Como se dijo en un artículo anterior, al proceso judicial que tiene por objeto sustraer los efectos jurídicos de una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada material, por la posibilidad de que la misma se haya obtenido de manera injusta, se le denomina revisión de sentencias firmes. Sobre la base de dicha conceptualización, interesa destacar que se trata de una acción jurisdiccional que tiene las características de la revisión de sentencias firmes siguientes:
Es un proceso autónomo
En tanto que proceso, conlleva una pretensión autónoma, orientada a rescindir o anular los efectos de la sentencia que ha pasado por autoridad de cosa juzgada material. No es un recurso, ni ningún incidente de otra naturaleza.
El hecho de que el artículo 547 inciso 2 CPCM, disponga que “admitido el recurso, la Sala de lo Civil solicitará que se le remitan todas las actuaciones del proceso cuya sentencia se pretende rescindir (…)”, no implica, ni que se trata de un recurso ordinario o extraordinario, ni que la revisión se realiza “en el mismo proceso” que ya se encuentra fenecido.
Además, “dicha institución procesal impugnativa, no implica una instancia más de conocimiento en un proceso determinado, ya que no se trata de una revisión en el sentido amplio de la palabra, sino, un nuevo análisis bajo las circunstancias concretas preestablecidas en la ley” (resolución emitida el veintinueve de octubre de dos mil veinte, por la Sala de lo Civil en el proceso de revisión de sentencia firme, clasificado bajo la referencia 1-REC-2020).
Sonia Calaza López, al referirse a la legislación española, ha destacado que la revisión es un medio de rescisión de la cosa juzgada, y que estos medios no son, propiamente, recursos, por cuanto los recursos “se interponen frente a sentencias definitivas que todavía no han ganado firmeza” y que estos medios “se dirigen, sin embargo, nada menos que a la radical destrucción de la cosa juzgada material, característica de las sentencias firmes” (2021, p. 590).
Incluso, no se le debe confundir con el recurso revisión que se regula en algunas leyes especiales (por ejemplo, artículo 567 y siguientes del Código de Trabajo, y artículo 79 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal), ni con el recurso de revisión que se previó en normativas ya derogadas, pues el proceso del que se habla constituye un proceso “novedoso”, previsto en el CPCM, a partir de julio de dos mil diez.
Lo anterior no solo permite distinguir conceptualmente esta institución procesal (diferente, también, de la famosa revisión alemana), sino que permite definir cursos de acción con relación a la práctica forense. Ciertamente, si sabe que el proceso de revisión de sentencias firmes fue previsto desde la fecha antes apuntada, no resulta admisible promover dicho proceso contra sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada, pero que fueron emitidas previamente a que dicha institución entrara en vigencia.
En el precedente citado, la Sala de lo Civil sostuvo que “la revisión de sentencia firme, constituye una verdadera novedad dentro de la actual legislación procesal civil y mercantil (…) solamente procede dicha revisión, respecto de sentencias pronunciadas en procesos tramitados a partir de la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil; esto es, desde el uno de julio de dos mil diez.
Tiene un alcance negativo
Se puede hablar de proceso, de juicio o de acción de revisión de sentencias firmes, cuyo objeto es “reabrir un proceso culminado con fuerza de cosa juzgada material, por haber sido celebrado y, eventualmente, ganado de manera injusta” (CALAZA, L., Sonia, 2021, p. 597).
Reabrir, en este caso, no significa revisión de la sentencia en el mismo proceso en el que se dictó, sino revisión de la sentencia impugnada mediante otro proceso independiente, y según las causas legalmente previstas.
La revisión tiene un alcance negativo, debido a que se limita a rescindir, es decir, dejar sin efecto, la sentencia impugnada. No permite reponer la sentencia rescindida. La revisión no provee de potestades positivas al tribunal de revisión, en tanto que no puede generar un nuevo enjuiciamiento del fondo del asunto, aun y cuando en el proceso consten todos los elementos necesarios para hacerlo.
A diferencia del recurso de casación por submotivos de fondo y del recurso de apelación orientado a la revisión de las normas y garantías del proceso, que permiten resolver, dentro de ciertos límites, las cuestiones objeto de debate (artículo 516 y 537 inciso 1 CPCM), el proceso de revisión de sentencias firmes no otorga esa potestad.
El artículo 549 inciso 1 CPCM, no habilita la reposición de sentencia, pues se limita a disponer lo siguiente: “Si la Sala estimara procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia que se impugna. A continuación, mandará a expedir certificación del fallo y devolverá el expediente al tribunal del que proceda, para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el proceso correspondiente (…)”.
Es un medio excepcional
El carácter excepcional del proceso de revisión de sentencias firmes se sustenta en dos aspectos. Primero, en la idea de que procede únicamente contra sentencias firmes (pasadas en autoridad de cosa juzgada material; y, segundo, en el hecho de que la revisión procede solamente por los motivos que la ley expresamente dispone.
Con relación al primer aspecto, interesa señalar que el artículo 540 inciso 2 CPCM, establece que “no procede la revisión de las sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada”. Cosa juzgada, en ese precepto, así como en todos los demás, significa cosa juzgada material.
La acción procede solo contra decisiones que han resuelto el fondo del asunto. No procede, por ejemplo, contra la decisión que, en primera instancia, en segunda instancia o en grado de casación, declara improponible la demanda reivindicatoria de dominio, por falta de singularización del inmueble a reivindicar. La declaratoria de improponibilidad no supone un pronunciamiento de fondo y, en consecuencia, no genera efectos de cosa juzgada material.
El proceso de revisión de sentencias firmes lucha contra la definitividad de lo decidido. La definitividad tiene lugar cuando no existe posibilidad de controvertir o modificar lo resuelto. Las sentencias firmes que solo pasan por autoridad de cosa juzgada formal, constituyen decisiones que sí pueden controvertirse o modificarse en otro tipo de proceso ordinario, diferente al de revisión de sentencias firmes, razón por la cual se sustraen del objeto de éste.
El carácter excepcional, entonces, se alza de cara a la imposibilidad de la autocorrección; es decir, cuando una decisión judicial adolece de un vicio de revisión que no puede corregirse en el mismo proceso o en un proceso ordinario posterior (por ejemplo, mediante el proceso de contravención a la obligación que generó el juicio ejecutivo -artículo 470 CPCM, o mediante el trámite de modificación de sentencia -artículo 83 Ley Procesal de Familia-). En esos casos se justifica la habilitación de la acción de revisión de sentencias firmes.
En cuanto al segundo aspecto, es necesario expresar que la ley prevé motivos para sustentar la pretensión de revisión, fuera de los cuales la misma resulta improcedente. Es similar a lo que sucede en materia de casación, en cuanto a que no es posible promover dicho incidente si la petición impugnativa no se sustenta en los submotivos de fondo o de forma que se prevén en los artículos 522 y 523 CPCM.
Para el caso del proceso de revisión de sentencias firmes, los motivos de revisión se regulan en los artículos 541 y 542 CPCM. Por ejemplo, es motivo de revisión, si el caso se hubiera ganado injustamente por fraude. Si el demandante no desarrolla su pretensión impugnativa sobre la base de uno de los motivos legalmente previstos, su demanda se rechazaría in limine, por cuanto su pretensión adolecería de un defecto esencial.
Ahora bien, si no existe claridad en su fundamento impugnativo, como cuando en la demanda invoca un motivo de revisión, pero no desarrolla su argumento factico, jurídico o probatorio con relación al mismo, el tribunal de revisión debe prevenirle para que subsane dicha deficiencia, bajo pena de inadmisibilidad.
El artículo 547 inciso 1 CPCM, dispone que “el recurso de revisión se interpondrá por escrito, con los requisitos y formalidades previstos para la demanda en el proceso común”. Por analogía, también se aplican las demás regulaciones relativas a la demanda, como la posibilidad de formularle prevenciones.
Los motivos de revisión determinan la causa, el contenido y alcance del control rescisorio, pues fuera de los mismos nada se puede hacer mediante el respectivo proceso. Dichos motivos, además, limitan el poder de revisión de la Sala de lo Civil, pues no le permite ejercer un juicio rescisorio al margen de los mismo. Por ello, puede afirmarse que los motivos de revisión le confieren un carácter extraordinario al proceso de revisión de sentencias firmes.
Es referencial
Si bien es cierto que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene un alcance negativo, esto no significa que su sentencia adolezca de utilidad procesal posterior. La sentencia que rescinde la sentencia sometida a revisión sirve como punto de referencia para una eventual discusión posterior, pero con relación al objeto de lo debatido en el proceso de revisión.
El artículo 549 inciso 1CPCM, dispone que, una vez rescindida la sentencia impugnada, se enviará certificación del fallo y se devolverá el expediente al tribunal de procedencia, para que las partes usen de su derecho, en el proceso correspondiente. Seguidamente, preceptúa que, “en dicho proceso habrán de tomarse como base, sin que puedan ser discutidas las declaraciones hechas en la sentencia de revisión”.
La sentencia de revisión en sí misma produce efectos de cosa juzgada material con relación al objeto de la revisión, es decir, respecto a la controversia asociada a la impugnación de los efectos de la cosa juzgada. Las valoraciones que se hagan en dicha sentencia sirven de base para la discusión que, a futuro, las partes desarrollen en un proceso que dirima el conflicto jurídico que, por la rescisión declarada, no pudo resolverse previamente.
Referencia
- SENDRA, Vicente G., Manuel DIAZ MARTÍNEZ y SONIA CALAZA LÓPEZ, Derecho procesal civil. Parte general, Tirant lo blanch, Valencia, 2021.
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