• Saltar al contenido principal
  • Skip to secondary menu
  • Saltar a la barra lateral principal
  • Saltar al pie de página
Cristian Palacios Abogado El Salvador

Abogado de El Salvador Cristian Palacios | Escritor e Investigador

Abogado y Notario de El Salvador, con estudios en sociología, Master en Derecho Constitucional por la Universidad Carlos III de Madrid.

Abogado
  • Inicio
    • Acerca de Mí
    • ¿Quién soy?
    • Política de privacidad
  • Derecho
    • Civil y Mercantil
    • Constitucional
    • Familia
      • Ejecución Forzosa
      • Medidas Cautelares
      • Pensión Compensatoria
      • Violencia Intrafamiliar
    • Procesal Civil
      • Responsabilidad
    • Casación
    • Revisión de sentencias firmes
  • Sociología
  • Metodología de la Investigación
  • Contacto
  • Otras contribuciones

Características de la revisión de sentencias firmes (parte II)

22 de junio de 2024 by Cristian Palacios Deja un comentario

Contenidos

Toggle
  • Posee amplio alcance material
  • No dirime aspectos de legalidad ordinaria
  • Es de instancia única
  • Posee una estructura procesal híbrida

Posee amplio alcance material

La acción de revisión de sentencias firmes procede contra sentencias dictadas en el ámbito civil, mercantil, laboral, ambiental y de familia.

Por ejemplo, en el proceso de revisión de sentencia firme, clasificado con la referencia 1-REF-2022, se pretendió someter a revisión la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San Miguel, en un proceso de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos.

En otro proceso de esta naturaleza, con referencia 1-REL-2023, la pretensión rescindente se ejerció contra la sentencia proveída por el Juzgado de lo Laboral de San Miguel, en un proceso de reclamo de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales.

También se intentó someter a revisión la sentencia proveída por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en un proceso común de partición judicial (incluso, la acción se dirigió, aunque de forma infructífera, contra las resoluciones de sorteos de hijuelas). Al respecto, puede observarse la resolución emitida en el proceso identificado con el número 2-REC-2020.

Además, es indiferente el hecho de que la sentencia haya sido pronunciada por el juez de paz, el juez de primera instancia, los magistrados de segunda instancia, los magistrados de Sala de lo Civil o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Por ejemplo, en el proceso de revisión de sentencia firme, clasificado con la referencia 1-REF-2020, se pretendió someter a revisión la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, en el incidente de casación suscitado en un proceso reivindicatorio de dominio.

En este tipo de casos, si los magistrados que emitieron la sentencia a revisar son los mismos que deben calificar la admisibilidad y procedencia de la demanda de revisión (considerando que esta acción se promueve ante la Sala de lo Civil -artículo 540 inciso 1 CPCM-), es oportuno que se abstengan de conocer del proceso, y que, en su defecto, sean los magistrados suplentes quienes decidan lo relativo a la admisibilidad, tramitación y resolución de la misma. 

Como se observa, la acción es de amplio alcance material, pues abarca todos los ámbitos de controversia sometidos a la normativa del CPCM (no procede, por tanto, contra decisiones ajenas al ámbito jurisdiccional), sin determinar que la autoridad emisora de la sentencia a revisar sea un criterio para estimar la exclusión de la misma.

Las únicas limitantes, como ya se ha explicado, son, por una parte, que la sentencia a revisar haya pasado por autoridad de cosa juzgada material (artículo 540 inciso 2 CPCM); y, por otra, que el proceso en el que se emitió se haya tramitado bajo la vigencia del CPCM.

A modo de ilustración, puede observase que la demanda de revisión de sentencia firme, correspondiente al proceso clasificado con la referencia 3-REC-2022, se declaró improponible, debido a que la sentencia a revisar, al haberse emitido en un proceso especial ejecutivo (cuyo documento base de la acción no era un título valor), no produjo efectos de cosa juzgada material (artículo 470 inciso 1 CPCM).

Asimismo, puede examinarse la resolución emitida en el proceso 6-REF-2022, mediante la cual se rechazó la demanda de revisión de una sentencia emitida el día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos; es decir, antes de la vigencia del CPCM (uno de julio de dos mil diez).

No dirime aspectos de legalidad ordinaria

La acción de revisión de sentencias firmes no permite examinar la aplicación de las normas que rigen la actividad procesal, que resuelven el objeto del debate, que determinan la forma de apreciar los hechos o que regulan la admisibilidad y valoración de la prueba, y que sirven de sustento a la sentencia a revisar.

No permite, pues, la revisión de los hechos, del derecho o de la prueba que sirvió de base a la sentencia a rescindir. Más bien, la revisión de tales aspectos es una cuestión de legalidad que puede realizarse mediante el sistema de recursos, dentro del mismo proceso en el que se producen los errores asociados con los mismos, más no mediante el proceso de revisión de sentencia firme.

En otras palabras, la revisión no permite que la Sala de lo Civil proceda a examinar cuestiones de fondo de la cuestión controvertida y resuelta mediante la sentencia a rescindir. Bien se ha dicho que “la revisión de una sentencia firme no tiene por objeto la reapertura del debate desarrollado en ocasión del proceso previo (…) puesto que el objeto de la pretensión de revisión radica exclusivamente en dilucidar si la sentencia firme impugnada, contiene o no, uno de los vicios previstos por el legislador para rescindirla” (resolución emitida el veintiséis de julio de dos mil veintitrés, en el proceso clasificado con la referencia 6-REM-2023).

Ese mismo tribunal, mediante resolución emitida el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, en el proceso clasificado con la referencia 7-REM-2021, sostuvo que “la revisión se concede no tanto porque la sentencia fuera injusta, sino más bien por haberse ganado injustamente, de forma no ajustada a derecho. Los motivos que permiten la revisión no se basan en vicios del procedimiento o de la sentencia, sino en el conocimiento de determinados hechos que no constan en los autos, pero que trascienden y permite suponer que el resultado del proceso al que afectan, obedeció a su influencia o a su concurrencia, de modo que sin ellos dicho resultado pudo haber sido diferente”.

Al respecto, Montero Aroca ha escrito que, los motivos de revisión “han de basarse en hechos no alegados ni discutidos en el proceso anterior y en hechos que han de haber ocurrido fuera del mismo” (2001, p. 480). Dichos hechos, es decir, los motivos de revisión previstos en los artículos 541 y 542 CPCM, por su propia naturaleza sobrevenida, sirven de fundamento a la pretensión rescindente, sin necesidad de que hayan sido alegados previamente en el proceso que dio lugar a la sentencia que se pretende revisar.

Lo anterior es un aspecto distintivo entre el proceso de revisión de sentencia firme y el proceso constitucional de amparo, puesto que la alegación previa de los hechos que vulneran el derecho fundamental reclamado es un requisito elemental para la procedencia de este último.

Si los hechos ocurrieron y se conocieron, o se pudieron conocer, antes o durante el transcurso del proceso previo, no es posible invocarlos como motivos de revisión de sentencias firmes. A modo de ilustración, téngase en cuenta el supuesto planteado en el proceso 7-REF-2019.

En la demanda de ese caso, se expresó que la razón por la cual se solicitaba la revisión de sentencia firme, consistía en que la parte demandante del proceso de divorcio, “puso al descubierto un fraude de ley,” al omitir mencionar que procreó dos hijos más con la demandada. Sin embargo, al calificar la demanda de revisión, la Sala de lo Civil consideró que “la demandante tuvo la oportunidad de apelar de la sentencia, pues le fue debidamente notificada, para que se revirtiese la omisión en referencia”; sin embargo, no hizo uso de su derecho. En otras palabras, tuvo conocimiento del vicio durante la tramitación del proceso previo.

Finalmente, es oportuno aclarar que la demanda de revisión tampoco permite subsanar los vicios de incongruencia por omisión de pronunciamiento, ni constituye un mecanismo para la modificación de sentencia, ni un medio para adecuar la ejecución de la misma. 

En la decisión emitida el nueve de marzo de dos mil veintidós, en el proceso 9-REF-2021, se planteó que, “en razón de que el impetrante solicita que se admita su recurso de revisión de una sentencia firme, en virtud de no existir pronunciamiento respecto a la paternidad y por no haberse comprobado la capacidad económica de su poderdante para pronunciarse sobre la cuota alimenticia e indemnización por daños morales (…)”, se procedió a declarar improcedente la referida demanda.

Además, en la resolución del quince de enero de dos mil veinticuatro, relativa al proceso 12-REF-2023, luego de analizar la petición consistente en que se dejara sin efecto la cuota de alimentos establecida en la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Familia de San Salvador, se aclaró que “tal solicitud en el presente caso resulta completamente improcedente”, pues este tipo de decisión “constituye una modificación de sentencia de alimentos”, lo cual debe plantearse el proceso correspondiente (diferente a la revisión de sentencia firme).

Es de instancia única

La autoridad competente para conocer de la demanda de revisión de sentencia firme es, exclusivamente, la Sala de lo Civil. La decisión que resuelve el fondo de la demanda es irrecurrible (artículo 549 inciso 3 CPCM), de modo que no hay acceso a una segunda instancia.

Incluso, la decisión que declara improponible o improcedente la demanda, no admite recurso alguno. Aunque se trata de autos que ponen fin al proceso, no es procedente el recurso de apelación, pese a lo establecido en el artículo 508 CPCM, puesto que no existe autoridad jerárquicamente superior que esté legalmente habilitada para conocer del mismo.

Mediante resolución adoptada el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, en el proceso 3-REM-2021, la Sala de lo Civil sostuvo que, al “analizar el recurso de revocatoria interpuesto (…) contra la declaratoria de improcedencia de revisión dictada por este tribunal (…) esta Sala concluye que el auto de improcedencia de la revisión solicitada, es de carácter definitivo y, por consiguiente, carece de impugnación por medio del presente recurso”.

En cambio, el auto que declara inadmisible la demanda de revisión de sentencia firme, a mi juicio, sí admite recurso de apelación, por aplicación de los artículos 278 inciso 2 y 547 CPCM, como garantía del derecho a recurrir, con relación al derecho de acceso a la justicia (artículo 2 Cn).

Posee una estructura procesal híbrida

El proceso de revisión de sentencia firme constituye una estructura mixta. En parte se rige por las reglas del proceso común y en parte por las del proceso abreviado.

En la resolución emitida el veintinueve de octubre de dos mil veinte, en el proceso 1-REC-2020, se dijo que “la revisión es un proceso que tiene su propia y especial tramitación, resultado de una mezcla de los procesos declarativos. Así, el artículo 547 CPCM, ordena que la demanda de revisión y su correspondiente contestación o defensa, se deben presentar con los requisitos y formalidades previstos para el proceso común, según lo disponen los artículos 277 y 284 CPCM. Superadas tales alegaciones, el artículo 548 CPCM, determina que proseguirá con la tramitación establecida para el proceso abreviado, lo que implica la celebración de única audiencia, artículo 425 y siguientes del CPCM”.

En otras palabras, se ha dicho que “la revisión de sentencia firme, es un proceso híbrido, dado que el demandado debe contestar la demanda con los requisitos y formalidades del proceso común, pero presentadas las alegaciones de defensa, las actuaciones siguen la tramitación de un proceso abreviado” (resolución emitida el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, en el proceso de revisión de sentencia firme, clasificado con la referencia 7-REM-2021).

Referencia

  • MONTERO AROCA, Juan, et al, Derecho jurisdiccional II, 10 edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001.

Comparte esto:

  • Haz clic para compartir en X (Se abre en una ventana nueva) X
  • Haz clic para compartir en Facebook (Se abre en una ventana nueva) Facebook
  • Haz clic para enviar un enlace por correo electrónico a un amigo (Se abre en una ventana nueva) Correo electrónico
  • Haz clic para compartir en LinkedIn (Se abre en una ventana nueva) LinkedIn
  • Haz clic para compartir en WhatsApp (Se abre en una ventana nueva) WhatsApp

Tal vez te puede interesar...

Publicado en: Procesal Civil, Revisión de sentencias firmes

Interacciones con los lectores

Deja un comentarioCancelar respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Barra lateral principal

Reproducción total o parcial

El autor autoriza la reproducción total o parcial de su material con cita de su persona, título y link del artículo.

El autor agradecerá cualquier sugerencia o crítica, completando el formulario de contacto.

Revista derecho y negocios

uno de los 45 abogados jóvenes (menores de 45 años), de mayor impacto y proyección a nivel nacional
uno de los 45 abogados jóvenes (menores de 45 años), de mayor impacto y proyección a nivel nacional

Suscríbete

Sígueme

  • Correo electrónico
  • Facebook
  • Instagram
  • LinkedIn
  • YouTube

More to See

Tribunal Casación salvadoreño Sala de lo Civil

El Tribunal de Casación salvadoreño: Sala de lo Civil

13 de noviembre de 2022 By Cristian Palacios

Litisconsorcio necesario

Litisconsorcio necesario pasivo: nulidad de contrato

23 de octubre de 2022 By Cristian Palacios

Proceso Abreviado

Control casacional de sentencia dictada en proceso abreviado

24 de julio de 2024 By Cristian Palacios

obligación exigible

Contravención de la obligación que causó la ejecución: el supuesto del artículo 470 CPCM

22 de julio de 2024 By Cristian Palacios

Tags

Acción reinvindicatoria admisión anulación de decisiones judiciales Bienes Bienes propios Caducidad capacidad casación casación civil Constitución de la República Código Civil Código de Familia Código Procesal Civil y Mercantíl Divorcio dominio Equipo Multidisplinario Exceso de Jurisdicción Falta de Competencia Falta de postulación Fases fundamentación indemnización infracción instrumento procesal Interposición juez Laboral Legitimación Ley Contra la Violencia Intrafamiliar Ley Crecer Juntos Ley Procesal de Familia MATERNIDAD Matrimonio Nombre pensión alimenticia Pensión Compensatoria posesión prescripción PRESUNCIÓN Procesal Civil propiedad Prueba Sala de lo Civil Sentencia submotivos

Footer

Cristian Palacios

«No abandono mi proyecto de vida, relativo al desarrollo de los principios y fundamentos que podrían regir una Teoría General del Derecho Social. Más bien, este espacio solo es otro eslabón tras ese largo recorrido.».

reproducción total o parcial

El autor autoriza la reproducción total o parcial de su material con cita de su persona, título y link del artículo. El autor agradecerá cualquier sugerencia o crítica, completando el formulario de contacto.

RSS Ultimas entradas

  • Casación laboral por falta de citación legal a conciliación
  • Control casacional de sentencia dictada en proceso abreviado
  • Contravención de la obligación que causó la ejecución: el supuesto del artículo 470 CPCM

Search

Mis redes

  • Correo electrónico
  • Facebook
  • Instagram
  • LinkedIn
  • YouTube

Copyright © 2025 · Cristian Palacios Abogado El Salvador