La casación es el instrumento procesal que permite anular las decisiones judiciales que infringen el orden legal. Esta afirmación podría ser suficiente para generar un concepto próximo de dicha institución. Sin embargo, tal concepto, en los términos referidos, más que aproximar al contenido de la casación, lo que haría es desdibujar su rostro, dilatar las fronteras que la separan de otras figuras jurídicas y, en el peor de los casos, conducir por el lado contrario de la curiosidad jurídica.
Que sea un instrumento implica dos aspectos. Primero, que constituye un objeto fabricado para realizar una función. Y, segundo, que sirve de medio para la consecuencia de determinado fin. ¿Quién fabrica este objeto? El Estado, pero no cualquier Estado, sino uno que posee sus propias notas distintivas. ¿Cuál fin? Uno que está en función del interés del Estado, pero no cualquier interés. Este también posee su propia identidad. ¿Qué tipo de objeto? Uno de naturaleza jurídica y, por tanto, de orden inmaterial. ¿Dónde está la casación? En ninguna parte física concreta.
La casación surge como el medio fabricado por el “Estado real” con el propósito de disciplinar al aplicador de la ley. El sujeto al que impone su disciplina no es otro que el juez. En sus formas más elementales, la casación surge como el dispositivo creado y ajustado por el poder real para controlar y combatir las rebeldías de los parlamentos, es decir, para corregir la actividad de los administradores de justicia, quienes en su labor se desvían de las disposiciones normativas que el monarca considera infringidas.
No debe causar extrañeza alguna, que en el contexto antiguo existieran mecanismos para invalidar las decisiones judiciales mediante acciones extrajudiciales. Roma antigua, por ejemplo, destaca en una época en el que el poder está concentrado y la concepción de la división de poderes no expresa madurez alguna, ni siquiera parece emerge. En el contexto antiguo se perfilaron diferentes mecanismos para controvertir y fiscalizar los designios judiciales. Figuras como la querella nulitatis, la apellatio, los rescriptos imperiales, entre otras, podran testificar al respecto. Sin embargo, el origen de la casación, por lo menos en la forma en que hoy se conoce, hay que buscarlo en otro contexto.
El profesor Jorge Fábrega Ponce, citando a Calamandrei, señala que el origen de la casación debe buscarse en Francia y en la obra legislativa de la Revolución. Y agrega que el jurista italiano, explica “cómo en la lucha secular que se desarrolló en Francia, entre el poder centralizador de la Monarquía y las tendencias descentralizadas de los Parlamentos (órganos judiciales de última instancia surgidos en diversas ciudades a semejanza del de París), un arma frecuentemente utilizada por el Soberano para paralizar los intentos de ingerencia de aquellos Cours souveraines en el terreno de las prerrogativas regias, fue el de anular de son propremouvement los actos llevados a cabo por tales Parlamentos con ocasión de funciones jurisdiccionales y que en cualquier forma pareciesen contrarios a la voluntad del Monarca; y especialmente anular (casser) sus sentencias cuando, habiéndoselas dado en contravención a las ordenanzas, edictos y declaraciones regias” (FÁBREGA P., p. 19).
La casación nace como instrumento político, cual autentico dispositivo de control judicial, cual discurso jurídico de organización constitucional. Claro, la ley, que ahora extrañamente llaman “secundaria”, también ha ejercido un rol constitucional (la defensa de la ley precede al constitucionalismo moderno y en tal sentido también ha ordenado la vida social). Pero el asunto no es solo refrenar los excesos del poder judicial, sino también conservar la autoridad política bajo el argumento de la legalidad. La casación surge en la mediación de la lucha por definir la tenencia del poder centralizado o descentralizado. Y sea cual fuese la posición preferida, lo cierto es que la casación nació para defender la vigencia de la ley. Entonces, ¿por qué la casación está en manos del órgano judicial? ¿Acaso no es paradójico que un mecanismo que nació para controlar a los jueces sea ejercido por otros jueces?
Bueno, tales interrogantes podrán atenuar su ímpetu en la medida que se observa la evolución histórica de la tenencia y estructura del poder político. En efecto, en la época postrevolucionaria, la ley aparece como el estándar de la vida social. La ley es soberana y debe cumplirse. No más voluntad regia, no más voluntad divina. Lo que vale es la ley humana formalmente construida. Debe asegurarse, entonces, un instrumento que garantice su aplicación oportuna. La ley está llamada a garantizar la cohesión de la comunidad. Por eso, la casación reacciona contra la infracción a toda ley expresa. Posteriormente la casación servirá para defender no solo su recta aplicación, sino también su correcta interpretación. Ya no se reacciona solo en contra de la vulneración a la ley expresa. También se reacciona contra su inadecuado entendimiento. De esta forma, “contenido, alcance y significado de la norma general” viene a integrar el material del control casacional.
¿Y este control a quien se confiará? ¿Al órgano ejecutivo? ¿Al órgano legislativo? La ideología y los valores propugnados en la revolución francesa apuntaron hacia la autoridad que tenia la potestad de aplicar e interpretar la ley. Surge así, dentro del poder judicial, el Tribunal de Casación, pero sin una envestidura propiamente jurisdiccional, por cuanto no estaba llamado a administrar justicia, ni estaba en su esencia resolver las controversias jurídicas, ni tenía la potestad de satisfacer una aspiración impugnativa. Más bien, nació para juzgar sentencias, para fiscalizar a los jueces, para censurar la aplicación e interpretación inadecuada de la ley. En otros términos, se dice que nació para velar por el ius constitutiones (el interés de la ley), relegando a un segundo plano el ius litigatoris (el interés de los litigantes).
Sin embargo, la preocupación de que un órgano público se integrara al sistema de administración de justicia, sin que tuviera la capacidad de satisfacer el interés particular de los litigantes, exigía un replanteamiento profundo de la casación. El replanteamiento pasaba, por ejemplo, por cuestionar la naturaleza del instituto. ¿Es la casación un medio de impugnación? Algunos lo negaron. Otros, en cambio, aportaron una respuesta positiva, pero destacando el carácter extraordinario del mismo. De suerte, se entendió que la casación, al mismo tiempo que permite la defensa de la ley (su aplicación e interpretación correcta), es un instrumento idóneo para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia. Ambos designios, defensa de la ley y uniformidad de la jurisprudencia, integran el núcleo central del ius constitutiones.
En la actualidad, la facultad de uniformar la jurisprudencia expresa la mayor riqueza del instituto; e impone, a mi parecer, el compromiso de reivindicar sus bondades, como la defensa de los derechos fundamentales, el desarrollo de la estructura estatal y, sobre todo, la consecución de la seguridad jurídica.
En El Salvador existen tres tribunales de casación. A saber, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Penal y la Sala de lo Civil. Mi objetivo es ocuparme de este último, por méritos de la casación civil y de sus valiosas potencialidades normativas.
Referencias
- FÁBREGA P., Jorge y Aura E. GUERRA DE VILLALAZ, Casación, Panama, San José, 1995.
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