La filiación es el vínculo jurídico que une al hijo con los padres; es, entonces, el parentesco entre padres e hijos. El fundamento de la filiación se encuentra en la voz de la sangre (procreación natural), en la solidaridad humana (adopción) o en el ánimo de ser padres (voluntad procreacional). La filiación paterna puede establecerse por ministerio de ley, a través de la presunción de paternidad a favor del hijo; por reconocimiento voluntario de paternidad, es decir, mediante un acto unilateral del progenitor; y por el proceso de declaratoria judicial de paternidad, sustentado en la valoración técnica que hace la autoridad judicial.
Derecho Fundamental a la Verdad Biológica
El derecho a conocer y establecer la filiación paterna es una manifestación del derecho fundamental a la verdad biológica (artículo 36 inciso 4 Cn). El derecho a investigar la filiación (artículo 139 CF) constituye un derecho imprescriptible. El hijo puede, en cualquier momento, ejercer los mecanismos legales para investigar quién es su progenitor. Tal derecho no admite forma de enajenación alguna.
Todos los seres humanos tienen el derecho a saber quiénes son sus progenitores, a ser reconocidos por estos y a gozar de las prerrogativas que tal reconocimiento les concede. Cuando el progenitor no reconoce al hijo que pasa por suyo, la ley habilita una serie de mecanismos legales para que este pueda superar dicha situación irregular.
Esos mecanismos son los procesos de filiación. Los procesos de filiación tienen como objetivo establecer y formalizar el vínculo jurídico que une al padre con el hijo (dimensión positiva), así como impugnar la filiación establecida y formalizada entre ellos (dimensión negativa).
Ejemplo de lo primero es el proceso de declaratoria judicial de paternidad; mientras que el proceso de impugnación judicial de paternidad y el proceso de impugnación de reconocimiento voluntario, son ejemplo de lo segundo. Las diligencias de reconocimiento provocado (artículo 143 LPF) constituyen otra acción judicial para establecer la filiación no reconocida.
Sustento jurídico
El artículo 148 CF dispone que “El hijo no reconocido voluntariamente por su padre, o cuya paternidad no se presuma conforme a las disposiciones de este Código, tiene derecho a exigir la declaratoria judicial de paternidad”.
El proceso de declaratoria judicial procede sólo en defecto del reconocimiento voluntario de paternidad y de la presunción legal de paternidad. Este proceso tiene por finalidad establecer y formalizar la filiación entre el hijo y su padre biológico.
La declaratoria judicial de paternidad es la calificación por la cual se atribuye a un hombre la paternidad de una persona, con el consecuente reconocimiento de derechos y deberes que tal atribución engendra.
Causas que motivan la Declaratoria Judicial de Paternidad
Conforme al artículo 149 CF, las causas que motivan la declaratoria judicial de paternidad son las siguientes: (i) la manifestación expresa o tácita del pretendido padre, de su relación sexual con la madre en el período de la concepción; (ii) la posesión de estado del hijo, y (iii) otros hechos análogos de los que se infiera inequívocamente la paternidad.
La práctica demuestra que la prueba preferente en este tipo de casos es la prueba científica de ADN. La certeza de paternidad se infiere por la semejanza cromosómica entre el pretendido padre y el hijo, según lo acredita el informe rendido por el Departamento de Genética Forense del Instituto de Medicina Legal, u otro dictamen privado.
Negatoria a colaborar con la práctica del peritaje de ADN
Conforme al artículo 140 LPF, cuando el presunto padre se niega a colaborar con la práctica del peritaje de ADN, el juez puede valorar esa negativa de manera crítica, de modo que la indisposición del padre a colaborar, junto a otros elementos de prueba objetivos, puede constituir una causa para establecer la paternidad que se atribuye. Además, se presume la paternidad del hombre que hubiere convivido con la madre durante el período de la concepción, salvo que se prueba la inexistencia del nexo biológico.
Si el presunto padre ha fallecido, se puede ordenar la exhumación de su cuerpo para practicar el respectivo peritaje de ADN. Asimismo, es posible practicar otro tipo de pruebas análogas, como la prueba de hermandad, con el fin de vincular al hijo con el tío paterno y, de este modo, obtener un principio de prueba que lo vincule indirectamente con el presunto padre.
Como se comprende, la ley franquea un conjunto de estrategias y herramientas para tutelar el derecho fundamental a conocer la verdad biológico. Cuando no existe posibilidad de practicar la prueba científica, el hijo o sus descendientes pueden auxiliarse de otros medios de prueba favorables, como la declaración testimonial, la declaración de parte, los instrumentos públicos y privados, y cualquier otro medio que acredite la posesión de estado de hijo respecto del presunto padre.
Posesión de Estado Familiar y su Importancia
La posesión de estado familiar es el goce y ejercicio de un estado de familia. El estado de familia es la situación jurídica en la que se mantiene una persona frente a su grupo familiar (PALACIOS, Cristian, 2016, p. 53).
La posesión de estado familiar es la práctica constante por la cual una persona interioriza e institucionaliza su identidad, así como un rol familiar especifico (en este caso, el presunto hijo, el de hijo; y el presunto padre, el de padre, uno frente al otro). El artículo 198 CF hace referencia a la posesión de estado familiar de hijo.
Para acreditar el estado de hijo se debe comprobar que el presunto padre trató al presunto hijo como tal, frente a familiares, amigos y vecinos, por un tiempo interactivamente prudencial. La ley no lo establece ese margen de tiempo. No es razonable que la ley exija determinados años de interacción familiar si existe la posibilidad de que el padre, por ejemplo, fallezca antes de que se cumpla ese tiempo.
Legitimación Procesal en el Proceso de Declaratoria
Conforme al artículo 150 CF, la legitimación procesal activa le corresponde exclusivamente al hijo, y cuando éste ya hubiera fallecido les corresponde a sus descendientes. La legitimación procesal pasiva le corresponde exclusivamente al padre, y si éste ya ha fallecido les corresponde a sus herederos.
Si los herederos aún no han sido declarados en esa calidad, o simplemente no existiera persona alguna a heredar, se debe demandar al curador de la herencia yacente (artículo 1164 CC).
El conocimiento, la sustanciación y la resolución del proceso de declaratoria judicial de paternidad les corresponden a los juzgados con competencia en materia de familia, como los juzgados de familia y los juzgados especializados de niñez y adolescencia, según el hijo sea mayor o menos de edad, respectivamente. Lo anterior de conformidad al Código de Familia y a la Ley Crecer Juntos.
No se puede promover el proceso de declaratoria judicial de paternidad sólo con el fin de conocer la filiación verdadera, sin el objetivo de establecerla y formalizarla. Los principios jurídicos que ordenan la vida familiar se sustentan en la responsabilidad personal, en el equilibrio social y en la vinculación moral. Los nietos tienen derecho a conocer a sus abuelos biológicos y a interactuar con ellos, como parte de la identidad familiar y cultural.
Una vez acreditado el nexo sanguíneo o la posesión familiar entre padre e hijo, éste último no puede retractarse de la aspiración jurídica que motivó su intervención procesal. Con vista y análisis de la prueba el juez está en la obligación de pronunciar la sentencia correspondiente.
Referencia
PALACIOS MARTÍNEZ, Cristian Eduardo, El estado familiar: de la ineficiencia de los asientos del Registro del Estado Familiar, Aequus Editorial, Escuela de Ciencias Jurídicas, Universidad de El Salvador, San Salvador, 2016.
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