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Cristian Palacios Abogado El Salvador

Abogado de El Salvador Cristian Palacios | Escritor e Investigador

Abogado y Notario de El Salvador, con estudios en sociología, Master en Derecho Constitucional por la Universidad Carlos III de Madrid.

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Casación por falta de actuación procesal

11 de noviembre de 2023 by Cristian Palacios Deja un comentario

El artículo 523 ordinal 4° CPCM, establece que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de postulación.

Contenidos

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  • Actuación procesal
  • Capacidad procesal
  • Integración de la capacidad procesal
  • Capacidad procesal de personas jurídicas
  • Submotivo de casación

Actuación procesal

Así como las personas interactúan en el mundo físico-social, así también las partes interactúan en el mundo jurídico-procesal. La interacción procesal es la interacción que acaece sobre la estructura del proceso. 

Toda actuación desarrollada al interior del proceso, por parte de los jueces e involucrados en el litigio, recibe el nombre de actuación procesal. La unidad elemental de estas actuaciones es el acto procesal. La interposición de la demanda, el pronunciamiento de la sentencia y la comparecencia a audiencias, son ejemplos de actuaciones procesales.

Algunas de estas actuaciones, como regla general, son ejecutadas exclusivamente por las partes, tal y como sucede con la contestación de la demanda, el interrogatorio de testigos, el planteamiento de objeciones y la interposición de recursos. Sin embargo, para que las actuaciones procesales sean válidas, deben ser ejecutadas por personas o entidades que posean la aptitud legal para ello.

Para que la relación jurídica procesal se configure adecuadamente, no basta que las personas o entidades posean el reconocimiento legal para ser titulares de derechos, obligaciones y cargas procesales, sino que deben tener capacidad para obrar por sí mismas dentro de la estructura procesal.

No es suficiente que dichas personas o entidades posean capacidad para ser parte, sino que deben poseer capacidad procesal.

Capacidad procesal

La capacidad de interaccionar y desarrollarse en el proceso se denomina capacidad procesal. Ha de referirse, entonces, a la “la aptitud, idoneidad o capacidad para incorporarse, actuar, desenvolverse y, al término, afrontar las consecuencias, tanto favorables como adversas, del proceso” (GIMENO S. V., et al, 2021, p. 98).

Si la capacidad jurídica (de goce) es al ámbito sustantivo, lo que la capacidad para ser parte es al ámbito procesal, se puede afirmar que la capacidad jurídica de ejercicio (o de obrar) es al ámbito sustantivo, lo que la capacidad procesal es al ámbito del proceso. Por eso se ha dicho que, la “capacidad procesal constituye una proyección en el ámbito procedimental de la capacidad civil de obrar” (GIMENO S. V., et al, 2021, p. 98).

La capacidad procesal es más restringida que la capacidad para ser parte. Las personas físicas, el concebido no nacido, las personas jurídicas, las masas patrimoniales o los patrimonios que carecen transitoriamente de titular y las uniones o entidades no constituidas como personas jurídicas (pero que actúan en el tráfico jurídico), gozan de capacidad para ser parte. Sin embargo, no todas estas personas o entidades gozan de capacidad procesal.

Una persona física, mayor de edad y que no ha sido declara incapaz (artículo 293 CF), goza de capacidad para ser parte, así como de capacidad procesal, porque al mismo tiempo que puede intervenir en el proceso, como titular de derechos, obligaciones y cargas procesales, puede ejercer por sí misma cada uno de los mismos. 

En cambio, una persona física declarada incapaz (o más bien, discapacitada), aunque goza de capacidad para ser parte (artículo 58 inciso 2 ordinal 1° CPCM), carece de capacidad procesal, al no poder ejercer por sí misma los derechos, obligaciones y cargas procesales de los cuales es titular. Para ejercerlos necesita el apoyo de personas que ejercen su representación legal. 

Integración de la capacidad procesal

El artículo 59 inciso 1 CPCM, refiriéndose a la capacidad procesal de las personas físicas, dispone que “podrán intervenir válidamente en el proceso los que gocen del pleno ejercicio de sus derechos”.

Las actuaciones procesales de las personas físicas resultan válidas si éstas gozan del pleno ejercicio de sus derechos (es decir, si pueden ejercer por sí mismas los derechos “civiles” o de naturaleza sustantiva). Las personas físicas, mayores de edad y que no han sido declaradas incapaces, gozan, al mismo tiempo, de capacidad para ser parte y de capacidad procesal.

Las personas físicas con capacidad para ser parte, pero sin capacidad procesal, intervienen e interactúan por medio de terceros que, legalmente, les representen. Utilizando los términos del CPCM, intervienen mediante las personas que les integran o suplen la capacidad procesal.     

Los representantes legales asisten o acompañan a las partes que adolecen de incapacidad procesal, para que estas puedan actuar válidamente dentro de las estructuras del proceso. De esta forma, las personas declaradas incapaces, así como los niños, niñas y adolescentes, actúan por medio de quienes integran su capacidad procesal.

El artículo 59 inciso 2 CPCM, preceptúa que “los que no se hallen en pleno uso de sus derechos individuales podrán comparecer por sí mismos siempre que tengan la debida autorización, asistencia o habilitación que la ley establezca en cada caso”.

Los niños, niñas y adolescentes, aunque poseen capacidad para ser parte (58 inciso 2 ordinal 1° CPCM), no se hallan en pleno ejercicio de sus derechos (gozan de capacidad de goce, pero no de ejercicio). Por tanto, carecen de capacidad procesal. Sin embargo, en ciertos casos la ley les confiere la oportunidad de que actúen procesalmente por sí mismos.

Por ejemplo, el artículo 263 inciso 2 de la Ley Crecer Juntos, dispone que “los adolescentes mayores de catorce años” podrán comparecer por medio de apoderado legalmente constituido, en los procesos regulados en dicha ley, para lograr la protección de sus derechos. En igual condición se encuentran los niños, niñas y adolescentes menores de catorce años, si tuvieren las condiciones de madurez necesarias. 

Significa que esos niños y adolescentes pueden intervenir sin que sus representantes legales les integren la capacidad procesal. Se trata de personas físicas que no se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos, pero que cuentan con la habilitación legal para ejercer los derechos y obligaciones procesales que les corresponden (se les concede, entonces, capacidad procesal de forma excepcional).

En el ámbito procesal constitucional, también se les ha reconocido capacidad procesal a los niños y niñas que, por sí mismos, han promovido procesos de amparo y habeas corpus, por tratarse de una prerrogativa que les confiere la capacidad iusfundamental (en defensa de los derechos fundamentales).

A modo de ilustración, puede consultarse la resolución pronunciada a las ocho horas con treinta y siete minutos del once de noviembre de dos mil veinte, por la Sala de lo Constitucional, en el proceso de amparo 471-2020, en la que se expresó lo siguiente: “la capacidad procesal en el amparo debe flexibilizarse en el caso de los niños, niñas y adolescentes, pues siendo estos titulares de derechos fundamentales, lo único que resulta constitucionalmente válido exigir para el ejercicio de un derecho constitucional es la presencia de madurez suficiente que le permita expresar su voluntad de forma libre y consciente”.   

Por su parte, el artículo 59 inciso 3 CPCM, señala que, “por los que no se encuentren en esa situación señalada en el inciso anterior comparecerán quienes deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho”. Por ejemplo, los niños y adolescentes que no tengan autorización, asistencia o habilitación legal para actuar procesalmente por sí mismos, deberán suplir su incapacidad.

La incapacidad procesal se suple mediante la integración de la capacidad. Así, las niñas, niños y adolescentes, que no tengan habilitación legal, pueden intervenir en los procesos por medio de la madre, el padre u otros representantes (como los tutores), y en su caso, por el procurador general de la república o sus agentes debidamente facultados. 

En un juicio de alimentos, por ejemplo, el padre o la madre integra la capacidad procesal de su hijo (alimentario), quien goza de capacidad para ser parte. Se entiende, entonces, que es el hijo quien lleva a cabo las actuaciones procesales, pero mediante la persona que ejerce legalmente su representación.

Las personas declaradas incapaces, aunque gozan de capacidad de goce, adolecen de capacidad de ejercicio. Poseen capacidad para ser parte, pero no capacidad procesal. Por ello, intervienen en el proceso mediante sus representantes legales, como serían sus padres (en caso de prórroga o restablecimiento de la autoridad parental), el tutor o el procurador general de la república (artículos 224, 245 y 272 CF y 263 LCJ).

El concebido no nacido actúa procesalmente mediante las personas que lo representarían si ya hubieren nacido.

Capacidad procesal de personas jurídicas

El artículo 61 inciso 1 CPCM, dispone que “tendrán capacidad procesal todas las personas jurídicas constituidas con los requisitos y condiciones legalmente establecidos para obtener personalidad jurídica. Las personas jurídicas comparecerán y actuarán en el proceso por medio de quien ostente su representación conforme a la ley”.

Las personas jurídicas poseen capacidad de goce, más no de ejercicio (incluso, se consideran absolutamente incapaces -artículo 1318 inciso 3 CC-). Bajo esa línea conceptual, podría pensarse que carecen de capacidad procesal. Sin embargo, el legislador ha reconocido que las personas jurídicas sí poseen capacidad procesal, en los términos citados. Por tanto, no se integra ni se suple la capacidad procesal de las personas jurídicas.

No se trata de superar ausencia o insuficiencia alguna, sino de identificar y designar a la persona física que debe materializar los actos de la entidad y, a su vez, defender sus intereses. Quiere decir que las personas jurídicas constituidas con arreglo a la ley, sean de naturaleza pública o privada, gozan, al mismo tiempo, de capacidad para ser parte y de capacidad procesal.

La ley ha flexibilizado las exigencias relativas a la capacidad procesal en el caso de los entes o uniones sin personalidad, porque, aunque no les reconoce capacidad procesal de forma expresa, en realidad si lo hace, pues permite que puedan actuar por medio de quienes “aparezcan” como sus directores, gestores o administradores, o de quienes “lo sean” por disposición legal, o de quienes “actúen” en el tráfico jurídico en su nombre frente a terceros (artículo 62 CPCM).

Submotivo de casación

Las partes tienen la carga de acreditar o integrar la capacidad procesal (artículo 65 inciso 1 CPCM). La falta de capacidad procesal, en determinado contexto temporal, es objeto de subsanación. El artículo 65 inciso 3 CPCM, dispone que “la incapacidad procesal es subsanable en la audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento abreviado; con posterioridad a ellas, se podrá denunciar mediante la promoción de una cuestión incidental”.

A modo de ejemplo: si se denuncia la falta de capacidad procesal o la falta de subsanación adecuada de la misma, y el tribunal de primera instancia desestima la queja, es posible recurrir en apelación en contra de la eventual sentencia desfavorable (por infracción de las normas que rigen los actos del proceso -artículo 510 ordinal 1° CPCM), denunciando la falta de capacidad procesal. Si el tribunal de alzada desestima la impugnación y confirma la decisión apelada, el interesado podrá invocar el submotivo de casación que ahora se comenta.

Este submotivo tiene por objeto sancionar el error de haber juzgado una controversia sobre la base de una relación jurídica procesal imperfecta (por motivos de incapacidad procesal); y procede únicamente en contra de sentencias dictadas en segunda instancia, mediante las cuales se resuelve el fondo del debate y se pone fin al proceso. Si no se pone fin al debate, de modo que el proceso continúa, el recurso de casación es improcedente (artículo 520 CPCM).

Hay falta de “actuación procesal” en aquel que no ha acreditado o integrado su capacidad procesal, o que no la ha ejercido y materializado en debida forma (como sucede con las personas jurídicas). Desde luego, si estos vicios se subsanaron en tiempo (artículo 300 inciso 1 CPCM), el vicio de casación es inexistente.

Las normas que deben invocarse como infringidas estarán determinadas por la naturaleza de la persona o entidad que adolece de incapacidad procesal, así como por la calidad que ostenta al interior del proceso (como parte demandante o parte demandada).

Si la incapacidad procesal afecta a la parte demandante, el concepto de la infracción podrá desarrollarse, por ejemplo, por vulneración de los artículos 277 y 300 inciso 2, con relación al artículo 59 inciso 3, ambos del CPCM, si el vicio recae en una persona física declara incapaz que no integró su capacidad procesal con arreglo a la ley.

Si la incapacidad procesal afecta a la parte demandada, el concepto de la infracción puede desarrollarse, por ejemplo, por vulneración del artículo 300 inciso 3, con relación al artículo 61, ambos del CPCM, si la incapacidad procesal recae en una persona jurídica que ha actuado por medio de una persona que no ostenta su representación legal.

Si el tribunal censor estima el submotivo de casación denunciado, procede a casar la sentencia de segunda instancia y, a su vez, a declarar la nulidad de las actuaciones procesales que sean necesarias.

En efecto, si el vicio afecta a la parte demandante, procede a declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales y a poner fin al proceso, debido a que los actos procesales de la parte demandante que no acreditó o integró su capacidad procesal, carecen de validez.

En cambio, si el vicio afecta a la parte demandada, procede a declarar la nulidad de las actuaciones procesales que adolecen del vicio. Por ejemplo, puede declarar la nulidad procesal hasta el momento en que se contestó la demanda sin tener capacidad procesal. En tal caso, las actuaciones procesales deberán reponerse con la declaración de rebeldía del demandado (artículo 300 inciso 3 CPCM).

En cambio, si desestima el mencionado submotivo, el tribunal censor se limita a declarar sin lugar la casación y a ordenar la devolución de los autos al tribunal de origen, de modo que las actuaciones procesales conservan su validez.

Referencia

  • GIMENO SENDRA, V., DIAZ MARTÍNEZ, M. y S. CALAZA LÓPEZ, Derecho procesal civil. Parte general, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021.

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Publicado en: Casación, Procesal Civil Etiquetado como: capacidad y postulación procesal

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