Fundamento legal: El artículo 523 ordinal 8° CPCM, dispone que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por transacción, si se produce con relación a un objeto no disponible o en contravención al interés público.
En su tenor literal, el citado ordinal dispone que la casación tendrá lugar por, “renuncia, desistimiento, allanamiento y transacción, si el objeto no fuera disponible o se hiciera en contravención al interés público”.
El vicio se produce cuando los jueces homologan la transacción que las partes han celebrado en relación a determinado litigio, sin advertir que el objeto del proceso resulta indisponible, o que, por su contenido, la transacción es contraria al interés público.
Las partes pueden autocomponer sus diferencias procesalmente debatidas y solicitar al juez la aprobación de sus acuerdos; es decir, que habiéndose trabado la litis, las partes pueden finalizar la controversia (sin esperar a que el juez dicte su sentencia), negociando y alcanzando consenso sobre la solución de la misma.
No es la transacción en sí misma la que produce el defecto, sino su aprobación u homologación indebida.
Transacción
El artículo 2192 CC, dispone que “la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.
La transacción puede tener fines resolutivos o preventivos. Resolutivos, cuando tiene por objeto un conflicto que ya ha sido judicializado; preventivos, cuando su objeto consiste en un conflicto que no ha sido judicializado. En esta oportunidad me referiré a la primera.
La transacción sirve como título o causa para la finalización de un litigio. Sin embargo, para que produzca sus efectos, es necesario que sea homologada por el juez que conoce del proceso.
Por medio de la transacción las partes disponen del proceso, en tanto que alcanzan consensos sobre la forma de satisfacer sus pretensiones. Son ellas las que arreglan o ajustan sus diferencias sin intervención de un tercero.
Por ejemplo, en un proceso de incumplimiento de contrato de suministro, el demandante y el demandado pueden suscribir un contrato de transacción, mediante el cual, el demandado, al reconocer que ha incumplido su obligación, asume una nueva y ofrece su cumplimiento en lugar de la obligación de suministro, lo cual es aceptado por el demandante.
Los contratantes, en ese escenario, pueden solicitar la terminación del proceso de incumplimiento de contrato de suministro, debido a que, al acordar la sustitución de la obligación (novación objetiva), han afectado el núcleo del proceso, por cuanto no se puede establecer el incumplimiento de un contrato cuya obligación reclamada ha sido, por consenso, sustituida por otra. El juez, en tal caso, podría examinar el contenido de la transacción y, mediante auto, tenerla por homologada.
Aunque el artículo 2192 CC, regula el contrato de transacción (que generalmente se autoriza o legaliza ante notario), su formación también puede realizarse ante autoridad judicial, bajo la forma de acuerdo que no requiere solemnidad específica.
El artículo 132 CPCM, establece que “las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal. Dicho acuerdo o convenio será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretende poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada”. Los artículos 295 y 562 inciso 2 CPCM, también hacen referencia a la transacción judicial.
Límites objetivos de la transacción
Aunque las partes tienen la libertad de transigir sobre sus litigios, dicha libertad está sometida a límites objetivos, fuera de los cuales la transacción es improcedente. La parte final del artículo 132 CPCM, dispone que la homologación de la transacción se negara “si el tribunal entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en perjuicio de tercero”.
Es contraria a la ley, por ejemplo, la transacción producida mediando fuerza en uno de los contratantes, la celebrada por una persona declarada incapaz o la que se constituye con relación a derechos que no existen (artículo 2198 CPCM).
Además, es contraria a la ley la que se produce sobre materias excluidas de transacción. Existen conflictos que, por la naturaleza o características de los hechos que los definen, no pueden ser objeto de transacción. En otras palabras, existen hechos controvertidos que se sustraen de la disposición particular de los involucrados.
El artículo 294 inciso 1 CPCM, establece que “si las partes logran una transacción, ésta requerirá la homologación judicial. A tal fin, el juez examinará el contenido del acuerdo adoptado por las partes, debiendo comprobar que lo convenido no implica fraude de ley o abuso de derecho, ni versa sobre derechos indisponible, ni tampoco compromete el interés público o el de menores, o se realiza en perjuicio de tercero. En estos casos, no habrá lugar a la homologación”.
No se puede transigir, por ejemplo, sobre el estado familiar de las personas (artículo 2196 CC). Por tanto, un conflicto relacionado con el reconocimiento o desplazamiento del estado familiar no puede ser objeto de transacción. El padre y el hijo no pueden transigir sobre la impugnación de la paternidad establecida por ministerio de ley o por reconocimiento voluntario.
No son objeto de transacción los conflictos asociados a cuestiones reguladas por normas de orden público. Así, un proceso de nulidad absoluta no puede finalizar por transacción, debido a que la nulidad es una institución de orden público, lo que equivale a decir que sus normas, al ser imperativas o prohibitivas, se sustraen de la voluntad de los particulares. Se evita, de esta forma, el fraude de ley.
Tampoco se puede homologar la transacción que conlleva el reconocimiento de actos u omisiones inconstitucionales, como sucede con el acuerdo relativo al pago de intereses usureros o que están por arriba del límite máximo legal permitido (ver sentencia de inconstitucionalidad 58-2016/108-2016). La autonomía de la voluntad no valida ni justicia el contenido de actos subjetivos privados que vulneran derechos fundamentales.
No se permite la transacción que recae sobre derechos irrenunciables. El artículo 84 de la Ley Procesal de Familia, establece que “las partes podrán conciliar en cualquier estado del proceso antes del fallo de primera instancia; también podrán transigir antes de que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. En ambos casos, siempre que no sea en menoscabo de los derechos que por su naturaleza son irrenunciables (…)”.
Homologación de la transacción
La homologación o autorización es el reconocimiento de que un objeto, una acción o una situación cumple con las características o los requisitos necesarios para su eficacia. Cuando el juez examina el contenido de la transacción y advierte que esta se ha constituido dentro de los límites legales, procede a reconocer sus efectos mediante la homologación.
La homologación se realiza mediante auto. El proceso, entonces, no finaliza mediante sentencia, sino a través de la resolución que provoca la finalización anticipada del proceso. El artículo 294 inciso 2 CPCM, establece que “aprobada la transacción, el juez ordenará poner fin al proceso y proceder al archivo de lo actuado”.
La resolución que aprueba la transacción produce efectos de cosa juzgada. El artículo 2206 CC, preceptúa que “la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia (…)”. Además, dicha resolución constituye un título de ejecución, el cual puede llevarse a efecto mediante el trámite de ejecución forzosa de sentencias (artículos 295 y 554 inciso 2 ordinal 3° CPCM). La ley, entonces, equipara los efectos de la transacción homologada a los de una sentencia firme.
Impugnación de la transacción homologada
El artículo 294 inciso 3 CPCM, dispone que “el acuerdo transaccional homologado judicialmente podrá impugnarse por las causas que invalidan los contratos. La impugnación de la validez se ejercitará ante el mismo juzgado, por los trámites y con los recursos establecidos en este código y caducará a los quince días de la celebración de la audiencia”.
El auto que homologa la transacción, al constituir un auto definitivo (que le pone fin al proceso), admite apelación (artículo 508 CPCM). Sin embargo, considerando la naturaleza autocompositiva de la causa o el título que le subyace (es decir, la transacción), su impugnación reviste ciertas particularidades.
El hecho de que la homologación recaiga sobre un “acuerdo” transaccional, es motivo suficiente para limitar los motivos de su impugnación. La impugnación se sustenta en las causas que invalidan los contratos, como la falta de capacidad, el consentimiento viciado, la causa ilícita y el objeto ilícito.
Si las causas que invalidan los contratos habilitan la impugnación, con mucha más razón deben hacerlo las causas que afectan la existencia misma del acto o contrato, como la falta de consentimiento, causa u objeto.
El artículo 1333 CC, establece que “hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público salvadoreño”. Así, el acuerdo transaccional de pagar intereses usureros o que están por arriba del límite máximo legal permitido, adolece de objeto ilícito, porque contraviene normas integradas al derecho público (de naturaleza prohibitiva y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional -ver sentencia de inconstitucionalidad 58-2016/108-2016-).
La homologación de ese acuerdo admite ser impugnado por las causas que invalidan los contratos. Para el caso, puede impugnarse por motivos de objeto ilícito, mediante el recurso de apelación (es decir, a través de los trámites y recursos previstos -por la ley aplicable al caso-).
El recurso de apelación podrían interponerlo las propias partes, así como cualquier otra persona al que el acuerdo transaccional homologado le puede generar perjuicio (artículo 294 inciso 3 parte final CPCM).
Impugnabilidad de la transacción
La denegatoria de la homologación de la transacción o la confirmación de su denegatoria en segunda instancia, no admite casación, porque en tal supuesto el proceso debe continuar, es decir, no existe un pronunciamiento judicial definitivo con relación al cual se justifique la necesidad de uniformar la jurisprudencia (señalando la forma correcta de aplicar o interpretar las normas de derecho).
A diferencia de otros submotivos, como el relativo a la caducidad de la pretensión, el submotivo por transacción no puede plantearse contra la sentencia, aunque en alguna etapa previa del proceso se haya rechazado. Más bien, la casación sanciona la homologación de la transacción (judicial o extrajudicial), cuando la misma recae sobre materia u objeto indisponible (es decir, limitada por la ley) o cuando resulta contraria al interés público.
Submotivo de casación
El submotivo que ahora se examina tiene por objeto sancionar el error de aceptar la finalización anormal de un proceso, por motivos de la homologación de la transacción, por recaer en un objeto indisponible o por contravenir el interés público, de modo que el título o la causa que subyace a la terminación del proceso carece de sustento legal.
A diferencia de otros submotivos de casación, en los que se sanciona el ejercicio indebido del poder jurisdiccional (como sucede con la caducidad de la pretensión -artículo 523 ordinal 5° CPCM-), el submotivo que ahora se examina reprocha la declinación indebida de su ejercicio.
No juzgar un asunto por motivos de haber homologado el acuerdo transaccional, sin considerar que el mismo recae sobre un objeto indisponible o que contraviene el interés público, constituye un error en cuanto al eficaz ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Imagínese que el juez de primera instancia homologa el acuerdo transaccional, adoptado extrajudicialmente con relación a un proceso de cuidado personal y régimen de visitas, mediante el cual la parte demandada renuncia a la autoridad parental. Dicha homologación resulta indebida, porque el objeto de la transacción adolece de objeto ilícito, al recaer sobre un asunto de orden público que no admite ese tipo de disposición.
Podría, en ese caso, interponerse recurso de apelación, con fundamento en el artículo 153 letra j) de la Ley Procesal de Familia, por el motivo de haberse homologado una transacción que adolece de objeto ilícito y que afecta el interés de terceros (los hijos), ya que por su medio se dispone sobre facultades y deberes irrenunciables (relativos a la autoridad parental).
El procurador de familia adscrito al tribunal, al advertir que se ha homologado indebidamente el acuerdo transaccional, decide interponer recurso de apelación, con fundamento en los artículos 19 y 154 de la Ley Procesal de Familia. El tribunal de alzada admite su recurso de apelación, pero, finalmente, desestima su punto de apelación.
En un escenario como este, el procurador de familia podría impugnar la decisión de alzada, invocando el motivo genérico de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, y por el submotivo de transacción, conforme al artículo 523 ordinal 8° CPCM, por infracción de la norma que establece la indisponibilidad del objeto sobre el cual recae o de la cual se deduce la contravención al interés público, según cada caso.
Para el caso, podría alegarse y desarrollarse la infracción del artículo 206 CF, con relación al artículo 84 inciso 1 LPF, que dispone el carácter indisponible de la autoridad parental, ya que se trata de facultades y deberes otorgados e impuestos por la ley, en correspondencia a los intereses de los hijos.
Si el tribunal censor estima el submotivo de casación denunciado, procede a casar la decisión de segunda instancia, ordenando que se continúe con el proceso en la etapa procesal que corresponda. En cambio, si desestima el mencionado submotivo, se limita a declarar sin lugar la casación y a ordenar la devolución de los autos al tribunal de origen, de modo que las actuaciones procesales conservan su validez.
Conciliación y mediación
Aunque el artículo 523 ordinal 8° CPCM, no se refiere textualmente a la mediación y conciliación, es pertinente considerar si el control casacional puede extenderse a la aprobación indebida de los acuerdos conciliatorios o a la autorización indebida de los acuerdos alcanzados por medio de la mediación.
Al respecto, es oportuno destacar que, es posible que los acuerdos conciliatorios recaigan sobre materia indisponible para las partes y que se incurra en el error de que el juez los apruebe. Basta con advertir que existen materias excluidas de conciliación (artículo 247 CPCM), así como mecanismos recursivos para impugnarlos (artículo 253 CPCM), para corroborar lo expresado.
Por ello, el control casacional, en este tipo de casos, está justificado. La lógica que subyace al control casacional con relación a la homologación indebida de la transacción, es la misma en cuanto al control casacional sobre la aprobación indebida de los acuerdos conciliatorios. El objetivo es reprochar la declinación indebida del ejercicio de la jurisdicción.
Por ello, el tribunal de casación, en su potestad de especificar el alcance de los submotivos de casación, está habilitado para reconocer que la aprobación indebida de los acuerdos conciliatorios es objeto de control casacional bajo el amparo del submotivo acá estudiado.
Así como ha considerado que la declaratoria de “inadmisibilidad” del recurso de apelación, es controlable casacionalmente a través del submotivo previsto en el ordinal 13° CPCM, que se refiere a la declaratoria de “improcedencia”, también puede reconocer que la aprobación de los acuerdos conciliatorios es controlable en casación, en los términos acá expuestos.
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