El artículo 523 ordinal 4° CPCM, establece que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de postulación.
Capacidad para ser parte
La existencia de un proceso presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza procesal. El establecimiento de esta relación requiere la existencia de determinados presupuestos procesales. Tales presupuestos se refieren al juez (o la jurisdicción), al objeto del proceso y a las partes que intervienen en el mismo.
Las partes “son quienes ejercitan los derechos de acción y de defensa, esto es, los que pretenden y frente a los que se pretende la satisfacción de una pretensión, por tratarse de los sujetos directamente implicados en la relación jurídica-procesal sometida a juicio” (GIMENO S. V., et al, 2021, p. 95).
El artículo 58 inciso 1 CPCM, establece que “son partes en el proceso el demandante, el demandado y quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada”. Las partes, entonces, son las destinatarias de los efectos directos de la sentencia.
La calidad de parte se adquiere cuando las personas o entidades que ejercen el derecho de acción, o frente a quienes se ejerce, se incorporan al proceso. Se incorporan al proceso cuando interponen la demanda (si es admitida) y cuando se efectúa el emplazamiento, ya sea que se conteste la demanda o no.
Los presupuestos de la relación jurídica procesal, con relación a las partes, son la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la capacidad de postulación. Una forma sencilla de comprender la idea de “capacidad para ser parte”, es comparándola con la idea de “capacidad jurídica” del ámbito sustantivo (o del ámbito civil).
Se ha dicho que la capacidad jurídica, en el ámbito sustantivo, es la aptitud legal para ser portador de derechos y obligaciones. La capacidad para ser parte, en cambio, es la aptitud legal para ser portador de derechos, obligaciones y cargas procesales (es decir, es la capacidad jurídica en el ámbito procesal). También puede decirse que la capacidad para ser parte es la proyección procesal de la capacidad jurídica del ámbito civil (GIMENO S. V., et al, 2021, p. 96).
Mediante resolución pronunciada a las diez horas y doce minutos del ocho de febrero de dos mil dieciséis, en el incidente de casación 165-CAC-2013, la Sala de lo Civil sostuvo que la “capacidad para ser parte, es la aptitud que tiene una persona fundamentada en la capacidad que habla el Código Civil (Art. 1316 y sigs.), para poder discutir sus derechos activa o pasivamente en un proceso” (sic).
Toda persona que intervenga en un proceso o en contra de quien se entable, debe tener la aptitud legal para ser titular de derechos y deberes dentro de ese contexto; es decir, debe tener capacidad de ser parte. Una persona fallecida, por ejemplo, no tiene capacidad para ser parte. Así, las pretensiones en contra del causante se dirigen en contra de sus herederos o del curador de la herencia yacente. En cambio, una sociedad disuelta, pero en liquidación, tiene capacidad para ser parte en un proceso promovido en función de los fines de la liquidación.
Para que la relación jurídica procesal pueda establecerse válidamente (sin vicios de nulidad), las partes deben cumplir con ciertos requisitos, sin los cuales no es posible emitir una decisión de fondo que resuelva la controversia.
Titulares de la capacidad para ser parte
La capacidad para ser parte es al ámbito procesal lo que la capacidad jurídica es al ámbito sustantivo. Pese a tal equiparación conceptual, el alcance de las mismas no es idéntico. La capacidad para ser parte es más extensa que la capacidad jurídica, debido a que entidades que en el ámbito material carecen de capacidad jurídica, en el ámbito procesal sí la poseen (por ejemplo, las entidades previstas en el artículo 58 inciso 2 ordinal 4° CPCM).
El artículo 58 inciso 2 CPCM, dispone que “en los procesos civiles y mercantiles podrán ser parte: 1° Las personas físicas. 2° El concebido no nacido, para todos los efectos que les sean favorables. 3° Las personas jurídicas. 4° Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular. 5° En calidad de demandadas las uniones y entidades que, sin haber cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, actúen en el tráfico jurídico”.
Por tanto, si en el proceso interviene como demandante o demandado una persona o entidad diferente a las previstas en el citado artículo, la relación jurídica procesal no se configura válidamente, en tanto que la persona o entidad carece de capacidad para ser parte. Veamos un ejemplo.
El nasciturus, es decir, el concebido no nacido, posee capacidad para ser parte para los efectos que les sean favorables. Puede, entonces, intervenir como parte demandante. El artículo 249 CF, establece que “definida la paternidad conforme lo establece este Código, toda mujer embarazada tiene derecho a exigir alimentos al padre de la criatura, durante todo el tiempo del embarazo y los tres meses siguientes al parto, incluido los gastos del parto”.
Aunque el derecho a exigir alimentos se le otorgue a la mujer embarazada (incluso el epígrafe del citado artículo hace referencia a “alimentos para la mujer embarazada”), el derecho de alimentos, sin duda alguna, también deriva del hijo que todavía no ha nacido. Por ello es importante que la paternidad esté definida, para que la madre embarazada pueda demandar (la paternidad del nasciturus puede establecerse mediante el reconocimiento voluntario o las diligencias de reconocimiento provocado -artículos 144 y 146 CF-. También se discute sobre la posibilidad de aplicar la presunción de paternidad).
No se puede negar que la madre es la persona legitimada para demandar, así como no se puede negar que el hijo concebido no nacido tiene una relación inmediata con el derecho de alimentos. Por ello, en el proceso de alimentos, promovido con fundamento en el artículo 249 CF, al hijo concebido no nacido se le puede reconocer su capacidad para ser parte, en tanto que la acción resulta favorable para sí y para su madre gestante.
Otro ejemplo se puede identificar en materia de filiación. El hijo tiene el derecho a investigar y a que se establezca la paternidad (artículo 36 inciso 4 Cn). Sin embargo, es la madre gestante quien puede promover diligencias de reconocimiento provocado (artículo 146 CF), con el fin de que el hombre de quien ha concebido, declare si reconoce ser el padre de la criatura que está por nacer.
En tal supuesto, la mujer embarazada es quien tiene la legitimación activa para promover las diligencias, pero sobre la base de un derecho que le pertenece al hijo concebido no nacido. Por ello, a este se le puede reconocer su calidad de parte.
El concebido no nacido carece de capacidad para ser demandado, porque en ese caso los efectos del proceso le podrían resultar desfavorables. En consecuencia, no podría ser reconvenido en el contexto de una acción promovida en su interés. Si se admite la reconvención y tal error persiste en segunda instancia, puede impugnarse en grado de casación, bajo el amparo del submotivo que ahora se comenta, por infracción del artículo 58 inciso 2 ordinal 2° CPCM.
Similar situación acontece si a las uniones de hecho se les reconoce la capacidad para ser partes demandantes, debido a que la ley les concede la capacidad para intervenir como partes demandadas (ordinal 5° de la citada disposición legal).
Submotivo de casación
El submotivo se alza en contra de la incapacidad para ser parte, por ser un defecto insubsanable. No tiene por objeto sancionar el hecho de denegar la calidad de parte a una persona o entidad. No es impugnable en casación, mediante este submotivo, la decisión que deniega la intervención procesal de una persona o entidad bajo el argumento de que carece de capacidad para ser parte. Tampoco confiere cobertura impugnativa a la denegatoria de la denuncia de falta de capacidad para ser parte.
Más bien, lo que se sanciona es el error de haber juzgado una controversia sobre la base de una relación jurídica procesal imperfecta. Juzgar un asunto sin que los presupuestos procesales de las partes se hayan establecido válidamente, es un defecto de forma que impide un pronunciamiento de fondo.
El submotivo procede únicamente en contra de sentencias dictadas en segunda instancia, mediante las cuales se resuelve el fondo de la controversia, sin considerar que uno o todos los intervinientes carecen de capacidad para ser parte, en los términos mencionados.
Si el tribunal censor estima el submotivo de casación denunciado, procede a casar la sentencia de segunda instancia y, a su vez, a declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales, hasta rechazar por improponible la demanda incoada (artículo 537 inciso 2° CPCM), bien porque el defecto afecta al demandante, de modo que no está legitimado para accionar; o bien porque la irregularidad afecta al demandado, en cuyo caso no se constituye como legítimo contradictor. La falta de capacidad, conforme al artículo 65 inciso 2 CPCM, es insubsanable.
En cambio, si desestima el mencionado submotivo, se limita a declarar sin lugar la casación y a ordenar la devolución de los autos al tribunal de origen, de modo que las actuaciones procesales conservan su validez.
Legitimación procesal
El hecho de intervenir en el proceso, como parte, es independiente a la legitimación activa o pasiva que ostenten. La calidad de parte es una cuestión procesal, mientras que la legitimación activa o pasiva es un presupuesto material. Por ello, puede suceder que una persona se muestre como parte-procesal, sin que tenga derecho o interés legítimo para ello. Por igual, es posible que la demanda se incoe en contra de una persona, en calidad de parte demandada, sin que sea el legítimo contradictor.
En muchas ocasiones se demanda a personas que no tienen vínculo alguno con el conflicto que se pretende resolver. En tales supuestos, la demanda se declara improponible por falta de legitimación pasiva (a veces llamada legitimación procesal pasiva). Esto sucede cuando se interponen demandas de indemnización por daños materiales, contra entidades que carecen de personalidad jurídica, como las instituciones centralizadas. Por ejemplo, es improponible la pretensión indemnizatoria por incumplimiento de contrato, promovida en contra del Órgano Judicial, porque el legítimo contradictor es, directamente, el Estado, quien debe intervenir a través del Fiscal General de la República (artículo 193 ordinal 5° Cn).
La falta de litisconsorcio necesario pasivo
La falta de integración del litisconsorcio necesario pasivo es un defecto relacionado con la falta de legitimación procesal pasiva, no con la falta de capacidad de ser parte. Puede ser que las personas que intervienen como demandados, posean la aptitud legal para ser portadores de derechos y obligaciones procesales, pero que la demanda no se haya dirigido en contra de todos los miembros que integran la relación jurídica indivisible en la que se sustenta el litisconsorcio necesario.
En tal supuesto, se puede afirmar que el legítimo contradictor no ha sido integrado en debida forma, de modo que el defecto está asociado al perfil del demandado. La configuración adecuada del perfil del demandado precede a la valoración de si éste ostenta derechos y deberes procesales, o si por el contrario carece de capacidad jurídica para ello. Por tanto, las irregularidades asociadas a la falta de integración del litisconsorcio necesario pasivo no se impugnan mediante el submotivo acá estudiado, sino mediante un submotivo de fondo (según cada caso), por infracción a las normas que regulan lo relativo a la legitimación.
Referencias
- GIMENO SENDRA, V., DIAZ MARTÍNEZ, M. y S. CALAZA LÓPEZ, Derecho procesal civil. Parte general, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021.
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