Posee amplio alcance material
La acción de revisión de sentencias firmes procede contra sentencias dictadas en el ámbito civil, mercantil, laboral, ambiental y de familia.
Por ejemplo, en el proceso de revisión de sentencia firme, clasificado con la referencia 1-REF-2022, se pretendió someter a revisión la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San Miguel, en un proceso de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos.
En otro proceso de esta naturaleza, con referencia 1-REL-2023, la pretensión rescindente se ejerció contra la sentencia proveída por el Juzgado de lo Laboral de San Miguel, en un proceso de reclamo de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales.
También se intentó someter a revisión la sentencia proveída por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en un proceso común de partición judicial (incluso, la acción se dirigió, aunque de forma infructífera, contra las resoluciones de sorteos de hijuelas). Al respecto, puede observarse la resolución emitida en el proceso identificado con el número 2-REC-2020.
Además, es indiferente el hecho de que la sentencia haya sido pronunciada por el juez de paz, el juez de primera instancia, los magistrados de segunda instancia, los magistrados de Sala de lo Civil o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Por ejemplo, en el proceso de revisión de sentencia firme, clasificado con la referencia 1-REF-2020, se pretendió someter a revisión la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, en el incidente de casación suscitado en un proceso reivindicatorio de dominio.
En este tipo de casos, si los magistrados que emitieron la sentencia a revisar son los mismos que deben calificar la admisibilidad y procedencia de la demanda de revisión (considerando que esta acción se promueve ante la Sala de lo Civil -artículo 540 inciso 1 CPCM-), es oportuno que se abstengan de conocer del proceso, y que, en su defecto, sean los magistrados suplentes quienes decidan lo relativo a la admisibilidad, tramitación y resolución de la misma.
Como se observa, la acción es de amplio alcance material, pues abarca todos los ámbitos de controversia sometidos a la normativa del CPCM (no procede, por tanto, contra decisiones ajenas al ámbito jurisdiccional), sin determinar que la autoridad emisora de la sentencia a revisar sea un criterio para estimar la exclusión de la misma.
Las únicas limitantes, como ya se ha explicado, son, por una parte, que la sentencia a revisar haya pasado por autoridad de cosa juzgada material (artículo 540 inciso 2 CPCM); y, por otra, que el proceso en el que se emitió se haya tramitado bajo la vigencia del CPCM.
A modo de ilustración, puede observase que la demanda de revisión de sentencia firme, correspondiente al proceso clasificado con la referencia 3-REC-2022, se declaró improponible, debido a que la sentencia a revisar, al haberse emitido en un proceso especial ejecutivo (cuyo documento base de la acción no era un título valor), no produjo efectos de cosa juzgada material (artículo 470 inciso 1 CPCM).
Asimismo, puede examinarse la resolución emitida en el proceso 6-REF-2022, mediante la cual se rechazó la demanda de revisión de una sentencia emitida el día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos; es decir, antes de la vigencia del CPCM (uno de julio de dos mil diez).
No dirime aspectos de legalidad ordinaria
La acción de revisión de sentencias firmes no permite examinar la aplicación de las normas que rigen la actividad procesal, que resuelven el objeto del debate, que determinan la forma de apreciar los hechos o que regulan la admisibilidad y valoración de la prueba, y que sirven de sustento a la sentencia a revisar.
No permite, pues, la revisión de los hechos, del derecho o de la prueba que sirvió de base a la sentencia a rescindir. Más bien, la revisión de tales aspectos es una cuestión de legalidad que puede realizarse mediante el sistema de recursos, dentro del mismo proceso en el que se producen los errores asociados con los mismos, más no mediante el proceso de revisión de sentencia firme.
En otras palabras, la revisión no permite que la Sala de lo Civil proceda a examinar cuestiones de fondo de la cuestión controvertida y resuelta mediante la sentencia a rescindir. Bien se ha dicho que “la revisión de una sentencia firme no tiene por objeto la reapertura del debate desarrollado en ocasión del proceso previo (…) puesto que el objeto de la pretensión de revisión radica exclusivamente en dilucidar si la sentencia firme impugnada, contiene o no, uno de los vicios previstos por el legislador para rescindirla” (resolución emitida el veintiséis de julio de dos mil veintitrés, en el proceso clasificado con la referencia 6-REM-2023).
Ese mismo tribunal, mediante resolución emitida el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, en el proceso clasificado con la referencia 7-REM-2021, sostuvo que “la revisión se concede no tanto porque la sentencia fuera injusta, sino más bien por haberse ganado injustamente, de forma no ajustada a derecho. Los motivos que permiten la revisión no se basan en vicios del procedimiento o de la sentencia, sino en el conocimiento de determinados hechos que no constan en los autos, pero que trascienden y permite suponer que el resultado del proceso al que afectan, obedeció a su influencia o a su concurrencia, de modo que sin ellos dicho resultado pudo haber sido diferente”.
Al respecto, Montero Aroca ha escrito que, los motivos de revisión “han de basarse en hechos no alegados ni discutidos en el proceso anterior y en hechos que han de haber ocurrido fuera del mismo” (2001, p. 480). Dichos hechos, es decir, los motivos de revisión previstos en los artículos 541 y 542 CPCM, por su propia naturaleza sobrevenida, sirven de fundamento a la pretensión rescindente, sin necesidad de que hayan sido alegados previamente en el proceso que dio lugar a la sentencia que se pretende revisar.
Lo anterior es un aspecto distintivo entre el proceso de revisión de sentencia firme y el proceso constitucional de amparo, puesto que la alegación previa de los hechos que vulneran el derecho fundamental reclamado es un requisito elemental para la procedencia de este último.
Si los hechos ocurrieron y se conocieron, o se pudieron conocer, antes o durante el transcurso del proceso previo, no es posible invocarlos como motivos de revisión de sentencias firmes. A modo de ilustración, téngase en cuenta el supuesto planteado en el proceso 7-REF-2019.
En la demanda de ese caso, se expresó que la razón por la cual se solicitaba la revisión de sentencia firme, consistía en que la parte demandante del proceso de divorcio, “puso al descubierto un fraude de ley,” al omitir mencionar que procreó dos hijos más con la demandada. Sin embargo, al calificar la demanda de revisión, la Sala de lo Civil consideró que “la demandante tuvo la oportunidad de apelar de la sentencia, pues le fue debidamente notificada, para que se revirtiese la omisión en referencia”; sin embargo, no hizo uso de su derecho. En otras palabras, tuvo conocimiento del vicio durante la tramitación del proceso previo.
Finalmente, es oportuno aclarar que la demanda de revisión tampoco permite subsanar los vicios de incongruencia por omisión de pronunciamiento, ni constituye un mecanismo para la modificación de sentencia, ni un medio para adecuar la ejecución de la misma.
En la decisión emitida el nueve de marzo de dos mil veintidós, en el proceso 9-REF-2021, se planteó que, “en razón de que el impetrante solicita que se admita su recurso de revisión de una sentencia firme, en virtud de no existir pronunciamiento respecto a la paternidad y por no haberse comprobado la capacidad económica de su poderdante para pronunciarse sobre la cuota alimenticia e indemnización por daños morales (…)”, se procedió a declarar improcedente la referida demanda.
Además, en la resolución del quince de enero de dos mil veinticuatro, relativa al proceso 12-REF-2023, luego de analizar la petición consistente en que se dejara sin efecto la cuota de alimentos establecida en la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Familia de San Salvador, se aclaró que “tal solicitud en el presente caso resulta completamente improcedente”, pues este tipo de decisión “constituye una modificación de sentencia de alimentos”, lo cual debe plantearse el proceso correspondiente (diferente a la revisión de sentencia firme).
Es de instancia única
La autoridad competente para conocer de la demanda de revisión de sentencia firme es, exclusivamente, la Sala de lo Civil. La decisión que resuelve el fondo de la demanda es irrecurrible (artículo 549 inciso 3 CPCM), de modo que no hay acceso a una segunda instancia.
Incluso, la decisión que declara improponible o improcedente la demanda, no admite recurso alguno. Aunque se trata de autos que ponen fin al proceso, no es procedente el recurso de apelación, pese a lo establecido en el artículo 508 CPCM, puesto que no existe autoridad jerárquicamente superior que esté legalmente habilitada para conocer del mismo.
Mediante resolución adoptada el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, en el proceso 3-REM-2021, la Sala de lo Civil sostuvo que, al “analizar el recurso de revocatoria interpuesto (…) contra la declaratoria de improcedencia de revisión dictada por este tribunal (…) esta Sala concluye que el auto de improcedencia de la revisión solicitada, es de carácter definitivo y, por consiguiente, carece de impugnación por medio del presente recurso”.
En cambio, el auto que declara inadmisible la demanda de revisión de sentencia firme, a mi juicio, sí admite recurso de apelación, por aplicación de los artículos 278 inciso 2 y 547 CPCM, como garantía del derecho a recurrir, con relación al derecho de acceso a la justicia (artículo 2 Cn).
Posee una estructura procesal híbrida
El proceso de revisión de sentencia firme constituye una estructura mixta. En parte se rige por las reglas del proceso común y en parte por las del proceso abreviado.
En la resolución emitida el veintinueve de octubre de dos mil veinte, en el proceso 1-REC-2020, se dijo que “la revisión es un proceso que tiene su propia y especial tramitación, resultado de una mezcla de los procesos declarativos. Así, el artículo 547 CPCM, ordena que la demanda de revisión y su correspondiente contestación o defensa, se deben presentar con los requisitos y formalidades previstos para el proceso común, según lo disponen los artículos 277 y 284 CPCM. Superadas tales alegaciones, el artículo 548 CPCM, determina que proseguirá con la tramitación establecida para el proceso abreviado, lo que implica la celebración de única audiencia, artículo 425 y siguientes del CPCM”.
En otras palabras, se ha dicho que “la revisión de sentencia firme, es un proceso híbrido, dado que el demandado debe contestar la demanda con los requisitos y formalidades del proceso común, pero presentadas las alegaciones de defensa, las actuaciones siguen la tramitación de un proceso abreviado” (resolución emitida el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, en el proceso de revisión de sentencia firme, clasificado con la referencia 7-REM-2021).
Referencia
- MONTERO AROCA, Juan, et al, Derecho jurisdiccional II, 10 edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001.
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