Sentencias ejecutables: Se ejecutan los títulos que lleven aparejada ejecución, entre ellos las sentencias firmes que conllevan un pronunciamiento de condena (artículos 172 inciso 2 LPF y 554 inciso 2 ordinal 1.º CPCM).
No cualquier resolución judicial es exigible por la vía de la ejecución forzosa, sino cuando esa resolución constituye el producto del debate entre las partes, el cual culmina con un pronunciamiento de condena; o cuando la ley habilita la posibilidad de condenar sin un debate previo concreto.
Un ejemplo de esto último se encuentra en lo establecido en el artículo 425 inciso 1 in fine CPCM, que establece que se puede condenar al demandante que no comparece a la audiencia del proceso abreviado dentro del proceso civil o mercantil, si el demandado lo solicita (pretensión) y acredita los daños y perjuicios sufridos.
Lo que caracteriza a las sentencias definitivas firmes es que son el producto de un debate procesal clausurado. Una sentencia definitiva no se caracteriza sólo por su estructura (antecedentes, considerandos y fallo), sino también por expresar la conclusión final a la que el juez llega luego de dirigir y analizar las premisas del debate.
Son ejecutables las sentencias que han asegurado la oportunidad de contradecir la obligación que se impone a una de las partes. En ese sentido, no es ejecutable un auto que no resuelve el fondo del litigio, que no ha agotado el debate entre las partes o que no respeta la lógica procesal que justifica la condena.
El auto que declara la caducidad de la instancia no será un título de ejecución legítimo, aunque condene al demandado a pagar los daños y los perjuicios generados, si esa condena no cuenta con una causa que la justifique.
Esta justificación sólo es posible por el debate previo, caso contrario se incurriría en un exceso de poder. Esto es así porque no puede ejecutarse lo que no ha sido juzgado; y, no ha sido juzgado, en forma legal, el asunto que no le otorgó al demandado la oportunidad de defenderse.
Estos autos, por más órdenes de condena que contengan, no gozan de la legitimidad para ser un título de ejecución. Sin embargo, promover la discusión sobre la legitimidad del título es un asunto que corre principalmente a cargo del ejecutado, pero que el juez no puede ignorar si resulta notorio de la lectura de los autos.
En otra ocasión se comentará cuál es el mecanismo y el momento procesal pertinente para reaccionar contra la ilegitimidad del título.
Sentencias firmes y de plazo vencido
No basta que la sentencia sea de condena, es necesario que se encuentre firme y que el plazo para su cumplimiento se encuentre vencido. Las providencias judiciales se encuentran firmes cuando ha transcurrido el plazo legal para impugnarlas o cuando el recurso interpuesto contra ellas ha sido desestimado.
Además, es importante aclarar que la idea de sentencia ejecutoriada es equivalente al de sentencia firme. Vale aclarar que las sentencias definitivas, aún no firmes, pueden ejecutarse bajo la modalidad provisional.
En términos generales, el plazo es el tiempo estipulado o fijado para el acontecimiento de determinado fenómeno. En términos jurídicos, el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación (artículo 1365 inciso 1 CC).
El plazo, entonces, se refiere al tiempo dentro del cual se debe cumplir voluntariamente la obligación que impone la sentencia. Para que la sentencia pueda ejecutarse es necesario que ese plazo se encuentre vencido; es decir, que, a pesar de haber transcurrido el tiempo otorgado para su cumplimiento, ésta aún no ha sido satisfecha.
Cuando la sentencia no otorga un plazo para cumplir con la obligación que impone, se entiende que esta es pura y simple, y que por lo tanto puede exigirse inmediatamente su forzoso cumplimiento.
Lo anterior se corresponde con lo dispuesto en el artículo 171 LPF, que establece que, deberá ejecutarse el cumplimiento de la sentencia a partir de la fecha en que ésta quedó ejecutoriada. Sin embargo, tratándose de la ejecución de conducta específica, aún dentro del trámite de ejecución la ley reconoce la posibilidad de otorgar un plazo razonable para que el ejecutado pueda cumplir con la sentencia (artículos 174 LPF).
Por igual, si el cumplimiento de la sentencia se sujeta a una condición, es necesario que esta se haya cumplido para que pueda ser ejecutada. Debe tenerse en cuenta que es posible que la sentencia condenatoria se encuentre firme, pero que su condición no se haya cumplido o que su plazo no se haya vencido, en cuyos casos la misma no es ejecutable. El plazo o la condición son aspectos que no deben confundirse con la firmeza de la providencia judicial.
Competencia y solicitud de ejecución
Conforme al artículo 170 LPF, la sentencia se ejecuta por el juez que conoció en primera instancia. Por tanto, si la sentencia a ejecutar fue dictada en apelación por el tribunal de segunda instancia o en casación por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien ejecutará dicha sentencia siempre será el juez que conoció en primera instancia.
Por otra parte, es necesario aclarar que el trámite de ejecución forzosa no crea un nuevo expediente judicial, puesto que constituye la continuación del proceso que engendró la sentencia. Sin embargo, en la práctica los tribunales abren un nuevo expediente, con el fin de separar la etapa de ejecución forzosa de la etapa de mero conocimiento.
El artículo 172 inciso 1 LPF establece que con la sola petición de la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, el juez dictará el embargo de los bienes del ejecutado (…). En este caso la ley establece una presunción de veracidad a favor de la persona que promueve el trámite de ejecución forzosa, ya que basta la simple afirmación de que el obligado ha incumplido con la sentencia para que se proceda con el respectivo trámite.
El trámite de ejecución siempre procede a instancia de parte; es decir, a través de la correspondiente solicitud (artículo 570 PCM). La solicitud de ejecución debe presentarse de forma escrita, con manifestación de que la sentencia ha sido incumplida y que por ese motivo debe procederse con el trámite de ejecución forzosa.
En materia de familia, nada obsta a que la solicitud se plantee de manera oral en audiencia, como cuando se celebra la audiencia de adecuación de modalidades (artículo 175 LPF) y el deudor se niega a cumplir con su obligación, o se niega a comparecer. Asimismo, la solicitud debe acompañarse del título de ejecución, salvo que la resolución haya sido dictada por el propio juez al que se dirige (artículo 572 CPCM).
En la solicitud también deben mencionarse los bienes que pueden ser afectados por la ejecución, o peticionarse el auxilio judicial para la localización de los mismos (artículo 571 CPCM).
Además, es necesario solicitar las medidas ejecutivas que el juez debe adoptar para que el derecho del ejecutante sea satisfecho, como el embargo de los bienes, el nombramiento de un interventor con cargo a la caja, el secuestro de los objetos, el valúo de los bienes, entre otras. Esto significa que el ejecutante debe preparar la estrategia a seguir con el fin de realizar los bienes alcanzados por la ejecución.
Lo anterior constituye una carga procesal del ejecutante, pues si bien es cierto el impulso del trámite de ejecución corre a cargo del juez, la solicitud de las acciones propiamente ejecutivas corre a cargo de la parte ejecutante. El juez no puede decidir, por ejemplo, si convoca a pública subasta de los bienes del deudor o si los consigna en pago a favor del acreedor, sin mediar petición formal de este último.
Oficiosidad
No obstante, el carácter dispositivo de las medidas ejecutivas tiene un límite. En efecto, este carácter se atenúa cuando está en juego la protección de los derechos fundamentales.
Por ejemplo, “si la autoridad judicial advierte que una de las partes dilata de manera injustificada e irrazonable la ejecución de la sentencia en detrimento de los derechos de su contraparte, tiene la potestad de adoptar las medidas pertinentes para garantizar los derechos constitucionales de la parte perjudicada y asegurar el cumplimiento efectivo de la decisión judicial, aunque ello implique que en algunos casos ordene de manera oficiosa y sin la anuencia del ejecutante la adjudicación en pago de los bienes embargado” (sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional, el trece de octubre de dos mil veintiuno, dentro del proceso de amparo clasificado bajo la referencia 36-2017).
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