• Saltar al contenido principal
  • Skip to secondary menu
  • Saltar a la barra lateral principal
  • Saltar al pie de página
  • Facebook
  • Linkedin
  • YouTube
Cristian Palacios Abogado El Salvador

Abogado de El Salvador Cristian Palacios | Escritor e Investigador

Abogado y Notario de El Salvador, con estudios en sociología, Master en Derecho Constitucional por la Universidad Carlos III de Madrid.

Abogado
  • Inicio
    • Política de privacidad
  • Acerca de Mí
    • ¿Quién soy?
  • Derecho
    • Civil y Mercantil
    • Constitucional
    • Familia
      • Ejecución Forzosa
      • Medidas Cautelares
      • Pensión Compensatoria
      • Violencia Intrafamiliar
    • Procesal Civil
      • Responsabilidad
    • Casación
  • Sociología
  • Contacto
  • Otras contribuciones

DILIGENCIAS DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DE CONDOMINIO

18 de julio de 2022 por Cristian Palacios Deja un comentario

Asamblea de Condominio

Objeto: Las Diligencias de Convocatoria a Asamblea de Propietarios de Condominio o asamblea de condominios, como se dice coloquialmente, tienen su fundamento en el artículo 28 de la Ley de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamientos (LPIPA).

Constituyen una herramienta para satisfacer un derecho reconocido o autoatribuido, este es, el derecho a convocar a la primera junta de asamblea de propietarios de condominio, con auxilio del juez competente.

El objeto de estas diligencias consiste en convocar en legal forma a todas las personas que tienen un título de propiedad sobre las distintas porciones de un condominio, con el fin de celebrar la primera asamblea de propietarios.

Dicho acto se impone como una solemnidad y como un auxilio judicial. De conformidad al artículo 29 Ley de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamientos, en esta sesión la asamblea deberá elegir al administrador del condominio, determinar las facultades no previstas en el reglamento y especificar su remuneración.

A su vez, adoptará los acuerdos para la administración de las cosas comunes del edificio y para regular las distintas relaciones entre los propietarios o residentes.

Ahora bien, la sesión de la asamblea será presidida por el administrador, según lo establecido en el Reglamento del Condominio.

Pero tratándose de una sesión que tiene por objeto su nombramiento, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 29 inciso 2 Ley de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamientos (LPIPA), que establece que mientras no se designe al administrador, el propietario del edificio debe nombrarlo o asumir él mismo dicho cargo; pudiendo, por tanto, presidir esa única sesión.

Requisitos de procedencia

La procedencia de la convocatoria a asamblea de propietarios se sujeta a los siguientes requerimientos: a) ser solicitada por cualquier de los propietarios del condominio; b) fundamentar la necesidad de la convocatoria, c) requerir que la efectúe (la convocatoria) el juez competente y bajo los mecanismos legales.

No es un requisito de procesabilidad el que todos los propietarios del condominio tengan el interés de convocar a asamblea de propietarios, pues la ley le concede dicha posibilidad a cualquiera de ellos por la simple razón de ser parte del condominio.

De este modo, la ley no impone como requerimiento que exista un acuerdo expreso o que no exista un conflicto de intereses entre los miembros del condominio, para que cualquiera de ellos pueda solicitar el respectivo auxilio judicial.

Trámite aplicable Asamblea de Propietarios de Condominio

Uno o varios de los condóminos pueden auxiliarse del juez para convocar a la primera asamblea de propietarios, estén o no todos de acuerdo.

Por tanto, considerando que la discrepancia de intereses no es un rasgo fundamental en este tipo de casos, la aspiración procesal del propietario se tramita como una diligencia judicial.

Pero las diligencias judiciales, como antes se dijo, pueden engendrar el conflicto, en cuyo caso deben respetarse las garantías mínimas de un proceso para que puedan configurarse válidamente.

El artículo 28 LPIPA establece que, “en todo lo que no estuviere previsto en el reglamento de administración, se estará a las disposiciones que adopte la asamblea de propietarios, la cual será convocada para la primera junta, a petición de cualquiera de ellos.

La convocatoria deberá preceder por lo menos diez días a la fecha en que deba efectuarse la reunión, y se hará por medio del Juez, debiendo convocarse sólo aquellos propietarios cuyos derechos aparezcan inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas”.

Por su parte, el artículo 68 LPIPA, dispone que, “el procedimiento bajo el cual se ventilarán las cuestiones relacionadas con esta ley, será el sumario”. Conforme a este artículo, las diligencias de convocatoria a asamblea de propietarios de condominio se deben tramitar bajo las reglas del procedimiento sumario.

Este procedimiento se regulaba en el artículo 512 del derogado Código de Procedimientos Civiles, y tenía por objeto resolver las pretensiones cuyo valor oscilaba entre diez mil y veinticinco mil colones, entre otras que no atendían al quantum de la cosa litigada.

A partir de la entrada en vigencia del Código Procesal y Mercantil, la estructura del proceso civil salvadoreño cambió, puesto que se suprimió toda la estructura procesal civil impuesta por el Código de Procedimientos Civiles y se instituyó una nueva, con fórmulas, principios, estructuras, mecanismos y denominaciones particulares.

De esta manera, por ejemplo, se dejó de hablar de juicios ordinarios y sumarios, y se establecieron los procesos comunes y abreviados.

Sin embargo, más allá de las diferencias conceptuales, orgánicas y de contenido, la estructura procesal aún conserva la forma básica o elemental de la organización jurisdiccional, al instaurar procesos declarativos y especiales.

De esta manera, el juicio sumario del Código de Procedimientos Civiles guarda correspondencia con el proceso abreviado del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM).

Pues este último tiene por objeto resolver las pretensiones cuyo valor no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólar; así como otro tipo de pretensiones que no atienden al valor de la cosa debatida (artículo 241 CPCM).

Tanto el juicio sumario como el proceso abreviado están destinados a resolver conflictos de intereses de menor trascendencia económica para las partes –según el criterio político del legislador–, de ahí la identidad que guardan entre sí.

Por tanto, la interpretación correcta del artículo 68 LPIPA debe remitir a las reglas del proceso abreviado y no a las del juicio ordinario.

Comparte esto:

  • Twitter
  • Facebook
  • Correo electrónico
  • LinkedIn
  • WhatsApp

Tal vez te puede interesar...

Publicado en: Civil y Mercantil, Procesal Civil Etiquetado como: Asamblea de Propietarios, Condominio, Ley de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamientos

Acerca de Cristian Palacios

Interacciones con los lectores

Deja un comentario Cancelar respuesta

Barra lateral principal

Reproducción total o parcial

El autor autoriza la reproducción total o parcial de su material con cita de su persona, título y link del artículo.

El autor agradecerá cualquier sugerencia o crítica, completando el formulario de contacto.

Suscríbete

Búsqueda

Sígueme

  • Correo electrónico
  • Facebook
  • Instagram
  • LinkedIn
  • YouTube

Derecho Procesal Civil

La casación civil

LA CASACIÓN CIVIL I: origen y concepto

29 de junio de 2022 Por Cristian Palacios

casación civil designio privado

LA CASACIÓN CIVIL V: el designio privado

14 de agosto de 2022 Por Cristian Palacios

Prescripción y caducidad

Prescripción y caducidad: a propósito de sus diferencias

13 de noviembre de 2022 Por Cristian Palacios

Derecho de Familia

EJECUCIÓN FORZOSA etimología concepto

Ejecución Forzosa: Etimología, concepto y normativa aplicable

1 de agosto de 2022 Por Cristian Palacios Deja un comentario

costas procesales en materia de familia

Costas procesales en materia de familia

13 de noviembre de 2022 Por Cristian Palacios Deja un comentario

proceso de incumplimiento del deber de respeto

Proceso de Incumplimiento del Deber de Respeto

15 de enero de 2023 Por Cristian Palacios Deja un comentario

Etiquetas

Actividad probatoria anulación de decisiones judiciales Arancel Judicial Caducidad casación civil Civil conocimiento Constitución de la República Código Civil Código de Familia Código de Procedimientos Civiles Código Procesal Civil y Mercantíl Daño moral Deber de Respeto Derecho de familia Divorcio dominio epistemología Forma de pago función preventiva Función represiva indemnización Insaculación civil instrumento procesal Interrupción investigación juez Justicia Ley Contra la Violencia Intrafamiliar Ley Procesal de Familia Litisconsorcio Mediación pensión alimenticia Pensión Compensatoria prescripción Prescripción Extintiva Procesal Civil propiedad Prueba de oficio Prueba para mejor proveer Respeto Sala de lo Civil Sentencia teorías Título Supletorio

Footer

Cristian Palacios

«No abandono mi proyecto de vida, relativo al desarrollo de los principios y fundamentos que podrían regir una Teoría General del Derecho Social. Más bien, este espacio solo es otro eslabón tras ese largo recorrido.».

reproducción total o parcial

El autor autoriza la reproducción total o parcial de su material con cita de su persona, título y link del artículo. El autor agradecerá cualquier sugerencia o crítica, completando el formulario de contacto.

RSS Ultimos artículos

  • Casación civil: el rechazo indebido de la apelación 20 de marzo de 2023 Cristian Palacios
  • Designación de árbitros: diligencias de insaculación civil 12 de marzo de 2023 Cristian Palacios
  • Daño moral: Concepción social y legal 5 de marzo de 2023 Cristian Palacios
  • Potestades del tribunal de casación: Reposición de sentencia 5 de marzo de 2023 Cristian Palacios

Búsqueda

Copyright © 2023 · Cristian Palacios Abogado El Salvador

 

Cargando comentarios...