Procede a petición de parte
El proceso de revisión de sentencias no puede iniciar de oficio, sino que se promueve a instancia de parte, esto es, mediante demanda interpuesta ante Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Rige, por tanto, el principio de dispositividad.
Es un medio subsidiario
La Sala de lo Civil, mediante resolución emitida el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, en el proceso de revisión de sentencia firme, clasificado con la referencia 7-REM-2021, sostuvo que “la revisión tiene un carácter subsidiario, pues solo procede cuando ya se ha cerrado definitivamente un proceso, sin posibilidad de ulteriores recursos; es decir, solo puede promoverse la revisión de una sentencia en definitiva que no puede ya discutirse” (sic).
Ahora bien, el carácter subsidiario de la revisión de sentencias firmes no debe confundirse con el carácter subsidiario de otro tipo de acciones judiciales, particularmente con la acción constitucional de amparo.
El proceso de amparo posee un carácter subsidiario, en el sentido de que su procedencia está condicionada al hecho de que se hayan agotado las vías legales idóneas para reparar la vulneración constitucional reclamada, sin que se haya logrado dicho objetivo.
El artículo 12 inciso 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), dispone que “la acción de amparo únicamente podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos”.
Por su carácter extraordinario, el proceso de amparo resulta procedente de cara a la incapacidad de las instancias ordinarias de corregir los vicios configurados y, oportunamente, denunciados. En otras palabras, el proceso de amparo es viable si, pese a que a la autoridad o persona se le hizo el respectivo requerimiento, la situación de vulneración a derechos fundamentales no fue subsanada.
El carácter subsidiario del amparo establece que su procedencia está condicionada al agotamiento de las instancias o de los recursos idóneos para remediar el vicio de inconstitucionalidad “observado” y denunciado.
Por ello, es improcedente la demanda de amparo interpuesta contra una sentencia de reivindicación de dominio que carece de motivación (por vulneración al derecho de propiedad y al derecho a la protección jurisdiccional, en su dimensión del derecho a obtener una sentencia motivada -artículo 2 Cn-), si no se interpuso recurso de apelación, pudiendo haberse hecho.
Es subsidiario porque procede como último remedio, es decir, en defecto de todo medio de corrección idóneo. Ahora bien, en materia de revisión de sentencias firmes la cuestión es diferente. La procedencia de esta acción no está supeditada al agotamiento de los recursos idóneos para remediar el vicio que motiva la revisión. Y es razonable, porque este tipo de vicios no se manifiestan (“no se observan”) o no se conocen durante la tramitación del proceso ordinario en el cual se emite la sentencia que se pretende someter a revisión; por tanto, la alegación previa de dichos vicios y el agotamiento de los recursos en contra de los mismos, no tiene sentido.
Tampoco se requiere el agotamiento de otras instancias o de otros procesos para corregir el vicio que motiva la revisión, porque el objeto que integra su control se caracteriza por producir efectos de cosa juzgada material, esto es, por la imposibilidad de que la sentencia a revisar sea modificada a través de otras instancias o procesos ordinarios.
En consecuencia, puede someterse a revisión una sentencia firme dictada en primera instancia, sin que se hayan agotado los recursos de apelación o casación, si con posterioridad a su firmeza se identifican elementos que permiten considerar que, por ejemplo, la misma se obtuvo injustamente por cohecho o fraude (artículo 541 ordinal 4° CPCM).
No suspende la ejecución de la sentencia
Como regla general, la interposición o admisión de la demanda de revisión de sentencia firme no suspende la ejecución de la sentencia a revisar. Sin embargo, el tribunal que conoce de la ejecución de una sentencia sometida a revisión, en determinados casos, está habilitado para ordenar la suspensión del trámite de su ejecución.
El artículo 550 CPCM, dispone que “la interposición de un recurso de revisión no suspenderá la ejecución de las sentencias firmes que lo motive, salvo lo dispuesto en los casos de suspensión del proceso de revisión y de las sentencias dictadas en rebeldía”.
Al respecto, el artículo 587 inciso 1° CPCM, preceptúa que, “una vez dictado el auto de despacho de la ejecución forzosa, ésta no se suspenderá por el hecho de que se inicie un proceso de revisión». No obstante, el tribunal tiene la facultad para acordar la suspensión cuando así lo solicitare el ejecutado, si concurre causa justificativa suficiente en el caso concreto y que se preste caución bastante para responder por los daños y perjuicios que se puedan causar al ejecutante”.
El juzgado competente está habilitado para ordenar la suspensión del trámite de ejecución de la sentencia sometida a revisión, si concurren tres requisitos; a saber, que lo solicite el ejecutado, que exista causa justificada y que se preste caución suficiente para responder por los daños y perjuicios derivados de la eventual suspensión de la ejecución.
La citada disposición legal no habilita a la Sala de lo Civil para ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia sometida a revisión, sino que esa potestad se la confiere al tribunal que conoce de la misma. Sin embargo, se discute sobre la posibilidad de que la Sala de lo Civil, en uso de la potestad cautelar a la que se refiere el artículo 431 y 437 CPCM, pueda ordenar la suspensión de la ejecución (la Sala de lo Constitucional, en materia de amparo, puede decretar la medida cautelar de suspensión del acto reclamado -artículo 19 LPC-).
Es oportuno mencionar que, en el proceso 2-REC-2023, la parte demandante pidió, entre otras cosas, que Sala de lo Civil informara al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, sobre la interposición del “recurso de revisión de la sentencia”.
Sin embargo, la referida Sala desestimó tal solicitud, bajo el argumento de que, “en esta fase procesal inicial, únicamente corresponde decidir sobre la admisión y proponibilidad de la demanda de revisión de sentencia firme (…) sin que competa realizar un pronunciamiento sobre cuestiones ajenas a la pretensión impugnativa interpuesta”. Posteriormente, declaró improponible la demanda.
Por último, es pertinente aclarar que, la suspensión de la ejecución de la sentencia sometida a revisión no debe confundirse con la suspensión del propio proceso de revisión de sentencia firme. Al primer supuesto se refieren los artículos 587 y 588 CPCM, mientras que del segundo se encarga el artículo 548 inciso 2 CPCM, al establecer que “si se suscitaren cuestiones prejudiciales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el presente código”.
No constituye motivo de prejudicialidad
La interposición o admisión de la demanda de revisión de sentencia firme no es motivo de prejudicialidad civil, en tanto que su objeto de control constituye una cuestión “ya decidida”, que, mientras no sea rescindida, prevalece sobre cualquier otro proceso que se esté tramitando paralelamente, de modo que resulta como una cuestión independiente.
No se configura lo previsto en el artículo 51 CPCM, en cuanto a que, “para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente”. No podría alegarse, entonces, que para resolver un litigio sea necesario esperar a que se revuelva, mediante sentencia, la pretensión de revisión de sentencia firme.
Si en dado caso existe identidad entre lo decidido en la sentencia sometida a revisión y el objeto del proceso en el cual se alega la prejudicialidad (con relación al proceso de revisión de sentencia firme), lo que podría configurarse no sería una causa de prejudicialidad, sino, por ejemplo, un defecto de cosa juzgada.
Es un medio idóneo para corregir la vulneración de derechos fundamentales
El proceso de revisión de sentencias firmes es un medio que permite corregir determinados errores que conllevan la conculcación de derechos fundamentales.
Por ejemplo, mediante esta acción se puede rescindir la sentencia dictada en contra de una persona que no tuvo la oportunidad de defenderse de la demanda que la motivó, por haber desconocido acerca de la existencia de la misma, al habérsele notificado por esquela que no llegó a su poder por causa que no le sea imputable (artículo 542 ordinal 2° CPCM).
El reconocimiento de este carácter permite fomentar el desarrollo legal de la institución, al mismo tiempo que reivindica la capacidad de las instancias ordinarias para controlar los vicios que suponen la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, en determinados casos podría solicitarse su agotamiento como requisito de procedencia del proceso de amparo.
Finalmente, es oportuno mencionar que el proceso de revisión de sentencias firmes no supone violación a la prohibición constitucional de abrir juicios fenecidos (artículo 17 Cn). Además, el ejercicio de la acción está sujeta a plazos de caducidad (artículos 544, 545 y 546 CPCM), según se explicará posteriormente.
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