado bajo la referencia 62-CAL-2022).
Por tanto, si se compara el concepto de ambos submotivos, se encontrará que en ambos casos el vicio gira en torno al error de juzgar un asunto “que no es justiciable”; es decir, al hecho de ignorar la carencia o falta de potestad para someter a control jurisdiccional determinado asunto. Se confirma, entonces, la identidad que la doctrina encuentra entre el abuso y el exceso de jurisdicción.
Podría realizarse un ligero esfuerzo por matizar dicha diferencia. Así, el abuso parte de la noción de que “ninguna autoridad” tiene capacidad jurisdiccional para pronunciarse sobre el asunto, mientras que el exceso parte de la idea de que el asunto puede ser resuelto por una autoridad, pero que no pertenece al orden jurisdiccional. Sin embargo, tal distinción, a mi juicio, sigue siendo superflua, porque en el fondo el vicio descansa en la falta de jurisdicción.
No obstante, la propia jurisprudencia casacional ha abierto el camino para reinterpretar el significado del concepto de abuso de jurisdicción, entendiéndolo no como falta de jurisdicción, sino como un uso injusto y arbitrario de la misma. Así, en la resolución pronunciada el diecisiete de agosto de dos mil quince, en el incidente 279-CAM-2014, la Sala de lo Civil, expresó lo siguiente:
“a) Abuso de Jurisdicción. Se entiende por jurisdicción la potestad de administrar justicia del Juzgador, y se abusa de la misma cuando su ejercicio ha sido en empleo de arbitrariedad o despotismo, por lo que dicha actuación se abstrae -en forma absoluta- de los límites impuestos por la justicia y la razón, en otras palabras, la jurisdicción ejercida en dicha lógica, embiste o ataca directamente las leyes y el interés general. Así pues, a manera ejemplificativa se incurre en este vicio, cuando el juzgador entra a conocer de asuntos que no son justiciables”.
El abuso de jurisdicción, según dicho precedente, trasciende al hecho de someter a control jurisdiccional un asunto que no es justiciable por ninguna autoridad perteneciente al órgano jurisdiccional. Más bien, juzgar un asunto no justiciable se constituye sólo como un ejemplo de abuso de jurisdicción. Sin embargo, el ejercicio de la jurisdicción de forma arbitraria o despótica, fuera de los límites de la justicia y la razón, remiten a una concepción sumamente indeterminada y abstracta del control casacional, lo cual resulta incompatible con las propiedades y designios del instituto de la casación.
Por ello, considero oportuno sostener que “los supuestos posibles de abuso en el ejercicio de la jurisdicción cabe integrarlos en el concepto de exceso” (Iglesias C., I. 2000; p. 193); o que “el abuso viene entendiéndose encuadrable en el exceso de jurisdicción, considerándose inútil la alusión al abuso” (Montero A., J., citado por Segoviano A., M., p. 753).
Supuestos
Entendiéndose el abuso o el exceso de jurisdicción como falta de jurisdicción, los supuestos en los que el vicio se produce tiene lugar cuando un juez conoce y resuelve una controversia sin estar habilitado para ello, debido a que por su contenido material, por las propiedades de su naturaleza o por las reglas que la dominan, la controversia no puede ser conocida ni resuelta por ningún tribunal del órgano jurisdiccional.
El vicio se comete, por ejemplo, cuando, a pesar de que el contenido material o la naturaleza de la controversia es propia de aquellos asuntos que se someten a control de los juzgados y tribunales del sistema nacional de administración de justicia, se comete el error de ignorar que la resolución de la controversia está reservada a tribunales extranjeros. En otras palabras, la falta de jurisdicción puede derivarse por razón del territorio, en los términos que se comenta.
Por ello, al hablar del exceso de jurisdicción, se dijo que el artículo 23 CPCM, puede constituirse como norma de control infringida, al establecer que los “tribunales civiles y mercantiles salvadoreños se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan si concurren en tales asuntos alguna de las circunstancias siguientes: (…) 2° Cuando, en virtud de un tratado vigente en El Salvador, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado”.
Por tanto, si se acepta que la idea de exceso y abuso de jurisdicción son integrables, es oportuno afirmar que, si un tribunal salvadoreño conoce y resuelve de un asunto sometido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado, incurre en el defecto de falta de jurisdicción, que, en la normativa y jurisprudencia nacional, se denomina abuso de jurisdicción, cuya noción conceptual se integra o equipara al de exceso de la misma.
El tribunal de casación, entonces, podría tener por interpuesto el submotivo denunciado, ya sea que se alegue exceso o abuso de jurisdicción, siempre y cuando el recurrente perfile y fundamente su alegato impugnativo en contra de la falta de jurisdicción, pues allí se concentra el error que el designio de la casación persigue corregir.
Ahora bien, si quisiese respetarse el esfuerzo de la jurisprudencia casacional, por diferenciar el exceso y el abuso de jurisdicción, podría decirse que, el supuesto comentado constituye un caso de abuso de jurisdicción, ya que “ninguna autoridad” nacional, ni siquiera una de orden administrativo o de otro orden, podría conocer de la cuestión, al estar reservada a la jurisdicción de tribunales extranjeros.
Sin embargo, dada las imprecisiones conceptuales que rodean a estas categorías, considero que, en este tipo de casos, basta que la impugnación se centre en la falta de jurisdicción para conocer y resolver determinado asunto, ya sea que se invoque la noción de abuso o exceso. Al final, pues, el submotivo tiene por objeto sancionar los defectos que recaen sobre la relación jurídica procesal, atinentes al órgano jurisdiccional, como es la jurisdicción (artículo 298 CPCM).
Si el tribunal censor estima el submotivo que ataca la falta de jurisdicción, procede a casar la sentencia de segunda instancia y a anular todas las actuaciones procesales, hasta declarar la improponibilidad de la demanda (artículos 24 y 537 inciso 2 CPCM). En cambio, si desestima el mencionado submotivo, se limita a declarar sin lugar la casación y a ordenar la devolución de los autos al tribunal de origen, de modo que las actuaciones procesales conservan su validez.
Referencia
- IGLESIAS CANLE, Inés Celia, El recurso de casación contencioso-administrativo, Colección dirigida por Víctor Moreno Catena, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000.
- SEGOVIANO ASTABURUAGA, María Luisa, et al, Comentarios a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, directores José Ángel Folguera C., Fernando Salinas M. y María Luisa Segoviano A., Lex Nova, Valladolid, 2011.
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