Fundamento legal: El artículo 523 ordinal 8° CPCM, dispone que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por desistimiento.
Sin embargo, no es el desistimiento en sí mismo el que configura el vicio de casación, sino el hecho de que se produzca con relación a un “objeto no disponible” o en contravención al interés público.
En su tenor literal, el citado ordinal dispone lo siguiente: “Renuncia, desistimiento, allanamiento y transacción, si el objeto no fuera disponible o se hiciera en contravención al interés público”.
Causas de finalización anticipada del proceso
El proceso inicia con la demanda, si es admitida; y finaliza, según el diseño legal, por medio de una sentencia dictada en contradicción. Esta es la estructura normal, ordinaria o típica del proceso.
“Se espera” que el proceso termine, luego del debate, mediante una sentencia. Sin embargo, puede suceder que su finalización revista una forma diferente. En lugar de terminar con una sentencia dictada en contradicción, puede finalizar mediante una resolución que no reviste esa naturaleza. En tales supuestos, se dice que el proceso finaliza de forma anormal, extraordinaria o atípica.
Existe la posibilidad de que el proceso finalice mediante una resolución que no se pronuncia sobre la cuestión de fondo, como sucede al aplicar la caducidad de la instancia; o mediante una sentencia, que, si bien se pronuncia sobre la cuestión de fondo, lo hace sin que se haya agotado el trámite de contradicción, como sucede en el caso del allanamiento.
Existen, entonces, causas de finalización extraordinarias, anormales o atípicas del proceso. Acá les llamaremos causas de finalización “anticipada”. Las causas de finalización anticipada pueden clasificarse en dos. En causas de finalización por motivos procesales y en causas de finalización por motivos materiales.
Las primeras se caracterizan porque se fundamentan en un obstáculo o impedimento que afecta la conservación o el establecimiento de la relación jurídica procesal entre las partes. Tal es el caso del desistimiento y de la caducidad de la instancia.
Las segundas, en cambio, se sustentan en un obstáculo o impedimento que afecta directamente al objeto del proceso, debido a que las partes han dispuesto sobre el mismo. La renuncia, el allanamiento y la transacción son ejemplo de las mismas.
Desistimiento
El desistimiento “es un acto procesal del demandante consistente en una declaración de voluntad por la que anuncia su deseo de abandonar el proceso pendiente iniciado por él, y por ello también la situación procesal creada por la presentación de la demanda, quedando la pretensión interpuesta imprejuzgada, al no dictarse pronunciamiento alguno sobre la misma” (Montero A., J. et al, 2001; p. 369).
El desistimiento implica un abandono al derecho de acción, es decir, al derecho de recibir la protección jurisdiccional en el caso específico. No se abandona el derecho material que subyace al derecho de acción, sino al derecho procesal que persigue la tutela judicial del mismo. Por ello, cuando se desiste queda a salvo el derecho de incoar nuevamente el proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto.
El artículo 130 inciso 3 CPCM, establece que, “en los casos en que se dé lugar al desistimiento, quedará a salvo el derecho del demandante para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión”.
Imagínese que se admite la demanda de un proceso reivindicatorio de dominio y que se ordena emplazar al demandado. En tal supuesto, se puede afirmar que el demandante ha ejercido su derecho de acción (promoviendo el proceso declarativo), mediante el cual solicita la protección jurisdiccional respecto del derecho material que ampara su pretensión, como es el derecho de propiedad (artículo 2 Cn).
Sin embargo, supóngase que antes de que se emplace al demandado, la parte actora desiste del proceso. En ese caso, el desistimiento constituye un abandono de la acción ejercida, es decir, revela un desinterés en el ejercicio del derecho que dio vida al proceso. No constituye abandono del derecho material que sustenta la pretensión reivindicatoria.
Si solo se abandona el derecho de naturaleza procesal, entonces existe la posibilidad de promover nuevamente el mismo proceso, sobre la base de que el derecho material persiste a favor del demandante. Tal derecho puede tutelarse bajo el entendido de que el derecho a la protección jurisdiccional (al cual responde el derecho de acción o de acceso a la jurisdicción), es un derecho que no se puede abandonar de una vez y para siempre, sino que se abandona solo para el caso en específico, es decir, para el asunto que queda sin ser juzgado.
Unilateral y bilateral
El artículo 130 inciso 1° CPCM, establece que “el demandante podrá desistir unilateralmente del proceso siempre que lo haga antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda, o sea citado para la audiencia, y también en cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía”.
El inciso 2 de esa misma disposición, dispone que “en cualquier otro caso, el desistimiento deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se le dará audiencia del escrito de desistimiento por el plazo de tres días para que lo conteste. Si el demandado diere su conformidad o no se opusiere al desistimiento, el tribunal dictará auto de sobreseimiento. Si el demandado se opusiere al desistimiento, el juez resolverá lo que considere oportuno sobre la continuación del proceso”.
Como se observa, el desistimiento puede ser unilateral o bilateral. Unilateral, si para que produzca sus efectos se requiere únicamente de la voluntad del demandante; y, bilateral, si para tal propósito se requiere de la conformidad del demandado. La naturaleza unilateral o bilateral del desistimiento depende del momento procesal en el que se interpone.
Si se plantea antes de emplazar al demandado, o antes de que sea citado a la audiencia del proceso abreviado, reviste el carácter unilateral. Lo mismo sucede si el demandado se encuentra en rebeldía. La rebeldía se produce por el hecho de que el demandado, pese a haber sido emplazado, no comparece al proceso dentro del plazo legal -para contestar la demanda-, a hacer valer sus intereses (artículo 287 CPCM).
En los demás casos, el desistimiento, para que produzca sus efectos, debe ser bilateral. Esto obedece a que, en vista de que el desistimiento no afecta al derecho material en disputa, existe la posibilidad de que el demandante vuelva a promover el proceso en contra del demandado. Por ello, a este se le concede la oportunidad de que pueda expresar su conformidad u oposición al desistimiento. Si se opone, el juez debe determinar si es oportuno continuar con el proceso.
Disponibilidad e indisponibilidad
La doctrina establece que “el desistimiento es posible en todo tipo de procesos. El carácter disponible o indisponible no condiciona la viabilidad del desistimiento, y ello por cuanto si queda imprejuzgada la pretensión, no se está determinando el contenido de la sentencia de forma dispositiva, sino que simplemente se está abandonando el proceso que voluntariamente se inició” (Montero A., J. et al, 2001; p. 371).
Sin embargo, el contenido textual del artículo 523 ordinal 8° CPCM, orienta a atender que la aceptación del desistimiento constituye un vicio de casación, cuando el desistimiento se ha producido con relación a un objeto no disponible.
En otras palabras, la casación prevé el supuesto en que se autoriza el desistimiento de un proceso cuyo objeto es indisponible, pese a que la naturaleza de la institución (del desistimiento) resulta ajena o extraña al carácter disponible o indisponible del mismo, en tanto que es una cuestión irrelevante, ya que la pretensión puede volver a plantearse.
No obstante, el submotivo de casación por desistimiento sobre un objeto no disponible, responde al hecho de que existen supuestos en lo que, si bien el desistimiento no afecta el posterior ejercicio del derecho material, impide o difiere su ejercicio actual, sin que, en determinadas materias, esto resulte razonable.
Desde la perspectiva de la casación, “la disponibilidad del objeto” no debe determinarse exclusivamente por la naturaleza o las características del desistimiento. Más bien, debe tomarse en consideración otros aspectos, como la materia sobre la cual se pretende aplicar. A modo de ejemplo, y al margen de su impugnabilidad objetiva en casación, no se admite el desistimiento de la parte “denunciante” en materia de violencia intrafamiliar. Similar situación acontece en los asuntos de protección de niñez y adolescencia.
Además, el hecho de que la casación esté habilitada contra el desistimiento sobre un objeto no disponible, no afecta en nada la naturaleza o las características de esta forma anormal de finalizar el proceso, en tanto que simplemente constituye una regulación especial sobre el control casacional de este tipo de decisiones judiciales. Son los fines de la casación, por vicios de forma, los que prevalecen sobre el carácter propio del desistimiento.
Impugnabilidad del desistimiento
No es la denegatoria del desistimiento el que justifica la procedencia del submotivo, sino la aceptación del mismo, por haberse producido con relación a un objeto no disponible o en contravención al interés público.
La denegatoria del desistimiento o la confirmación de su denegatoria en segunda instancia, no admite casación, porque en tal supuesto el proceso debe continuar, es decir, no existe un pronunciamiento judicial definitivo con relación al cual se justifique la necesidad de uniformar la jurisprudencia (señalando la forma correcta de aplicar o interpretar las normas de derecho).
Y al margen de lo anterior, debe considerar que, si lo que pretende impugnarse es la denegatoria del desistimiento, lo que debería invocarse es la interpretación errónea o la inaplicación de las normas que habilitan su procedencia, según el caso.
A diferencia de otros submotivos, como el relativo a la sumisión al arbitraje, el submotivo por desistimiento no puede plantearse contra la sentencia, aunque en alguna etapa previa del proceso se haya rechazado tal forma de finalizar el proceso. Se reitera, la casación procede contra la aceptación del desistimiento, si el objeto sobre el que recae no fuese disponible o si contraviene el interés público.
Por otra parte, es importante aclarar que el vicio se configura respecto del desistimiento de la acción (o “de la instancia”, como dice el artículo 130 CPCM), y no por el desistimiento del recurso (artículo 501 inciso 3 CPCM). No es procedente, por ejemplo, interponer recurso de casación, por este submotivo, contra la resolución del tribunal de alzada, que aceptó el desistimiento del recurso de apelación.
Submotivo de casación
El submotivo que ahora se examina tiene por objeto sancionar el error de aceptar la finalización anormal de un proceso, por motivos del desistimiento de la acción, en tanto que este recae sobre un objeto no disponible, o por contravenir el interés público, de modo que el título o la causa que subyace a la terminación del proceso carece de sustento legal.
A diferencia de otros submotivos de casación, en los que se sanciona el ejercicio indebido del poder jurisdiccional (como sucede con el arbitraje -artículo 523 ordinal 7° CPCM-), el submotivo que ahora se examina reprocha la declinación indebida de su ejercicio.
No juzgar un asunto por motivos de haber aceptado el desistimiento de la acción, sin considerar que el mismo recae sobre un objeto procesal indisponible o que sus efectos contravienen el interés público, constituye un error en cuanto al eficaz ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Puede suceder que la parte demandante promueva un proceso que, necesariamente, deba finalizar mediante sentencia, debido a que el interés público o el interés objetivo del ordenamiento jurídico así lo demanda. Por ejemplo, en el proceso de inconstitucionalidad el desistimiento puede denegarse, con el fin de garantizar el interés de proteger la constitución.
Es contrario al interés público aceptar el desistimiento del proceso de inconstitucionalidad, en tanto que la fuerza normativa de la constitución establece la necesidad de que se emita una sentencia que resuelva la pretensión planteada, con el fin de asegurar y promover su defensa y regularidad.
Otro ejemplo, más próximo a la casación, es aquel en el que se plantea la posibilidad de denegar el desistimiento de un proceso de expropiación o de declaratoria de dominio eminente, debido al interés público que puede estar en juego (la utilidad pública o el interés social del proyecto). Y más allá de su impugnabilidad objetiva en casación, similar situación puede suceder con el desistimiento del proceso de enriquecimiento ilícito contra funcionarios o empleados judiciales.
Si el desistimiento confirmado en segunda instancia, contraviene el interés público o recae sobre un objeto indisponible, el interesado puede recurrir en casación, invocando el motivo genérico de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, y por el submotivo de desistimiento, conforme al artículo 523 ordinal 8° CPCM, por infracción de la norma que establece la indisponibilidad del objeto o de la cual se deduce la contravención al interés público, según cada caso.
Al fundamentar su recurso de casación, el recurrente debe justificar el carácter indisponible del objeto procesal sobre el cual recae el desistimiento o los efectos adversos de este para el interés público. Y debe explicar de qué forma se infringen las normas invocadas como vulneradas. Por ejemplo, si se alega la contravención al interés público, por causa del desistimiento de un proceso declarativo de dominio eminente, podría explicarse la infracción del artículo 1 inciso 2 de la Ley de Dominio Eminente de Inmuebles para Obras Municipales e Institucionales, junto a normas constitucionales asociadas a su contenido, como los artículos 106 inciso 1 y 246 parte final Cn.
Si el tribunal censor estima el submotivo de casación denunciado, procede a casar la decisión de segunda instancia, ordenando que se continúe con el proceso en la etapa procesal que corresponda. En cambio, si desestima el mencionado submotivo, se limita a declarar sin lugar la casación y a ordenar la devolución de los autos al tribunal de origen, de modo que las actuaciones procesales conservan su validez.
Submotivo contra autos definitivos en materia de familia
El submotivo que ahora se examina procede contra un auto definitivo (el que acepta el desistimiento). Por tanto, no es correcto considerar que, en materia de familia, la casación debe limitarse estrictamente contra las sentencias definitivas, porque de aceptarse esta tesis, se estaría negando, sin causa legal, la posibilidad de someter a control casacional el auto definitivo que acepta el desistimiento.
Esto equivaldría a negar la eficacia normativa del artículo 523 ordinal 8° CPCM, en lo que al desistimiento se refiere. No debe perderse de vista que, el submotivo en estudio se limita a sancionar la finalización indebida del proceso, sin realizar valoración alguna sobre la eventual decisión de fondo. Su función, como la mayoría de submotivos de forma, es garantizar la legalidad del proceso.
Referencia
- – MONTERO AROCA, Juan Et al, Derecho jurisdiccional II, 15 ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2007.
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