Indignidad: Para suceder el asignatario debe reunir ciertos requisitos. Debe poseer vocación sucesoria y gozar de capacidad y dignidad para suceder.
El doctor Romero Carrillo, escribió que, “para suceder por causa de muerte no basta tener vocación sucesoria y ser capaz de adquirir respecto de determinado causante; es necesario, además, ser digno de recibir la herencia o legado diferidos, merecer la asignación, que es lo que significa la dignidad para suceder” (1988, p. 39).
La Sala de lo Civil, mediante sentencia emitida el once de noviembre de dos mil veintiuno, en el incidente de casación 177-CAC-2021, sostuvo que “la indignidad es una sanción impuesta por la ley a las personas que carecen del mérito para suceder”.
La indignidad implica la inhabilitación para suceder al causante, por haber incurrido en alguno de los supuestos previstos por el legislador, como motivo para desmerecer la calidad de heredero o legatario. Por ejemplo, por haber cometido delito de homicidio en la persona del difunto o haber ocultado dolosamente su testamento.
Todos tienen méritos para suceder, salvo aquel que los ha perdido. La indignidad deviene como un reproche al asignatario que, mediante su comportamiento, demostró maldad, descrédito, indiferencia o mala fe contra el causante o contra alguno de sus familiares, en los términos previstos en el artículo 969 CC y siguientes.
Falta de socorro en caso de enajenación mental
El artículo 969 ordinal 3° CC, dispone que “son indignos para suceder al difunto como herederos o legatarios (…) 3° El cónyuge o consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que en el estado de enajenación mental o de indigencia de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo”.
En este caso, lo que se sanciona es el incumplimiento del deber de solidaridad familiar. La unidad de la familia es un principio rector del Derecho de familia (artículo 4 CF), que impone a sus miembros el deber de socorro y asistencia, particularmente cuando interviene una persona que puede estar en condición de “incapacidad”. Para los cónyuges, esa unidad, que se profundiza en la comunidad de vida que inspira el matrimonio (artículo 11 CF), impone deberes específicos, como el deber de asistencia (artículo 36 CF) -aún en condición de “incapacidad”-.
“Si una persona se encuentra en insania, su cónyuge y parientes más cercanos tienen el deber moral de ampararlo y de procurarle, por los medios adecuados, la recuperación de la salud; dejarlo abandonado a su suerte en tal estado indica no solo desafecto sino perversidad, y es compresible que tal conducta produzca indignidad” (ROMERO C., R., 1988, p. 41)
La enajenación mental puede entenderse como demencia o discapacidad mental (en lugar de “incapacidad”, porque todas las personas, incluso el enajenado mental, poseen capacidad jurídica); es decir, como la condición de una persona que se encuentra significativamente reducida en sus funciones intelectuales, al estar privada de la razón necesaria para gobernarse a sí misma y conducir sus acciones con plenitud dentro de la interacción social.
El estado de enajenación mental, derivado de la enfermedad mental crónica e incurable (aunque existan intervalos lúcidos), es un motivo habilitante para la declaratoria judicial de “incapacidad” (mejor dicho, discapacidad).
Prueba del estado de enajenación mental
El artículo 292 CF, dispone que “nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial, en virtud de causas legales y con la intervención, en su defensa, del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales”.
Sin embargo, la declaración judicial de “incapacidad”, o, como se le llamó en otro contexto, de interdicción, no es condición previa para el establecimiento del supuesto previsto en el artículo 969 ordinal 3° CC. La prueba del estado de enajenación mental, en materia de indignidad para suceder, se puede realizar por cualquier medio de prueba legalmente admisible, y no solo a través de la sentencia judicial firme relativa a la declaratoria de “incapacidad”.
El tribunal de casación civil, en el citado precedente casacional, sostuvo que “no existe prueba preconstituida en lo que atañe a la comprobación de enajenación mental e indigencia, sino que por el contrario son extremos que requieren ser demostrados recurriendo a diversos medios probatorios, tales como pericias, prueba documental testigos, declaración de parte, etc., prueba que lógicamente pueden ser rebatidas por aquél o aquellos en cuyo detrimento se enarbolan”.
Es importante mencionar que, mediante sentencia emitida en un proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el tribunal de casación confirmó el criterio relativo a que, para acreditar el estado de incapacidad de una persona, y, en consecuencia, su falta de aptitud para absolver el pliego de posiciones requerido, era necesario presentar la sentencia de incapacidad emitida por el juez de familia correspondiente.
En específico, expresó que, “En el sub-judice, no existe sentencia sobre la incapacidad legal de la demandada, dictada por un Juez de Familia, razón por la que se carece del presupuesto necesario para probar válidamente, la incapacidad de la demandada (…)” (sentencia emitida el ocho de octubre de dos mil diez, en el incidente de casación 304-CAC-2009).
En otra oportunidad, al conocer del incidente de casación suscitado en un proceso de nulidad de contrato de compraventa de inmueble y de reivindicación de dominio, la Sala de lo Civil, en cuanto al argumento de que el suscriptor del contrato de compraventa adolecía de incapacidad mental, sostuvo que, para que la incapacidad mental de una persona “constituya efectos legales en el ámbito civil, debe ser declarada por sentencia judicial según lo dispone el Art. 292 del Código de Familia” (sentencia emitida el doce de octubre de dos mil dieciséis, relativa al incidente 313-CAC-2012).
Sin embargo, como ya se apuntó, el criterio jurisprudencial sobre la prueba del estado de enajenación mental, discapacidad mental, interdicción o, simplemente, “incapacidad” de una persona, particularmente en materia de indignidad para suceder, cambió en el incidente de casación 177-CAC-2021.
Declaratoria judicial de “incapacidad”
Dicho cambio es oportuno, debido a que, la función que desempeña la declaratoria judicial de “incapacidad”, a la que se refiere el artículo 292 CF, debe comprenderse en el contexto de la normativa de familia.
El referido artículo, así como la institución de la “incapacidad” (y su declaratoria judicial), se ubica dentro de la regulación correspondiente a la “Tutela legítima”, particularmente la “Tutela legítima de mayores de edad incapacitados” (artículo 290 CF, y siguientes). Incluso, en esa misma parte, en el artículo 296 CF, se regula lo relativo a la “Incapacidad de menores”.
La declaratoria de “incapacidad”, que no es una sanción ni ninguna especie de reproche personal, constituye una medida de auxilio para la persona que, al estar reducida en sus capacidades intelectuales, por adolecer de enfermedad mental crónica e incurable (aunque existan intervalos lúcidos) o de sordera (salvo que pueda entender y darse a entender de manera indudable) -artículo 293 CF-, pueda interactuar jurídicamente en sociedad, bajo la representación y asistencia de otra persona que no adolece de discapacidad alguna.
La declaratoria de “incapacidad” no es un fin, sino un medio; es decir, dicha declaratoria califica la situación de una persona, en cuanto a que se encuentra en el supuesto que la ley prevé, para ser considerada como una persona que, por motivos de su “incapacidad”, pueda ser representada y asistida jurídicamente por otra. Dicha representación y asistencia, que es el verdadero fin, se logra mediante el nombramiento de tutor o a través de la prórroga o el restablecimiento de la autoridad parental, según corresponda.
Tiene sentido, entonces, que el artículo 290 CF, exprese que “los mayores de edad estarán sujetos a tutela cuando fueren declarados incapacitados y siempre que no se encuentren bajo autoridad parental prorrogada o restablecida”; y que los artículos 296 y 297 CF, establezcan, respectivamente, que “los menores de edad podrán ser declarados incapaces (…) Esta declaratoria tendrá por finalidad la prórroga de pleno derecho de la autoridad parental o de la tutela”, y que “el tutor del menor incapaz continuará de pleno derecho en el desempeño del cargo, después de haber alcanzado el pupilo la mayoría de edad”.
En otras palabras, la declaratoria de incapacidad se articula con la función del tutor o de los padres (por méritos de la autoridad o responsabilidad parental). En efecto, dicha declaratoria, en los términos de la normativa citada, es una condición básica para proceder al nombramiento de tutor o a la prórroga o restablecimiento de la autoridad parental, cuando se adolece de enfermedad mental crónica e incurable, o de sordera.
Aunque en materia de niñez y adolescencia se discuta sobre la posibilidad de nombrar tutor, o de prorrogar o restablecer la autoridad parental, sin declaratoria de “incapacidad” previa (cuestión que no es objeto de análisis en esta oportunidad), lo que interesa señalar es que, los supuestos de “incapacidad” que prevé el artículo 293 CF, y la declaratoria de incapacidad a la que se refiere el artículo 292 CF, se configuran en función la representación y asistencia jurídica que brindan el tutor o los padres, a favor de la persona declarada “incapaz”, según el caso.
Por tanto, la función de la declaratoria judicial de “incapacidad”, en los términos del artículo 292 CF, debe interpretarse en el contexto de la asistencia familiar y de la protección de los “incapaces”. Su objetivo no es constituirse como prueba de la “incapacidad” para actuar en el mundo social, aunque pueda tener esos efectos. Por tanto, suponer que la única forma de acreditar que una persona adolece de discapacidad mental, demencia, enajenación mental o “incapacidad”, es mediante la sentencia que así lo declara, implica interpretar de forma equivocada dicha institución jurídica.
Tan cierto es esto, que el mismo Código de Familia, que regula lo relativo a la “incapacidad”, prevé la posibilidad de que una persona haya actuado en condición de “incapacidad”, aunque no exista una sentencia judicial que así lo declare. Ciertamente, el artículo 295 CF, preceptúa que “los actos y contratos ejecutados o celebrados antes del decreto de incapacidad, son inválidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces mentalmente enfermó” (resaltado propio).
En conclusión, para que la “incapacidad” de una persona constituya efectos en el ámbito civil, no es necesario que previamente haya sido declarada “incapaz” por el juez de familia. Así, la condición de enajenación mental del causante, en los términos del artículo 969 ordinal 3° CC, podría acreditarse mediante la sentencia judicial de “incapacidad” (dictada por el juez de familia) o mediante cualquier otro medio de prueba idóneo.
Aplicación errónea del artículo 969 ordinal 3° CC
Se promueve un proceso declarativo común de indignidad, en el que la parte demandante alega que la parte demandada, es decir, su hermano, en vida no socorrió a su madre, quien padecía de enfermedad mental crónica e incurable. Para fundamentar dicha pretensión, la parte actora invoca el artículo 969 ordinal 3° CC, alegando que su hermano es indigno de suceder, porque, pudiendo, no socorrió a su madre, quien se encontraba en estado de enajenación mental.
Si el juez de primera instancia desestima la pretensión, argumentando que no se probó la condición de enajenación mental de la causante, al no haberse presentado la sentencia judicial firme, dictada por un juez de familia, mediante la cual se le declaró “incapaz”; y si la Cámara de segunda instancia confirma dicha resolución, al estimar que el artículo 969 ordinal 3° CC, requiere que el supuesto de enajenación mental se acredite mediante sentencia de “incapacidad”; se vulnera dicha disposición legal, al otorgarle un significado que no tiene.
El artículo 969 ordinal 3° CC, no limita el “estado de enajenación mental” al estado derivado de la “declaratoria judicial de incapacidad”. Pensar así, supone interpretar restrictivamente la mencionada disposición legal. Consecuentemente, no supone que el estado de enajenación mental se prueba, únicamente, a través de la sentencia de declaratoria judicial de “incapacidad”.
Por tanto, en el caso hipotético, podría someterse a control casacional el mencionado vicio, en los términos descritos.
Referencia
- ROMERO CARRILLO, Roberto, Nociones de derecho hereditario, 2ª edición, San Salvador, 1988.
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