De acuerdo al artículo 113 inciso 2 del Código de Familia, el establecimiento de la pensión compensatoria tiene a la base los siguientes parámetros de fijación:
a) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges: rige el principio de la autonomía de la voluntad, porque se respeta la decisión de los cónyuges de compensar la situación económica negativa que produce el divorcio para uno de ellos. Este parámetro rige con mayor acierto en las diligencias de divorcio por mutuo consentimiento, porque nadie mejor que los cónyuges conocen los efectos económicos adversos que les causará el decreto de divorcio.
b) La edad: se trata de una cualidad adscrita no sólo al tiempo de vida de la persona, sino también a las implicaciones sociales que la cronología de vida trae consigo. El hecho de ser joven o adulto no sólo deriva consecuencias biológicas para el individuo (fisiológicas, psicológicas y más), sino también sociales, porque la edad representa una potencialidad interactiva, esto es, la capacidad de producir fuerza de trabajo o, simplemente, de ser útil y productivo.
En comparación a un joven, una persona mayor de edad encuentra más obstáculos para acceder a un empleo, establecer un nuevo proyecto de vida familiar o confiar en la esperanza de vida que le condiciona.
c) El estado de salud del acreedor: otro de los parámetros de fijación es el estado de salud del acreedor, se piensa en la integridad personal del cónyuge económicamente desfavorecido por el divorcio y en la disminución de su capacidad biológica para desarrollarse libremente dentro del sistema social, en virtud de encontrarse afectado en su salud.
El estado de salud no sólo se valora en sentido negativo, ya que no es necesario que el cónyuge se encuentre gravemente enfermo para asistirlo, pues lo que se estima es que existan factores trascendentales que agudizan la decadencia de su salud, según el historial médico lo refleje.
Tal es el caso del cónyuge que adolece de una enfermedad crónica y terminal. Incluso, existen afectaciones a la salud que, si bien no atentan contra la vida misma, si atentan contra la interacción social equilibrada, como cuando afectan el rol laboral del individuo. Tal es el caso en el que se adolece de una enfermedad que provoca la pérdida gradual de la capacidad auditiva o visual.
d) La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo: implica el examen de los factores que permiten utilizar las herramientas académicas o las habilidades ocupacionales con las que puede emprender una actividad económica y, de esta forma, emerger de la situación económica negativa.
Se mide la rentabilidad del rol dentro del sistema social, al grado de que no basta con que el cónyuge cuente con una profesión u oficio, pues es necesario que su actividad laboral sea el soporte de la actividad lucrativa que desempeña.
Sucede, por ejemplo, que un buen número de personas gozan de diferentes profesiones, a pesar de que nunca las han ejercido, de modo que posteriormente al divorcio, por diferentes razones (edad o experiencia), difícilmente lo harán.
PENSIÓN COMPENSATORIA: parámetros de fijación
Cómo lo vimos anteriormente, los parámetros para fijar la pensión compensatoria los establece el artículo 113 inciso 2 del Código de Familia. Ahora corresponde examinar los restantes.
e) La dedicación personal a la atención de la familia: se busca equiparar el deber de los cónyuges de asistirse en los cuidados del hogar. La ficción jurídica consistente en que el trabajo doméstico de uno de los cónyuges se equipara a las contribuciones materiales del otro (Artículos 38 y 39 CF), se extiende y complementa a través de este parámetro.
La dedicación al hogar es una inversión que se pondera en términos económicos, especialmente cuando por dedicarse al cuidado de la pareja, los hijos o los demás familiares (madre o padre del otro cónyuge), el cónyuge abandona su rol laboral a través del cual incrementa o conserva su propio patrimonio.
Para fijar la cuantía de la pensión compensatoria es necesario valorar la dedicación que el cónyuge brindó al hogar, pensándose en que por esa dedicación el otro consorte tuvo la oportunidad de atender o mejorar sus actividades lucrativas. Esto se traduce en la colaboración que brindó el cónyuge acreedor en los deberes domésticos del otro.
f) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal: el tiempo de la convivencia enraíza las expectativas familiares que los cónyuges interiorizan uno respecto del otro; expectativas o proyecciones interactivas que se ven obstruidas por el decreto de divorcio.
La pensión compensatoria no es una respuesta o sanción al rompimiento del vínculo matrimonial, sino una reacción asistencial frente al desequilibrio económico que dicho rompimiento produce.
La duración del matrimonio no siempre coincide con la duración cierta y efectiva de la convivencia conyugal, como cuando los cónyuges se separan forzada o voluntariamente aun estando casados.
Debe tomarse en cuenta la convivencia real, porque lo real es lo que provoca y justifica la construcción de expectativas, por lo menos bajo un fundamento debatible.
Este parámetro, entonces, provoca que el juzgador pondere otros parámetros cuantificadores de la pensión compensatoria en relación al tiempo de convivencia, como es la dedicación a la familia, la ayuda brindada al otro cónyuge, el desfase biológico del individuo y más.
Resulta que no es de justicia equiparar la situación de un cónyuge que se dedicó exclusivamente a la atención del hogar durante tres años, a la situación de otro que se dedicó exclusivamente a la misma actividad durante treinta años.
g) El caudal y los medios económicos de cada cónyuge: se debe comparar la liquidez patrimonial de cada cónyuge, con el fin de descifrar cuál es la ventaja o superioridad económica de uno sobre el otro. Es un contraste del poder adquisitivo y liberatorio.
Es necesario acreditar tanto el haber como el deber de cada uno de ellos para tener certeza de las diferencias patrimoniales. No interesa si el cónyuge acreedor goza de una capacidad económica estable o abundante para que tenga derecho a la pensión compensatoria, pues basta con que en relación al otro sufra un desequilibrio o desventaja patrimonial, en comparación a la que tenía dentro del matrimonio.
Los parámetros que el legislador introduce para fijar la cuantía de la pensión compensatoria parecen ser taxativos, pero el listado no puede dejar de ser solamente enunciativo. “Nada impide que, desde la perspectiva de cuál es el sentido y finalidad de la pensión compensatoria, el juez tenga en cuenta otras –circunstancias– que en el caso concreto le puedan servir para un mayor acierto en la cuantificación de la obligación” (COS, José, 2005, p. 116).
Referencia
- COS, José Manuel, Aspectos procesales en materia familiar, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2005.
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