Antecedentes: Un escenario en el que el derecho al nombre podría verse vulnerado, consiste en los supuestos de abandono parental o materno. Sobre esto, el artículo 23 de la Ley del Nombre de la Persona Natural (LNPN), admite una interpretación conforme a la Constitución, permitiendo concluir que la posibilidad de cambio de nombre propio o apellido en uno de esos supuestos estaría cubierta por la opción de modificación por ser “lesivo a la dignidad humana”, ya que la afectación a la identidad, nombre y personalidad jurídica estaría comprendida en ella.
Esta es la forma en que dicha disposición debe ser entendida por toda autoridad jurisdiccional o administrativa.
Lo anterior ha sido expuesto por la Sala de lo Constitucional, en la sentencia pronunciada a las once horas con cincuenta y cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintidós, en el proceso de inconstitucionalidad clasificado bajo la referencia 33-2016/195-2016.
Puntualmente, en el fallo ha expresado que el “artículo 23 admite una interpretación conforme, según la cual la causal de cambio de nombre o apellido por ser lesivo a la dignidad humana incluye los supuestos de modificaciones motivadas por abandono parental o materno”.
Nombre y acciones de tutela
El nombre es un atributo de la personalidad. Esta es su naturaleza jurídica, en tanto que es un presupuesto básico para que las personas puedan interactuar y desarrollarse en sociedad. Los elementos del nombre son el nombre propio y el apellido.
El primero se conforma con palabras cualificadamente consideradas para identificar e individualizar a una persona. Cualificadamente, porque la ley limita el tipo de palabras que pueden cumplir esa función. Por ejemplo, el artículo 11 LNPN, establece que no se podrá asignar nombre propio, cuando fuere lesivo a la dignidad humana o impropio de personas.
El segundo consiste en palabras cualificadamente consideradas para identificar y asociar a un conjunto de personas, en atención a las vinculaciones derivadas de las alianzas sociales (el matrimonio) o del parentesco (en sus diferentes grados de proximidad).
En tal sentido, respecto del parentesco entre padres e hijos, el artículo 13 LNPN, establece que “los hijos nacidos de matrimonio así como los reconocidos por el padre, llevarán el primer apellidos de éste, seguido del primer apellido de la madre”.
Las palabras que permiten identificar al individuo en sí mismo y como parte de un grupo de personas unidas por determinados factores biológicos, sociales o jurídicos, conforman el nombre. Esas palabras pueden ser objeto de modificaciones o supresiones.
En El Salvador, la configuración y modificación del nombre está sujeta a reserva de ley. El artículo 16 LNPN, establece que “el nombre no se cambiará sino en los casos y de la manera que señala esta ley”.
El nombre individualiza a las personas, las sitúa en relación a otras y las identifican en su desarrollo histórico-social; es decir, distingue a una persona de otras, la asocia con otras y permite registrar su biografía jurídica (registros del estado familiar), respectivamente. En este último sentido, el nombre funciona como un mecanismo de control social, al constituir, como lo señala el citado precedente constitucional, una institución policial civil.
El derecho a poseer un nombre es un derecho fundamental (artículo 36 inciso 3 de la Constitución). En tal sentido, goza de una protección reforzada frente a cualquier acción u omisión que vulnere su contenido.
En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, su defensa se puede ejercer, según las circunstancias, por medio de la acción de usurpación de nombre (por apropiación indebida) o a través de la acción de uso indebido de nombre (por destinarlo a cuestiones indebidas). En el ámbito constitucional, su defensa se ejerce a través del proceso de amparo.
Otras acciones, como las relativas al desconocimiento de nombre, al rechazo de nombre propio asignado, al desacuerdo sobre el nombre propio asignado, al cambio de nombre, a la rectificación de partida de nacimiento (en cuanto al nombre) e, incluso, el trámite notarial o judicial de adecuación de nombre por extensión, también garantizan y protegen el contenido de este derecho.
Lo establecido en los artículos 12, 17, 23, 25, 29, 30, 31 y 32 LNPN, 193 del Código de Familia (CF) y 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, dan cuenta de lo anterior.
Diligencias de cambio de nombre
Estas diligencias tienen por objeto obtener la autorización judicial para cambiar las palabras que identifican e individualizan a una persona. Autorizado el cambio, se procede a realizar las modificaciones registrales pertinentes, por medio de anotación marginal o con la inscripción de una nueva partida, según corresponda.
La actividad notarial referida a la identificación personal no tiene esa finalidad. Las diligencias de “identidad personal” a las que hacen referencia los artículos 31 y 32 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, no modifican ni sustituyen al nombre originario. Simplemente establecen que una persona es conocida socialmente con otro “nombre”.
Es incorrecto, por ejemplo, que en los documentos de identificación personal se consigne como nombre originario, el nombre con el cual la persona es conocida socialmente.
Pese a que el artículo 23 inciso 5 LNPN, dispone que el juez competente para conocer de estas diligencias es el juez de lo civil, la interpretación de dicha norma, en armonía con el resto de disposiciones jurídicas, es que la referida competencia le corresponde al juez de familia. Y cuando el solicitante sea un niño, una niña o un adolescente, aunque los artículos 270 y 274 de la Ley Crecer Juntos no lo expresen, la competencia es de los Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia, dado el carácter especial de la materia y de la superposición cualificada del solicitante.
El paradigma de la protección integral y el carácter transversal del principio del interés superior, centraliza el conocimiento de los asuntos de niñez y adolescencia en el juez natural de la jurisdicción especial.
Los requisitos y las etapas de estas diligencias se regulan en el citado artículo. Ahora bien, las características y la estructura del procedimiento deben entenderse y adecuarse conforme a los parámetros constitucionales y a los instrumentos normativos de carácter internacional.
La Opinión Consultiva 24-17, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, abordó la importancia de adecuar los procedimientos de cambio de nombre y sexo por identidad de género, a los mandatos de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, de donde se deriva, por citar un ejemplo, el carácter reservado del procedimiento (no público).
Y aunque su objeto de conocimiento no se refirió al cambio de nombre por abandono parental, las reglas y principios de interpretación que estableció, resultan aplicables, en lo pertinente, al cambio de nombre por abandono parental, dado la naturaleza sensible de la causal y la lógica de la protección integral que merece el solicitante.
Pese a las adecuaciones de procedimiento que el juez debe realizar, el trámite que la ley establece es el siguiente:
Cambio de nombre por abandono parental
El artículo 23 inciso 2 LNPN, dispone que el nombre propio o el apellido se puede cambiar por ser equivoco respecto al sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se quiera castellanizar o sustituir por uno de uso común. Sin embargo, el cambio de apellido tiene determinados límites, derivados de la causal invocada.
Por ejemplo, existe dificultad para identificar un supuesto que justifique el cambio de apellido por ser equivoco al sexo o por ser impropio de persona, considerando la configuración y transmisión intergeneracional del mismo.
Además, por las funciones que desarrolla el apellido (situar a las personas en relación con otras), su cambio exige considerar las instituciones jurídicas básicas que participan en la configuración del orden familiar y social. Particularmente, la filiación y la autoridad parental (responsabilidad parental). El apellido es un enunciado evidente, formal, declarativo, de las vinculaciones del parentesco.
La vinculación familiar no se manifiesta por el nombre propio sino por el apellido, aunque no la agota ni la determina. Y en una escala superior, el apellido, al situar y vincular a los individuos, participa en la configuración social de la estructura de la población.
El tribunal constitucional ha interpretado que el abandono parental es un supuesto que justifica el cambio de nombre por ser lesivo a la dignidad humana. Y con mucha razón es plausible tal consideración, por cuanto el abandono, por lo menos en el orden familiar, expresa una forma de violencia totalmente reprochable.
Se trata de un supuesto de violencia simbólica, al evidenciar una relación social asimétrica donde el padre que intencionadamente se ausenta de la vida del hijo, ejerce un tipo de violencia indirecta, no física, no verbal, no material, sino de naturaleza simbólica, que evoca la falta de valor, importancia o estima que se tiene de este. En definitiva, denota menosprecio que anula el reconocimiento social.
En la jurisprudencia comparada existen precedentes que identifican al abandono parental como un concepto jurídico indeterminado.
En El Salvador, el artículo 23 de la Ley Especial de Adopciones, aporta elementos sustantivos para apreciarlo. Dispone que “se considera en situación de abandono todo niña, niño o adolescente que se encuentra en una situación de carencia de protección física y emocional, que afecte su desarrollo integral por acción u omisión de parte de sus progenitores y familiares (…)”.
Y aunque está referido al tema de la adopción, y no al cambio de nombre por lesividad a la dignidad humana, vale destacar que el abandono puede asociarse a un estado de carencia y a la falta de desarrollo.
El abandono transmite un mensaje de subordinación en diferentes dimensiones (para el hijo, para el otro progenitor y para la familia), cuya sustancia refiere al dolo de ignorar las condiciones y necesidades del hijo.
El abandono parental perjudica los valores individualmente interiorizados y socialmente institucionalizados. Este tipo de perjuicios generan perjuicios morales. La ley prevé consecuencias graves para la afectación moral de los miembros que integran el grupo familiar.
Por ejemplo, el artículo 150 inciso 2 CF, al referirse a la acción judicial de paternidad, preceptúa que “si fuera declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiera lugar conforme a la ley”.
Aunque se trata de supuestos diferentes, el abandono parental y la falta de reconocimiento de la paternidad sin causa justificada, expresan un perjuicio moral, cuyo sustrato articula un tipo de violencia simbólica (mientras la violencia intrafamiliar expresa un tipo de violencia estructural). Incluso, en el supuesto del abandono parental, la relación asimétrica de poder es todavía más evidente, porque existe un vínculo jurídico previamente establecido del cual se derivan obligaciones.
En otras palabras, el abandono parental causa un menoscabo moral que podría ser objeto de indemnización, en la medida en que se acrediten los presupuestos de la responsabilidad civil.
Los artículos 2 inciso 3 de la Constitución y 3 de la Ley de Reparación por Daño Moral, resultan aplicables. Incluso, el abandono parental puede estimarse como un hecho que vicia la honorabilidad del responsable.
Si la víctima es un niño, niña o adolescente, también perjudica su desarrollo integral. Y de esto se pueden derivar consecuencias jurídico-electorales (como sucede, según lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, con el incumplimiento de las decisiones judiciales).
El abandono parental vulnera la dignidad humana, que, en la realidad jurídica salvadoreña, funciona como un metavalor (el valor de valores), respecto del cual se fundamentan los grandes valores y principios que rigen la vida social.
El preámbulo de la Constitución indica que el establecimiento de “los fundamentos de la convivencia nacional” se realiza con base en “el respeto a la dignidad de la persona humana”. El abandono parental no solo afecta la dimensión subjetiva de la dignidad humana, sino que también perjudica el goce de otros derechos fundamentales, como el honor (es decir, la imagen social) y la integridad moral (presupuesto para un proyecto de vida). Por tanto, puede afirmarse que el abandono parental habilita el cambio de nombre por ser lesivo a la dignidad humana.
En este tipo de supuestos, podría entenderse que la dignidad humana funciona como un derecho autónomo. Ahora bien, el problema práctico radica en determinar la forma de armonizar esta causal modificativa con las implicaciones jurídicas del cambio de apellido, en relación a la filiación y a la autoridad parental.
Cambio de apellido por abandono parental y filiación
El cambio de nombre es de naturaleza declarativa. Tratándose del cambio de apellido, es importante considerar que, la idea de cambio supone un concepto de amplio alcance. Comprende la posibilidad de agregar, escindir, invertir, sustituir o suprimir palabras, letras, acentos, partículas y cualquier otra expresión similar. Pero su naturaleza sigue siendo declarativa. No constituye, en ningún sentido, efectos sobre la filiación.
En otras palabras, el cambio de apellido no tiene la aptitud legal para desplazar la filiación paterna o materna. En El Salvador, el establecimiento e impugnación de la filiación, así como los demás asuntos asociados al estado familiar, están sujetos a reserva de ley. Incluso, son temas de orden público. Las únicas formas de impugnar la filiación son las que establece el Código de Familia; es decir, la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad, así como la impugnación de la paternidad o maternidad.
Y aunque sus características son diferentes, el proceso de nulidad de reconocimiento voluntario provoca efectos similares. Lo anterior de conformidad a los artículos 151, 156 y 162 CF.
Por tanto, es incorrecto pensar que el cambio de apellido por abandono parental es una forma legal de impugnar la filiación. Al contrario, dicha creencia merecería un juicio de constitucionalidad y legalidad desfavorable. En tal sentido, cuando se autoriza el cambio de apellido, lo procedente es efectuar la respectiva modificación registral a través de anotación marginal sobre la partida de nacimiento. Esto de conformidad al artículo 24 LNPN. Y pese a que la comparación es imprecisa, puede decirse que este tipo de cambios, registralmente, serían similares al de las diligencias notariales de identidad personal, con la particular diferencia de que el nuevo nombre pasa a funcionar como nombre titular u originario (y no como un “conocido social”).
Y aunque el apellido que se transmite es aquel que integra el nuevo nombre, en ningún sentido esto debe suponer afectación a los derechos de los descendientes. El cambio de apellido podrá encubrir la paternidad o maternidad (efecto distorsionador), pero no anularla.
Finalmente, es importante destacar que, por el amplio alcance del cambio de nombre, debe permitirse la supresión y agregación de nuevas palabras, como el hecho de “duplicar” al apellido del otro progenitor. Tal forma de proceder se deriva de la propia naturaleza de la acción ejercida, mas no de lo previsto en el artículo 15 LNPN, porque la exégesis de dicho precepto orienta a entender que su aplicabilidad está referida a otro supuesto (“cuando el hijo no ha sido reconocido”).
Cambio de nombre por abandono parental y autoridad parental
El artículo 240 inciso 2 CF, dispone que “El padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes: 2ª) Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada”. Por su parte, el artículo 242 inciso 1 CF, establece que “La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deberán decretarse por sentencia judicial (…) por el juez de oficio”.
De acuerdo a los preceptos legales citados, el juez que tiene conocimiento y certeza de que el padre, la madre o ambos han abandonado a sus hijos, debe decretar de oficio la pérdida de la autoridad parental que ejercen (sobre el hijo abandonado). Sin embargo, dicha posibilidad está limitada por la garantía de un debido proceso, en el que, por ejemplo, se garanticen los derechos de audiencia y defensa de la parte demandada.
Si en las diligencias de cambio de nombre no se ha garantizado el contradictorio, el juez no podría, ni aun de oficio, decretar la pérdida de la autoridad parental. En ese tipo de casos podría adoptar otras medidas, como el hecho de certificar los pasajes pertinentes del expediente a la Procuraduría General de la República, para que ejerza la acción judicial correspondiente. O efectuar prevenciones (previo a admitir la solicitud), para que se acumulen las correspondientes pretensiones y se adecúe la vía procesal.
Lo que interesa subrayar es la importancia de armonizar el cambio de nombre por abandono parental y la pérdida de la autoridad parental por abandono sin causa justificada. Para ello, es pertinente advertir que esta causal modificativa del nombre no implica, en automático, la posibilidad de decretar la pérdida de la autoridad parental. Más bien, esa forma de proceder estaría justificada solamente si se ha garantizado el debido proceso (la oportunidad de ser oído, de defenderse, la garantía del juez natural, etc.), dada la fuerza normativa del derecho fundamental a la protección jurisdiccional.
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