Concepto: El Derecho de familia regula las relaciones familiares. Una relación familiar es una relación social cualificada por la vinculación afectiva o sexual. Estas relaciones engendran derechos de contenido personal o extrapatrimonial y de contenido económico o patrimonial. La pensión compensatoria es una institución de contenido patrimonial, porque conlleva la prestación económica de uno de los cónyuges a favor del otro.
Es una institución totalmente diferente a los alimentos, a la pensión alimenticia especial y a la indemnización por daños de carácter moral o material.
La pensión compensatoria es el derecho subjetivo de uno de los cónyuges, que se configura por la disolución del nexo legal derivado del matrimonio.
La facultad de recibir la prestación económica en concepto de pensión compensatoria nace ligada al decreto de divorcio; pero, sobre todo, a la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio que los cónyuges hubieran establecido para sí.
En otras palabras, la pensión compensatoria es el derecho que tiene uno de los cónyuges de recibir de parte del otro una prestación económica periódica o capitalizada, con la finalidad de superar o compensar el desequilibrio económico que le ocasiona la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Fundamento legal de la pensión compensatoria
El artículo 113 inciso 1 CF establece lo siguiente: Si el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes, o si habiendo existido un régimen de comunidad su liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a quien el divorcio produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio, de acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren producido.
Del contenido del citado artículo se resaltan las siguientes ideas:
1.ª La pensión compensatoria procede únicamente para dos de los tres regímenes patrimoniales del matrimonio que el Código de Familia configura, estos son, el de separación de bienes (artículo 48 CF) y el de comunidad diferida cuando el saldo es negativo para uno de los cónyuges (artículo 62 CF). Se excluyen el régimen patrimonial de participación en las ganancias (artículo 51 CF) y el de comunidad diferida cuando el saldo no es negativo.
En caso de existir capitulaciones matrimoniales, se deberá considerar la estructura (si prevalece la comunidad o no) de las mismas para determinar la procedencia de la pensión.
2.ª El desequilibrio económico se determina por el contraste de dos momentos precisos. Primero, por la situación económica del cónyuge dentro del matrimonio, y luego, por la situación económica en la que queda a causa del divorcio.
Se debe contrastar la situación económica del cónyuge en cómo estaba dentro del matrimonio y en cómo queda después del divorcio. En otras palabras, se valora la afectación económica que sufrirá el consorte a causa del divorcio, en relación a las ventajas económicas que tenía dentro de la comunidad de vida.
La idea de desequilibrio económico puede entenderse desde una perspectiva objetiva o subjetiva (COS, José, 2005, p. 106). La perspectiva objetiva estima el desequilibrio económico a partir de los recursos económicos con los que queda cada uno de los cónyuges después del divorcio, sin hacer mayores consideraciones.
En cambio, desde la perspectiva subjetiva el desequilibrio económico resulta de comparar los recursos económicos de los cónyuges con sus propias necesidades, esto es, de valorar la situación específica de cada cónyuge y los medios con los que queda después del divorcio para atender las mismas. La perspectiva más acorde a los principios del Derecho de familia es la segunda.
Cuestiones prácticas
La exégesis del artículo 113 inciso 1° CF permite afirmar que la pensión compensatoria procede para los supuestos antes mencionados. Y que su reclamo se fundamenta en el desequilibrio económico que ocasiona el divorcio.
Tal desequilibrio se conoce, de forma precisa, hasta que se liquida el régimen patrimonial. Esto significa que la pensión compensatoria puede solicitarse, de forma autónoma, con posterioridad a la disolución del matrimonio y del régimen patrimonial.
Sin embargo, la práctica revela que la pensión compensatoria se reclama junto al divorcio, es decir, antes que el régimen patrimonial se haya disuelto y liquidado; que su reclamo se perfila sin considerar la naturaleza del régimen patrimonial del matrimonio; y que existen líneas de pensamiento que niegan el carácter autónomo de la pensión compensatoria.
No será extraño, entonces, advertir que se solicita divorcio y, al mismo tiempo, la pensión compensatoria, respecto de un matrimonio cuyo régimen patrimonial es el de participación en las ganancias.
Al respecto, considero que, si en el proceso de divorcio se logra acreditar el desequilibrio económico que sufrirá uno de los cónyuges, es procedente pronunciarse sobre la pensión compensatoria (aunque no se haya liquidado el régimen patrimonial). El asunto se reduce a una cuestión de prueba: el desequilibrio económico.
Por otra parte, si bien no comparto la idea de que pueda imponerse el pago de pensión compensatoria sin considerar la naturaleza del régimen patrimonial, es oportuno reflexionar sobre los efectos y el motivo de la exclusión que realiza el artículo 113 inciso 1° CF.
Así, estimo que, tratándose del régimen de participación en las ganancias, la exclusión tiene sentido, considerando que la participación en las ganancias es una forma de mitigar el desequilibrio económico que pudiera sufrir uno de los cónyuges.
En cambio, cuando el saldo de la comunidad es positivo, el juez deberá analizar con mayor acuciosidad si el saldo verdaderamente mitiga el desequilibrio económico o no. En este último caso, la fijación de la pensión compensatoria estaría justificada. Finalmente, considero que la pensión compensatoria sí puede promoverse de manera autónoma, postdivorcio.
Referencias
- COS, José Manuel, Aspectos procesales en materia familiar, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2005.
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