Base legal: El artículo 523 ordinal 14° inciso 3 CPCM, establece que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por infracción de los requisitos internos y externos de la sentencia. Seguidamente, especifica que la infracción de los requisitos externos se produce por falta de fundamentación jurídica.
Deber de fundamentación
El artículo 2 inciso 1 Cn, establece que toda persona tiene derecho a ser “protegida en la conservación y defensa de los mismos”. Dicha disposición constitucional constituye el fundamento del derecho fundamental a la protección jurisdiccional.
Tal derecho, según la jurisprudencia constitucional, contempla diferentes manifestaciones. Una de ellas es el derecho a obtener una resolución de fondo motivada (sentencia de amparo 308-2008, del treinta de abril de dos mil diez). La motivación, entonces, es una cuestión que posee trascendencia constitucional.
La fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales constituye un límite al ejercicio de la potestad jurisdiccional, al impedir el uso arbitrario o abusivo de la misma. La legitimidad de una resolución se sustenta en la fuerza de las razones que la respaldan.
La Sala de lo Constitucional, mediante resolución pronunciada a las doce horas con cuatro minutos del diecisiete de febrero de dos mil seis, en el proceso de habeas corpus, sostuvo que “el deber de motivación (…) tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica y el derecho de defensa de las personas que pueden verse afectadas con la resolución judicial; ya que conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido, permite impugnar la referida decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto”.
El artículo 216 inciso 1 CPCM, establece que “salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho (…)”.
Por su parte, el artículo 217 inciso 4 CPCM, al referirse a los requisitos de la sentencia, dispone que “los fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos separados y numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo (…)”.
Fundamentar o motivar una resolución judicial, entonces, significa expresar las razones que justifican su adopción. Se trata de exponer los argumentos que permiten comprender el porqué del contenido y alcance de la decisión. El acto de estimar la pretensión, por ejemplo, goza de motivación si el juez socializa las razones que lo impulsan a proceder en tal sentido. Una resolución sin motivación es una resolución arbitraria.
Si el juez expresa las razones por cuales califica un contrato como contrato de compraventa, aunque la parte interesada alegue que es de permuta; si expone las razones por las cuales la declaración del testigo no merece credibilidad, aunque la parte que lo propone argumente lo contrario; o si socializa las razones por las cuales desestima la excepción de la parte demandada, aunque ésta considere que la misma es procedente; se dirá que ha motivado o fundamentado su resolución, al margen de si las razones adoptadas son válidas o no.
Supuestos
La fundamentación o motivación de las resoluciones no es exclusiva de las sentencias. En realidad, es propia de todo acto de decisión. Sin embargo, la motivación de las sentencias y autos definitivos reviste especial importancia, dada la trascendencia de este tipo de resoluciones para el proceso, así como para el derecho de las partes litigantes.
Cuando los jueces no exteriorizan las razones que lo llevan a resolver en determinado sentido, o cuando las razones que exterioriza son insuficientes para comprender su constitución, incurre en el vicio de falta de fundamentación.
Las resoluciones adolecen de falta de fundamentación cuando, por ejemplo, los jueces se limitan a transcribir las alegaciones de las partes, a describir los actos ejecutados en el proceso, a citar los artículos aplicables y/o a transcribir la información derivada de las fuentes de prueba, sin expresar las razones que sustentan su decisión. Tomar una decisión implica analizar los elementos de debate que le subyacen.
Lo mismo sucede si, por ejemplo, los jueces se limitan a citar fuentes bibliográficas o precedentes jurisprudenciales, sin expresar las razones por las que el caso encaja en los supuestos a los que la doctrina o la jurisprudencia se refieren.
Incluso, el vicio se configura si el tribunal de alzada se limita a manifestar su conformidad con los argumentos planteados en la decisión impugnada en apelación. No hay, pues, fundamentación en la simple remisión a lo resuelto por un tribunal jerárquicamente inferior (o superior). Es necesario que los argumentos se desarrollen y que las normas se apliquen para cada caso en particular, con la necesaria explicación que el asunto amerita.
La omisión de resolver una pretensión, una excepción o un punto de impugnación, no constituye falta de fundamentación. Dicha irregularidad, más bien, da lugar al submotivo de incongruencia omisiva (artículos 218, 515 inciso 2 y 523 ordinal 14° inciso 2 CPCM). Por igual, la omisión de no tomar en cuenta los “argumentos” que sustentan la pretensión o resistencia, no configura el vicio de falta de fundamentación, debido a que la infracción, en ese caso, recae sobre el carácter exhaustivo de la decisión (cuestión interna de la sentencia).
Por igual, la omisión de relacionar los hechos probados da lugar a un submotivo de casación diferente al que ahora se comenta, y sobre el cual me he ocupado por separado.
Componentes
La Sala de lo Civil, mediante resolución de las ocho horas cuatro minutos del seis de octubre de dos mil veinte, pronunciada en el incidente de casación 349-CAC-2019, retomó lo expuesto en la resolución del incidente de casación 295-CAC-2013, en la cual expuso que “una sentencia debidamente motivada debe contener” fundamentación factico, fundamentación probatoria y fundamentación jurídica.
En esa oportunidad, aclaró que la fundamentación fáctico “consiste en la descripción de los hechos aportados por las partes y que se hayan controvertido, con ello se define cuál es el caso que se debe resolver”.
Expresó, a su vez, que la fundamentación probatoria, “tiene una doble vertiente, de carácter descriptivo y otro de índole intelectivo, así, con el primero debe describirse el contenido de aquellas probanzas que sean pertinentes para tener por acreditado los hechos; y el segundo, exige una carga argumentativa sobre la apreciación y valoración de la prueba bajo los principios que determinan los poderes del juez para tales efectos, ya sea por las reglas de la sana crítica o la prueba tasada”.
Finalmente, sostuvo que la fundamentación jurídica “será aquella parte en la que se apliquen las normas de derecho que resuelven el caso, imponiéndose la tarea de justificar su aplicación e interpretación según sea el caso”.
En ese mismo precedente, la Sala de lo Civil sostuvo que, “en suma, la falta de fundamentación es el vicio en la sentencia, ocasionado por la falta de fundamentación factico; por el defecto en el resumen de la prueba o referencia a la prueba documental, lo cual ocasiona la falta de fundamentación probatoria descriptiva; omisión de la valoración de la prueba, lo que produce falta de fundamentación probatoria intelectiva”.
Agregó que, “si se omite la cita e interpretación de normas jurídicas, conllevará a la falta la fundamentación jurídica del fallo, lo cual produce la infracción de requisitos externos de la sentencia” (sic).
Tomando en cuenta el referido procedente, podría afirmarse que el vicio de falta de fundamentación, tiene lugar cuando el juez pronuncia una sentencia que, por no exponer los argumentos relativos a los elementos fácticos, probatorios y/o jurídicos, impide conocer las razones que la sustentan.
Falta de fundamentación “jurídica”
El submotivo ahora examinado se denomina “falta de fundamentación jurídica” (artículo 523 ordinal 14° inciso 3 CPCM). No obstante, pese a su denominación, no se limita a examinar “exclusivamente” la ausencia o insuficiencia de los argumentos asociados a la cita, interpretación o aplicación de las normas de derecho.
La falta de fundamentación “jurídica” puede configurarse a partir de las omisiones relacionadas con la fundamentación fáctica o probatoria. Sin embargo, el submotivo exige que la impugnación se centre en la falta de fundamentación, con el fin de no caer en imprecisiones impugnativas o en errores relacionados con la técnica casacional.
Por ejemplo, debe evitarse confundir el vicio de falta de fundamentación por no exponer el análisis de los elementos probatorios y el vicio de omitir relacionar los hechos probados. En el primer caso, el vicio se produce por el hecho de que se omite exponer los argumentos asociados a la prueba apreciada, valorada y relacionada en la decisión (o cuando su exposición es insuficiente), de modo que no se puede conocer con precisión sus fundamentos.
En cambio, el vicio de omitir relacionar los hechos probados, se produce cuando el juez dicta una sentencia cuyos hechos controvertidos fueron objeto de prueba oportunamente admitida, reproducida y valorada, pero sin que el juez determine o describa los hechos que tuvo por probados. Si los hechos se tuvieron por probados, el juez debe expresarlo y relacionarlo en su sentencia. Si no lo hace incurre en el vicio en referencia.
Como ya se ha dicho, la omisión de relacionar los hechos probados reprocha las deficiencias de fundamentación fáctica y probatoria de la decisión, en tanto que, sólo acreditando los hechos controvertidos es posible desarrollar la respectiva fundamentación jurídica. Sin embargo, lo que se impugna, en tal supuesto, es la falta de relación de los hechos probados, sin centrarse en la falta o en la deficiente carga argumentativa que sustenta la decisión.
La omisión de relacionar los hechos probados incide de forma negativa en la fundamentación de la sentencia, pero tal vicio no se enfoca en la deficiencia de la misma. En cambio, el vicio de falta de fundamentación jurídica, por deficiencias en la descripción de los hechos o en la argumentación analítica de la prueba, sí se centra en la deficiente o inexistente carga argumentativa de la resolución.
Por otra parte, la falta de fundamentación jurídica, por falta o deficiente relación argumentativa de la prueba, no debe confundirse con los errores de apreciación o valoración probatoria. Una cosa es no fundamentar la decisión con base en la prueba desahogada, y otra es apreciarla o valorarla de forma equivocada. Los errores de valoración de la prueba no se controlan a través del submotivo que ahora se comenta.
Submotivo de casación
Este submotivo procede en contra de sentencias de segunda instancia que resuelven el fondo del asunto. Y, aunque el tribunal censor aun no lo admita, también debería proceder en contra de autos definitivos dictados en esa misma instancia.
El submotivo que se comenta permite examinar si la sentencia del tribunal de segunda instancia comprende los argumentos necesarios para conocer las razones por la sustentan. Y es que, mediante este submotivo, el tribunal censor verifica si la decisión impugnada contiene los argumentos mínimos para comprender el contenido o alcance de la decisión de alzada.
Por ello, al fundamentar este submotivo, el recurrente debe señalar el aspecto temático (relacionado con los hechos, la prueba y/o el derecho) que carece de fundamentación. No debe limitarse a alegar, en abstracto, que la resolución impugnada carece de fundamentación, sino que debe puntualizar los aspectos que, a su juicio, debían desarrollarse o desarrollarse con mayor profundidad, pero que se dejaron de abordar o que se abordaron de modo insuficiente.
Por ejemplo, el recurrente puede alegar que el tribunal de alzada consideró que los hechos acreditados son constitutivos de competencia desleal, pero “sin expresar las razones” por las cuales llega a esa conclusión. Como fundamento de su impugnación, podría retomar el contenido de la norma que conceptualiza la competencia desleal, y denunciar que ninguno de los elementos de dicho concepto fue considerado por el referido tribunal. De esa forma evitar alegar, en abstracto, la falta de fundamentación, centrando su impugnación en un ámbito temático concreto.
O puede denunciar, por ejemplo, que el tribunal de alzada estimó la pretensión de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, bajo el argumento de que el acto del cual se deriva la acción que se pretende prescribir, es de naturaleza mercantil; pero sin proporcionar las razones que explican dicha conclusión. Para concretar su impugnación, podría alegar que el tribunal de alzada no justificó que el acto del cual se deriva la acción a prescribir, se adecua a la normativa y doctrina del acto de comercio.
Además, la denuncia y explicación de la falta de fundamentación, debe realizarse a partir de una norma que sirva de parámetro de control casacional, como pueden ser, por ejemplo, los artículos 216 y 217 CPCM, en los términos que antes se citó. El concepto de la infracción del submotivo, entonces, debe explicar cómo la deficiente fundamentación de la decisión del tribunal de alzada, vulnera el contenido de las normas invocadas como infringidas.
Si el tribunal censor estima el submotivo de casación denunciado, procede a casar la sentencia de segunda instancia y, a su vez, a ordenar que el tribunal de alzada proceda a la reposición de la misma (efectúa, pues, el reenvío). En cambio, si desestima el mencionado submotivo, se limita a declarar sin lugar la casación y a ordenar la devolución de los autos al tribunal de origen, de modo que las actuaciones procesales conservan su validez.
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