Error de hecho: La falsa noción que se tiene acerca de una persona, un objeto o un acontecimiento constituye un error de hecho. El error de hecho puede provocar la ineficacia del acto jurídico, bajo el argumento de su inexistencia, nulidad o rescisión. Algunos supuestos hipotéticos permitirán explicar lo anterior.
Supuesto A
Una persona que se dedica al cultivo de café está interesada en adquirir la propiedad de un inmueble, con el fin de destinarlo a la siembra y cultivo de dicha planta. Esa persona encuentra un inmueble que cumple con las características físicas para atender dicho propósito.
Luego de comentarle a su actual propietario la razón por la cual desea adquirir el inmueble, este le expresa que, si bien dicho inmueble posee las características físicas adecuadas para ello, en el área de localización existe prohibición temporal de parte del municipio para cultivar plantas que implican un significativo impacto ambiental. Sin embargo, manifiesta que eso no representa ningún problema, porque tiene amigos que le ayudarán a que dicha prohibición temporal se deje sin efecto en el plazo máximo de un mes.
Como muestra de seguridad, el vendedor autoriza por escrito a una persona designada por el comprador, para que comience a realizar los trámites para que se le autorice la siembra de café. Posteriormente, el comprador acepta contratar bajo esos términos. Sin embargo, un día después de haber inscrito la respectiva escritura de compraventa, el gobierno local, respondiendo a petición que le había formulado la persona designada por el comprador, le notifica la resolución por medio de la cual se detalla que en el área donde se encuentra ubicado el inmueble existe prohibición permanente para cultivar café.
Así las cosas, los abogados del comprador alegan que el contrato de compraventa no es válido, porque él nunca deseó adquirir un inmueble que carece de la aptitud para la siembra de café. Asimismo, manifiestan que el vendedor tuvo conocimiento, desde antes de contratar, sobre el propósito del comprador para adquirir el inmueble; y que si no hubiese sido por la ayuda que ofreció y prestó para soslayar la prohibición “temporal”, el comprador nunca hubiese aceptado contratar.
Supuesto B
Una persona está atravesando por dificultades económicas y el único bien que posee es el inmueble donde habita con su familia. En vista de que posee responsabilidades que no puede diferir, solicita la ayuda de un amigo, quien le comenta acerca de una persona que se dedica a prestar dinero. El interesado y el prestamista se comunican entre sí por medio de una llamada telefónica, y acuerdan, en ese mismo acto, que el prestamista le entregará cinco mil dólares al interesado, bajo concepto de préstamo. Acordaron firmar la respectiva documentación ese mismo día por la tarde.
El interesado recibió el dinero luego de firmar la documentación. Dos semanas después, el interesado alega que fue engañado por el prestamista, porque al revisar la copia de los documentos que suscribió, advierte que no firmó un contrato de mutuo (préstamo), sino una compraventa pura y simple, por medio de la cual transfirió el dominio de su inmueble a favor del prestamista. Argumenta, además, que nunca consintió en celebrar un contrato de compraventa con traspaso de dominio. En todo caso, agrega, se pudo haber suscrito un contrato de mutuo con garantía hipotecaria o un contrato de compraventa con pacto de retroventa, pero nunca una compraventa pura y simple, pues no fue lo acordado. En tal sentido, alega que dicho contrato es nulo.
Hechos, hechos jurídicos, actos jurídicos y contratos
Lo que acaece en el mundo son hechos. La caída de la hoja de un árbol, así como la suscripción de un tratado internacional, es un hecho. Los hechos pueden ser materiales o jurídicos. Los primeros no producen efectos de derecho (carecen de relevancia jurídica), mientras los segundos traen aparejadas consecuencias de derecho (poseen relevancia jurídica). La muerte de una persona es un hecho jurídico.
Los hechos jurídicos se dividen en hechos jurídicos simples (o propiamente dichos) y en hechos jurídicos voluntarios. En los primeros no interviene la voluntad del ser humano, a diferencia de los segundos, en los cuales la voluntad humana es un elemento configurador. Lo que caracteriza a los hechos jurídicos voluntarios es que el hecho se ejecuta con la intención de recibir las consecuencias jurídicas previstas para ese tipo de acontecimientos.
Cuando una persona comete un delito, aunque sea de forma dolosa, en realidad ejecuta un simple hecho jurídico, por cuanto se entiende que no tiene la intención de recibir las consecuencias propias de ese tipo de hechos, como es el cumplimiento de la respectiva sanción penal. Los delitos y faltas son hechos jurídicos propiamente dichos.
Los hechos jurídicos voluntarios, es decir, los hechos ejecutados con la intención de producir sus propios efectos jurídicos, se denominan actos jurídicos. Los actos jurídicos pueden ser unilaterales, como la autorización del testamento; o pueden configurarse en la concurrencia de dos o más intervinientes.
Los contratos son actos jurídicos bilaterales que se caracterizan por engendrar obligaciones para una o ambas partes. Si la convención no produce obligación alguna, podrá ser cualquier cosa, menos un contrato. Esto de conformidad al artículo 1308 del Código Civil (CC).
Requisitos del acto jurídico
El acto jurídico es la estructura básica sobre la cual se desarrollan las transacciones jurídico-sociales. Como toda estructura, el acto jurídico necesita de ciertos requisitos para constituirse en debida forma. Debe cumplir con dos tipos de requisitos: los de existencia y los de validez.
Los requisitos de existencia son el consentimiento, la causa, el objeto y el cumplimiento de las solemnidades que la ley requiere. Basta que uno de estos requisitos no se cumpla para que el acto ejecutado se tenga por inexistente. La venta de un bien mueble que no existe es un acto que carece de objeto y que, por tanto, resulta inexistente. La venta verbal de un inmueble es un acto que incumple una formalidad esencial (constar en escritura pública -artículo 1605 inciso 2 CC-) y que, en consecuencia, no existe.
Los requisitos de validez son el consentimiento libre de vicios, la causa lícita, el objeto lícito y la capacidad. Lo anterior según el artículo 1316 CC. Cuando el acto jurídico se ejecuta desatendiendo alguno de estos requisitos, el acto adolece de un vicio de nulidad, ya sea de nulidad absoluta (o simplemente nulidad) o de nulidad relativa (rescisión).
Se incurre en vicio de nulidad absoluta cuando el acto adolece de causa ilícita, objeto ilícito o alguno de los ejecutantes es “incapaz” absolutamente (como los dementes, los impúberes -menor de 12 o 14 años- y los sordos que no pueden darse a entender de manera indudable). La idea de impúber que establece el artículo 26 CC, debe interpretarse conforme al artículo 4 de la Ley Crecer Juntos (limitándose a 12 años). Además, la idea de incapacidad se ha comenzado a sustituir por la idea de discapacidad.
La venta de un bien mueble que sí existe, pero cuya enajenación está prohibida por el derecho público, es un acto nulo absolutamente, conforme al artículo 1333 CC. Asimismo, la venta de un inmueble a través de escritura pública, por una persona mentalmente discapacitada, es un acto que adolece de nulidad absoluta, por cuanto dicha persona carece de la capacidad requerida.
Se incurre en vicio de nulidad relativa cuando se incumple algún requisito de validez y el mismo no da lugar a un vicio de nulidad absoluta. En otras palabras, el incumplimiento de un requisito de validez dará lugar a la rescisión del acto jurídico, siempre que dicho requisito no genere un vicio de nulidad absoluta. Lo anterior, según lo establece el inciso 3 del artículo 1552 CC.
La venta de un bien que sí existe y cuya enajenación es permitida, adolece de nulidad relativa si la venta se realizó adoleciendo de un vicio del consentimiento, como el error, la fuerza y el dolo. El error puede ser de hecho o de derecho. El error de derecho no vicia el consentimiento y, por tanto, no genera vicio de nulidad (y mucho menos de inexistencia). En cambio, el error de hecho sí puede afectar la plena configuración del acto jurídico. Lo anterior es conforme al contenido de los artículos 1322 y 1323 CC.
Más adelante se analizará lo relativo al error de hecho como vicio del consentimiento.
Sobre la declaratoria de inexistencia
Es importante aclarar que, al no existir regulación legal sobre la sanción de inexistencia, en la práctica jurisprudencial salvadoreña se sanciona con nulidad absoluta los actos que adolecen de un vicio de inexistencia, porque en el ámbito nacional la nulidad es la sanción más severa que ha sido legalmente desarrollada (artículo 1551 y siguientes CC), y en tal sentido, es lo más próximo a la inexistencia.
Algunos juristas sostienen que, el hecho de que no exista regulación legal sobre la inexistencia, no es obstáculo para que los jueces hagan uso de dicha institución, por cuanto la gravedad de las causas de que la motivan es tan evidente que no requiere de desarrollo alguno. Y, agregan, no es verdad que la inexistencia debe ser declarada por el juez (por aquello de que “no se declara lo que no existe”), sino que, lo procedente es que los jueces “reconozcan” que un acto adolece de un vicio de inexistencia. Lo inexistente, entonces, se da en el plano jurídico, no en el mundo material.
El error de hecho como vicio del acto jurídico
La falsa noción que se tiene acerca de la realidad material constituye un error de hecho. Según se ha comentado, el error de hecho es un vicio del consentimiento que provoca la rescisión o nulidad relativa. Sin embargo, el error de hecho tiene la particularidad de provocar defectos de mayor trascendencia, como la nulidad absoluta o la inexistencia (aunque esta última sea sancionable bajo el concepto de nulidad absoluta).
En otras palabras, el error de hecho puede provocar la ineficacia del acto jurídico, bajo el argumento de su inexistencia, nulidad o rescisión. Esto dependerá de la capacidad que tenga el error para obstaculizar la configuración del consentimiento o para generar falsas nociones acerca de lo que se ha consentido.
El consentimiento se configura cuando una parte oferta y la otra acepta; es decir, se trata de la concurrencia de voluntades acerca de un curso de acción. Si una persona propone vender y la otra persona acepta comprar, entonces se produce el consentimiento para contratar (compraventa).
Error en la especie del acto o en la especie de la cosa
Si una persona propone vender y la otra acepta recibir en donación, no existe consentimiento, porque no hay acuerdo, no hay identidad en la voluntad de las partes que definen el curso de acción. Tal discordancia recae en la especie del acto (venta versus donación), de modo que la falsa noción de la realidad es de tal envergadura que el consentimiento nunca se configura.
La misma situación acontece cuando, pese a que una persona oferta vender y la otra acepta comprar, la primera lo hace respecto de un bien inmueble, pero la segunda respecto de un bien mueble. O, la primera entiende que se trata del inmueble uno, mientras la segunda entiende que se trata del inmueble dos. En este tipo de casos, la discordancia recae en la especie de la cosa objeto del acto, impidiendo que el curso de acción específico sea consentido.
Cuando el error recae en la especie del acto o en la especie de la cosa, en estricto sentido no se configura el consentimiento. Si una persona oferta vender una camioneta y la otra acepta comprar una motocicleta, es como si nunca hubiesen acordado la compraventa, aunque materialmente se haya documentado el acto. El que se haya formalizado el documento de compraventa, pese al error de hecho, no significa que no pueda existir discordancia en la identidad de lo contratado. Ahora bien, probar tal discordancia es desafiante.
El consentimiento expresa una relación bilateral que tiene como base la identidad de la realidad concebida por los contratantes. Si dicha relación carece de identidad en cuanto a la especie del acto u objeto, simplemente no existe consentimiento. A este tipo de supuestos se refiere el artículo 1324 CC, al establecer que “el error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra (…)”.
Y aunque dicha disposición legal expresa que ese tipo de error “vicia el consentimiento”, dando a entender que se trata de un vicio de nulidad relativa, la magnitud del error genera un defecto que, técnicamente, es objeto de inexistencia, pero que en la práctica recibe el tratamiento de la nulidad absoluta, por las razones ya expuestas.
Por tanto, si una persona alega que suscribió un contrato diferente al acordado, lo que en el fondo alega es error de hecho en la especie del acto, como sucede en el supuesto hipotético B. El artículo 1324 CC es el que sirve de base a este tipo de alegaciones. En tales supuestos, lo que se debe pedir no es la nulidad relativa del acto, sino la nulidad absoluta del mismo (aunque, como ya se dijo, técnicamente es una cuestión de inexistencia).
La aplicación del artículo 1324 CC, se realiza con relación a los artículos 1316 inciso 2, 1551 inciso 1 y 1552 inciso 1 CC. Si para dar cobertura a este tipo de errores, el juez aplica, por ejemplo, el artículo 1325 CC (que también se refiere al error de hecho), incurre en el vicio de aplicación indebida, al mismo tiempo que puede incurrir en la inaplicación del precepto legal pertinente (1324 CC). Tales defectos son objeto de casación.
Error en la sustancia o calidad de la cosa
Si una persona oferta vender el inmueble “z”y la otra persona acepta comprar ese inmueble, el consentimiento se ha configurado. No es posible, en ese escenario, alegar un vicio de inexistencia. Sin embargo, aun así, es posible que el consentimiento se haya configurado sobre la base de una falsa noción, es decir, mediando error de hecho en uno de los contratantes.
Imagínese, por ejemplo, que el comprador pensó que el inmueble “z” era un inmueble de naturaleza rústica, cuando en la realidad no lo es; o pensó que dicho inmueble constituye área natural protegida, pese a que no tiene esa calidad. En otras palabras, es posible que una persona haya participado en la configuración del consentimiento, pero sobre la base de una noción previa y equivocada de la realidad (que no recae en la especie del acto o de la cosa).
Cuando una persona participa en la configuración del consentimiento, sobre la base de una noción previa y equivocada de la realidad (que no recae en la especie del acto o de la cosa), es posible, en determinados supuestos, pedir la nulidad del acto celebrado. El artículo 1325 CC hace referencia a esos supuestos. Se trata de dos, y son los siguientes:
1) Cuando el error recae en la sustancia o calidad esencial de la cosa sobre la que versa el acto o contrato; y 2) cuando el error recae en la calidad no esencial de la cosa sobre la que versa el acto o contrato, pero esa sustancia o calidad fue el principal motivo para contratar por parte de quien sufrió el error, lo cual era del conocimiento de la otra parte.
La sustancia expresa la materia específica del objeto, mientras que la calidad esencial determina la naturaleza de la cosa, es decir, lo que expresa su ser, distinguiéndose de las demás. La sustancia de una cadena de oro es, propiamente, el oro, y no ninguna otra sustancia. La calidad esencial de un vehículo es la de servir como medio de transporte, no como establecimiento de un negocio de comida, aunque se pueda utilizar para dichos efectos.
a) Error en la sustancia o calidad esencial de la cosa
El artículo 1325 inciso 1 CC, establece que “el error de hecho vicia el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante” (resaltado propio).
El error de hecho en la sustancia o calidad esencial de la cosa surge de forma unilateral, en tanto que la falsa noción se genera por el propio contratante, como una especie de prejuicio o ilusión que lo lleva a ejecutar un acto de contenido o alcance diverso a lo que él creía. No se trata de que la otra parte lo induce a error, en cuyo caso se hablaría de dolo (que también vicia el consentimiento).
Por tanto, si una persona oferta vender una cadena de bronce y la otra acepta comprarla pensando que es de oro, el consentimiento, pese a que existe, está viciado por error de hecho en el comprador (que recae en la sustancia de la cosa). O, si una persona oferta vender un vehículo que no sirve como medio de transporte, sino como establecimiento de comida (food truck), y otra acepta comprarlo para destinarlo a su uso natural (como medio de transporte), el consentimiento, pese a que existe, está viciado por error de hecho en el comprador (que recae en la calidad esencial de la cosa).
Por tanto, si una persona alega que compró una cadena de bronce, pensando que era de oro; o que compró un establecimiento de comida móvil, creyendo que era un vehículo para uso ordinario, lo que en el fondo alega es error de hecho en la sustancia o calidad esencial de la cosa, según el caso. El artículo 1325 inciso 1 CC es el que sirve de base a este tipo de alegaciones. En tales supuestos, lo que se debe pedir es la nulidad relativa del acto.
Además, si una persona alega que compró un inmueble, cuya calidad esencial le permite sembrar y cosechar determinado tipo de plantas, pero que por motivos legales no puede sembrar y cultivar algunas de las plantas, lo que en el fondo alega es error de hecho en la calidad esencial de la cosa, como sucede el supuesto hipotético A.
La aplicación del artículo 1325 inciso 1 CC, se realiza con relación a los artículos 1316 inciso 2, 1551 inciso 1 y 1552 inciso 3 CC. Si para dar cobertura a este tipo de errores, el juez aplica, por ejemplo, el artículo 1324 CC, incurre en el vicio de aplicación indebida, al mismo tiempo que puede incurrir en la inaplicación del precepto legal pertinente (1325 inciso 1 CC). Tales defectos son objeto de casación.
b) Error en la calidad no esencial
El artículo 1325 inciso 2 CC, dispone que “el error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte” (resaltado propio).
El error de hecho en la calidad no esencial de la cosa no se produce por obra de la otra parte (en cuyo caso se hablaría de dolo), sino que ha sido el propio contratante quien se formó una idea que no corresponde con la verdadera calidad no esencial de la cosa. Tal error vicia el consentimiento solamente si esa calidad no esencial fue la razón principal para contratar y dicha motivación fue del conocimiento de la otra parte.
Por tanto, si una persona oferta vender un yateen perfectas condiciones y otra acepta comprarlo, podrá pedirse la nulidad relativa del contrato si el comprador, creyendo que ese objeto podría servir como establecimiento de comida acuático (calidad no esencial), se entera que “ese tipo” de yates no pueden destinarse a ese uso, y el otro contratante ha tenido conocimiento de que ese era el propósito de la compra. En tal supuesto, el artículo 1325 inciso 2 CC, sirve de base a la pretensión de rescisión.
La aplicación del referido artículo se realiza con relación a los artículos 1316 inciso 2, 1551 inciso 1 y 1552 inciso 3 CC. Si para dar cobertura a este tipo de errores, el juez aplica, por ejemplo, el artículo 1325 inciso 1 CC, incurre en el vicio de aplicación indebida, al mismo tiempo que puede incurrir en la inaplicación del precepto legal pertinente (1325 inciso 2 CC). Tales defectos son objeto de casación.
Prueba del error
Aunque la ley concede una protección amplia al consentimiento (como requisito de los actos y contratos), en la práctica es difícil probar la falsa noción que se ha tenido al momento de contratar. Sin embargo, no es una cuestión material y jurídicamente imposible. En todo caso, antes de discutir sobre la prueba del error de hecho, es importante identificar sus manifestaciones, tal y como se ha pretendido hacer en esta ocasión.
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