El recurso de casación posee las características siguientes:
1. Es un medio de impugnación
El recurso de casación es un medio de impugnación. En términos generales, un medio de impugnación es un mecanismo previsto por la ley para confrontar las decisiones judiciales.
Un recurso es un mecanismo previsto por la ley en favor de los litigantes, para que puedan resistir y controvertir las decisiones judiciales que les son desfavorables, cuando su formación o contenido es contraria a las normas de derecho aplicables.
No todos los medios de impugnación constituyen recursos, pero todos los recursos son medios de impugnación. Entre ellos existe una relación de género a especie.
La rectificación y la aclaración a las que hace referencia el artículo 225 CPCM, son medios de impugnación, mas no son recursos. En cambio, la revocatoria, la apelación y la casación sí lo son.
Una forma ilustrativa de explicar cómo funciona un recurso es la siguiente: imagínese que un rio se salió del espacio por el cual generalmente corre. Para evitar que provocara estragos, los habitantes de las zonas contiguas tomaron medidas para que las aguas siguieran su trayectoria normal. Los habitantes, en tal supuesto, hicieron que el rio regresara a su curso normal, es decir, recurrieron.
De forma similar, cuando los jueces pronuncian sus decisiones, se espera que lo hagan dentro del marco legal o conforme al debido proceso. Si no lo hacen, es decir, si dictan sus decisiones fuera de dichos estandares, entonces los justiciables pueden hacer uso de los mecanismos legales para lograr que las decisiones se encaucen en los mismos. En otras palabras, recurren de la resolución.
El recurso de casación es un mecanismo que permite “encauzar” las resoluciones de segunda instancia que se han desviado del marco legalmente previsto, debido a la infracción de las normas de derecho, de contenido procesal o sustantivo, que resultan aplicables al caso.
Si a los ciudadanos se les quita la posibilidad de aprovechar la casación, entonces perdería su carácter recursivo. A su vez, el tribunal de casación disolvería su naturaleza jurisdiccional.
II. Es de configuración legal
El aprovechamiento del recurso de casación es posible sólo cuando la ley prevé su existencia y regulación. En El Salvador, su configuración está sujeta a reserva de ley, de modo que un acto jurisdiccional o un acto administrativo no puede establecerlo.
El significado de su configuración legal no debe confundirse con el carácter inconstitucional de su exclusión en determinados ámbitos procesales. En determinados supuestos, puede considerarse que la omisión legislativa de no habilitar el recurso de casación para determinadas materias (pero sí para otras), puede ser constitucionalmente reprochable.
Aunque se trata de recursos diferentes, es ilustrativo el hecho de que la Sala de lo Constitucional haya habilitado la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada en el procedimiento seguido con base en la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles (aunque dicha ley no lo establece), al resolver los procesos constitucionales 40-2009/41-2009, mediante sentencia del doce de noviembre de dos mil diez.
Además, la autoridad judicial no puede invocar la procedencia del recurso de casación si el legislador no lo ha habilitado dentro del sistema jurídico nacional; pero sí puede enjuiciar la constitucionalidad de su habilitación únicamente para cierto tipo de resoluciones (sin que exista un fundamento razonable). Existen votos pronunciados en incidentes de casación que resultan coherentes con esta idea.
III. Requiere el agotamiento de las instancias
La casación es un recurso de cierre, en tanto que su resolución de fondo no admite recurso alguno. En El Salvador, los procesos constitucionales, como el amparo o el habeas corpus, no constituyen recursos.
En otros contextos procesales se ha reconocido la casación per saltum, es decir, la posibilidad de interponer recurso de casación en contra de la decisión pronunciada en primera instancia. La normativa imperante no prevé esta posibilidad. Más bien, regula que son objeto de casación las decisiones emitidas en apelación (artículo 519 CPCM).
En consecuencia, para interponer el recurso de casación es necesario haber progresado a través de la primera y segunda instancia. Se dice, entonces, que se trata de un recurso vertical que exige el agotamiento de las estructuras previas. En otros términos, se trata de un recurso de progresión jerárquica que vive fuera de las instancias.
IV. Procede a instancia de parte
Los órganos de administración de justicia en general y el tribunal de casación en particular no poseen la potestad de autoadministrar el recurso de casación. La interposición de este recurso es una carga procesal de los litigantes.
Para que el tribunal de casación pueda resolver un recurso de casación se necesita de su invocación previa por parte del interesado. Esto es una manifestación del principio dispositivo, ya que es un derecho de las partes el recurrir de las resoluciones que les son gravosas (artículo 6 inciso 2 CPCM).
Dentro de la teoría casacional se habla del recurso de casación en interés de la ley (y no en interés subjetivo del litigante), lo cual también requiere de su invocación previa por parte del sujeto legitimado. En El Salvador no se admite la interposición del recurso de casación por el solo interés objetivo de la ley.
V. Es de interés público
El principal designio de la casación es uniformar la jurisprudencia, estableciendo la forma correcta de interpretar y aplicar la ley.
Si bien esta labor permite corregir los errores judiciales y, en consecuencia, administrar justicia a las partes en conflicto, la razón de la casación es garantizar que las normas se apliquen con oportunidad, lo cual expresa un matiz predominantemente público.
La materia prima de la casación está conformada principalmente por cuestiones de derecho, que es lo que, en el fondo, a la sociedad le resulta útil e interesante. El interés público de la casación trasciende a la simple defensa de la ley (aunque es parte de ese interés), porque la ley no funciona como un fin en sí misma.
La casación es de interés público por el carácter social de sus efectos. Así pues, la certeza del derecho, por medio de la uniformidad de la jurisprudencia, es la que expresa el interés público de la casación, lo cual invita a facilitar el acceso a dicho recurso.
V. Es de carácter extraordinario
Los recursos son ordinarios o extraordinarios. En doctrina aparecen diversas formas de conceptualizar estas categorías. Sin embargo, una forma bastante sencilla de distinguir esta clasificación es la que se menciona a continuación.
Los recursos tienen límites temporales, subjetivos, causales, argumentativos, entre otros. Por ejemplo, no procede el recurso que se ha interpuesto de forma extemporánea, ni el que se ha interpuesto por una persona que no está legitimada para recurrir. Los límites se expresan a través de los requisitos.
Un recurso ordinario requiere de “requisitos ordinarios”, es decir, requisitos comunes a este tipo de mecanismos procesales. En cambio, un recurso extraordinario requiere de “requisitos extras o extraordinarios”, es decir, junto a los requisitos comunes, también exige requisitos especiales.
Los recursos de revocatoria y apelación son recursos ordinarios. El recurso de casación es un recurso extraordinario.
Un requisito común para recurrir es el agravio (artículo 501 inciso 1 CPCM), es decir, que la resolución impugnada sea perjudicial al recurrente. Al ser común, se exige para los recursos de revocatoria, apelación y casación. Otros requisitos comunes son el cumplimiento del plazo, la interposición en debida forma, la legitimación y la fundamentación.
La casación es un recurso extraordinario porque únicamente procede por los motivos y submotivos legalmente previstos. Los motivos y submotivos, para el caso de la casación civil, se regulan en los artículos 522 y 523 CPCM. En el caso de la casación laboral se regulan en los artículos 588 y 589 CT.
En otras palabras, la procedencia del recurso de casación está limitado a los motivos y submotivos que la ley establece. Allí reside su extraordinariedad. Dicho límite se expresa en la necesidad de que, al fundamentar su recurso, el recurrente mencione el motivo y submotivo de casación, y que el concepto de la infracción se desarrolle con relación a los mismos, bajo pena de inadmisibilidad.
En cambio, cuando se interpone el recurso de apelación, el apelante podrá alegar la infracción de la norma de derecho que estime oportuno, sin necesidad de hacerlo con relación a “un motivo y un submotivo de apelación” (porque no es legalmente exigible). Las finalidades a las que se refiere el artículo 510 CPCM, no son un requisito especial del recurso de alzada.
Es importante destacar que, aunque pareciese que los motivos y submotivos limitan el acceso al recurso, lo que en realidad limitan son los poderes del tribunal de casación, evitando que este se exceda al ejercer sus potestades resolutivas.
Pese a ello, también es importante destacar que, si bien la casación procede exclusivamente por los motivos y submotivos preestablecidos, esto no significa que el tribunal de casación carezca de la potestad de dotar de contenido a los mismos (legalmente previstos).
Por ejemplo, el tribunal de casación puede considerar que “la declaración indebida de la improcedencia de una apelación” (artículo 523 ordinal 13° CPCM), también es un submotivo aplicable en el caso de la declaratoria indebida de la “inadmisibilidad” o “improponibilidad” de la apelación.
VI. Es de rigor formal
Esto significa que la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad del recurso, así como la función del tribunal de casación y los efectos de sus decisiones, se califica con todo el rigor formal que resulta razonable.
Razonable es, por ejemplo, exigir la fundamentación clara y coherente del recurso. Cuando se invocan y desarrollan submotivos excluyentes se inobserva tal exigencia. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando en el mismo recurso se alega la aplicación indebida del artículo 277 CPCM, así como su aplicación errónea. En tales supuestos es razonable rechazar in limine el recurso.
En cambio, no es razonable rechazar el recurso bajo el argumento de que, en el epígrafe se menciona un submotivo de casación, pero en el desarrollo de los argumentos se refiere a otro. Si del contenido del recurso queda claro el motivo, el submotivo, el concepto de la infracción y la disposición legal invocada como infringida, el recurso debe admitirse, aunque en el epígrafe exista error.
Por igual, con el fin de no desnaturalizar el instituto de la casación, las potestades del tribunal censor deben interpretarse y aplicarse con el rigor formal que su labor amerita, tomando en cuenta que la casación expresa una función pública de orden constitucional y no solo de carácter procesal.
VII. Tiene un fin renovador
Por medio del recurso de casación se habilita la revisión de las actuaciones efectuadas en segunda instancia, en lo concerniente a los puntos que el concepto de la infracción (desarrollo del motivo, submotivo y disposición legal infringida) lo requiera.
Si al revisar las actuaciones se advierte la infracción denunciada, el tribunal de casación anula (casa) la decisión y las actuaciones procesales que resulte pertinente. En tal sentido, la casación permite que se renueven las actuaciones defectuosas, ya sea que el tribunal se auxilie del reenvio (casación por motivos de forma) o proceda a reponer la correspondiente sentencia (casación por submotivos de fondo).
Sin embargo, la auténtica renovación es, por excelencia, de derecho, en virtud de que el tribunal de casación censura la infracción de la ley, y, seguidamente, establece la forma correcta de interpretarla o aplicarla, razón por la cual se renuevan sus efectos en la controversia.
VIII. Posee rango propio
El recurso de casación habilita una segunda revisión del proceso (la primera se produce en apelación), con la aclaración de que la revisión está delimita a cuestiones de derecho. Dada su naturaleza recursiva, la casación se tramita como incidente.
Un incidente es un trámite accesorio y eventual, en el sentido de que se produce con relación al proceso principal (sustanciado en primera instancia y revisado en apelación), el cual puede tener lugar o no, sin que por ello se reste validez al juicio.
Pese a su carácter incidental, la casación posee autonomía sustancial, en tanto que los principios, las reglas y las características que la ordenan son propias en su especie. La potestad de reposición, por ejemplo, le concede un grado de autodeterminación que se extiende al tribunal censor.
Deja un comentario