Supuesto hipotético:
Las señoras “a” y “b” son hermanas. La señora “a” procreó a “c” y la señora “b” engendró a “d”. Las referidas señoras fallecen.
El señor “c” es padre de “c.1” y el señor “d” es padre de “d.1”. Significa, entonces, que “c.1” y “d.1” son primos.
Fallece el señor “c”, y su hijo, “c.1”, acepta su herencia. Posteriormente, fallece el señor “d”, y su sobrino, “c.1”, también acepta su herencia, en vista de que no se sabe nada acerca de su hijo “d”.
Después de diez años, “d.1” aparece y manifiesta que él tiene derecho a poseer y disponer de la herencia de su padre. No obstante, “c.1” se niega a restituir los bienes heredados de su tío.
Tomando en cuenta los hechos expuestos, ¿tiene derecho “d.1” a que se le restituyan los bienes que integran o integraron la herencia de su padre?
Fundamento legal y concepto
El artículo 1186 CC, dispone lo siguiente: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y un aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, como datario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.
La referida disposición reconoce el mecanismo legal que tiene por objeto ordenar la adjudicación de la herencia y la restitución de las cosas hereditarias que una persona recibió en calidad de heredero, a favor de otra que comprueba tener vocación sucesoria preferente, es decir, mejor derecho para ostentar dicha calidad.
En otras palabras, habilita la acción judicial que permite reclamar la restitución de la herencia que el causante a su defunción dejó, sobre la base de que, quien dispone de la herencia en calidad de heredero “declarado”, se encuentra en un grado de preferencia inferior respecto del demandante.
Para comprender lo anterior, es necesario expresar que el artículo 988 CC, dispone que “Son llamados a la sucesión intestada: 1° Los hijos, el padre, la madre y el cónyuge, y en su caso el conviviente sobreviviente; 2° Los abuelos y demás ascendientes; los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo; 3° Los hermanos; 4° Los sobrinos; 5° Los tíos; 6° Los primos hermanos; y, 7° La Universidad de El Salvador y los hospitales”.
De esta forma, si una persona fallece, los llamados “en primer orden” a aceptar herencia son, por ejemplo, los hijos, los padres y el cónyuge o conviviente. En defecto de estos, los llamados en “segundo orden” son, por ejemplo, los abuelos, los bisabuelos y los nietos. Y así, según corresponda.
La Universidad de El Salvador, entonces, podría aceptar herencia solamente si no existe persona alguna que, respecto del causante, ostente cualquiera de las calidades enunciadas en el citado precepto legal. Se trata, pues, de orden subsidiario.
Esto significa que, si “d.1” acredita que es hijo del causante, entonces comprueba que posee un derecho superior para ostentar la calidad de heredero, frente a “c.1”, quien aceptó herencia en calidad de sobrino. En tal caso, “d.1” tendría derecho a que “c.1” le restituya los bienes que integran la herencia del señor “d”.
Así las cosas, la acción de petición de herencia permite “recuperar” la “herencia” ocupada por un tercero en calidad de heredero, en tanto que el demandante posee un derecho preferente con relación a aquella.
Petición de herencia y acción reivindicatoria
La petición de herencia permite la adjudicación y restitución de la herencia; es decir, del conjunto de derechos, acciones, bienes y obligaciones que el causante ostentaba al momento de su defunción. Permite la restitución “de todo”; es decir, de la universalidadque integraba el patrimonio del causante.
Incluso, la restitución abarca bienes sobre los cuales el causante no poseía un título de propiedad, como aquellos bienes respecto de los cuales era un mero tenedor. Por ejemplo, si “d” era propietario de un inmueble y, a su vez, era arrendante de un vehículo, y dichos bienes fueron objeto de transmisión a favor de “c.1”, entonces su hijo, es decir, “d.1”, tiene derecho a que “c.1” le restituya ambos bienes.
La restitución es integral, porque la referida acción persigue la universalidad de bienes corporales e incorporales. Esta nota la distingue de la acción reivindicatoria, por cuanto esta no permite la restitución de bienes universalmente considerados, sino que se limita a la restitución de bienes singulares.
El artículo 981 CC, establece que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.
La proyección singular y universal de la acción reivindicatoria y de la acción de petición de herencia, definen muchos de los presupuestos procesales y probatorios sobre las cuales se erigen. Por ejemplo, en la acción reivindicatoria el demandante debe singularizar el objeto de la reivindicación, mientras que en la acción de petición de herencia el demandante no debe singularizar “todos” los bienes que integran la universalidad.
Propósito de la petición de herencia
Pese a que la petición de herencia genera el efecto de restituir la universalidad de bienes,el objeto de esta acción trasciende a dicha restitución, por cuanto su propósito no es debatir las cosas hereditarias en sí mismas consideradas, sino el título de sucesión con el cual se poseen.
No interesa demostrar la propiedad sobre los bienes heredados, ni la singularidad de los mismos. Lo que el demandante debe acreditar es que se posee mejor derecho para ostentar la calidad de heredero, en tanto que su título de sucesión (intestada o testada) desplaza al de aquel que ha tomado su lugar como heredero.
Petición de herencia y nulidad de declaratoria de heredero
En el proceso de petición de herencia el demandado es una persona que ostenta la calidad de heredero (“declarado”), pero mediante esta acción se le cuestiona la preferencia del título con el cual posee esa calidad. Por ello, recibe el nombre de heredero putativo, y es a él a quien le corresponde la legitimación procesal pasiva.
Con la acción de petición de herencia no se atribuye vicio de nulidad a la declaratoria de heredero del que ahora se estima heredero putativo. No se trata, pues, de invalidar la resolución judicial mediante la cual se le declaró heredero.
Por tanto, la discusión no se centra en determinar si concurre un vicio de nulidad absoluta o relativa, sino, como ya se ha dicho, lo que se debate es la preferencia del título de sucesión. Incluso, acumulación objetiva de las pretensiones de petición de herencia y de nulidad de la declaratoria de heredero en contra del heredero putativo, resultan mutuamente excluyentes.
No puede incoarse la acción de petición de herencia en contra de una persona que no ostenta la calidad de heredero (“declarado”), en tanto que, solo ostentando esa calidad se le puede reclamar la restitución de la universalidad de bienes.
Si el demandado dispone de los bienes del causante sin ostentar la calidad de heredero, la acción a promover es la acción de dominio, más no la acción de petición de herencia (luego de que al demandante se le haya declarado heredero).
Petición de herencia y declaratoria de heredero
La legitimación procesal activa le corresponde al presunto heredero con título de sucesión preferente. Para que sea admisible la demanda, el demandante debe acreditar in limine que ostenta un título de sucesión preferente respecto al demandado.
Basta que acredite, por ejemplo, que es hijo del causante, en contra del demandado que aceptó herencia en calidad de sobrino. No es requisito que acredite su calidad de heredero (“declarado”); es decir, no es necesario que presente certificación de la resolución mediante la cual se le declaró en dicha calidad. La jurisprudencia casacional así lo ha establecido.
Resulta, pues, que en el mismo proceso de petición de herencia el demandante puede acreditar su calidad de heredero, en cuyo caso el juez le tendrá en dicha calidad y, seguidamente, ordenará la correspondiente adjudicación y restitución de la herencia.
Petición de herencia y acción reivindicatoria en contra de terceros
El artículo 1190 CC, dispone que “el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre las cosas hereditaria reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos, sin perjuicio de la acción de saneamiento que a éstos competa”.
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Si los bienes hereditarios están en posesión del heredero putativo, la restitución de los mismos es posible como efecto inmediato de la estimación de la petición de herencia.
Pero si los bienes hereditarios están manos de terceros, como cuando el heredero putativo los ha vendido o donado, entonces es necesario incoar en su contra la acción reivindicatoria (junto a la nulidad de los instrumentos traslaticios), porque en tal supuesto no se discute el título de sucesión, sino la titularidad del bien en sí mismo considerado.
La proyección universal de la acción de petición de herencia es de tal envergadura que, para efectos de restituir los bienes reivindicados de manos de terceros, no se estima si estos los adquirieron de buena fe, y con ello protegerles su derecho adquirido. A los terceros reivindicados se les habilita la acción de evicción por saneamiento (artículo 1190 inciso 1, 1639, 1640 y 1649 CC).
Aceptación de herencia, partición de bienes y acción reivindicatoria
Cuando la herencia es poseída por una persona que fue declarada heredera, bajo un título de sucesión de igual preferencia al del interesado-demandante (como cuando el hijo demanda a la esposa del causante), no procede la acción de petición de herencia.
En tal caso, lo que procede es que el interesado acepte la herencia, para que se le nombre heredero (convirtiéndose así en coheredero). Seguidamente, deberá solicitar la partición de bienes y la respectiva reivindicación de dominio, para que se le restituyan los bienes en la proporción que le corresponde.
Liss Aragón dice
Que acción legal procede cuando la esposa del causante y tres hijos de matrimonio aceptaron herencia abintestato en los bienes de su padre, dejando fuera a un cuarto hijo reconocido legalmente en vida por el causante pero procreado fuera del matrimonio, pero la esposa e hijos de matrimonio no quieren que este adquiera bienes del causante y posteriormente ya finalizada las diligencias de aceptación de herencia, donan inmediatamente de manera irrevocablemente los inmuebles a otro familiar para dejar sin bienes a este cuarto hijo, mi pregunta es puede este cuarto hijo recuperar el porcentaje que legalmente le corresponde sobre los bienes del causante cuando los inmuebles están ya inscritos en el registro a favor de un tercero?