Requisitos internos de la sentencia: Los requisitos internos expresan la estructura lógica de la decisión judicial. Se refieren a la consistencia de las razones que la sustentan, al carecer de contradicciones entre sus razonamientos (coherencia) o entre sus razonamientos y las peticiones a los que se refieren (correspondencia). Por ello, la congruencia no es el único requisito interno de la sentencia, sino que existen otros requisitos de esta naturaleza, como la claridad, la precisión y la exhaustividad de la misma.
Los requisitos internos tienen a la base una serie de elementos intangibles que nacen en la subjetividad del juzgador y que se objetivan, es decir, se hacen “observables o apreciables por el intelecto”, gracias a los requisitos externos de la sentencia. La motivación, por ejemplo, permite conocer, objetivadamente, las razones en que se sustenta la decisión. O, en otros términos, los requisitos externos socializan, con criterios de objetivación, la estructura lógica de la decisión judicial.
Tal vez te interese leer: Infracción de los requisitos internos
de la sentencia por incongruencia
Sin embargo, y este el punto central de este artículo, la existencia de razonamientos contradictorios (falta de coherencia -no solo en los pronunciamientos del fallo, sino también en los considerandos-), o la falta de respuestas a los argumentos en que se fundamenta una petición, no es un vicio externo de la decisión, sino un defecto en la estructura lógica de la misma. No es admisible, “por razones de sobra”, que las decisiones judiciales se emitan sin “derrotar” racionalmente, y de modo expreso, los argumentos planteados en su resistencia.
Por ello, cuando se interpone recurso de alzada y este contiene, por ejemplo, un único motivo de apelación, el cual se sustenta en dos o más argumentos, no es correcto sostener que el tribunal de alzada ha emitido una decisión que satisface sus requisitos internos, si al momento de resolver el único punto de apelación tan solo se refirió a uno de ellos.
Imagínese que, en un proceso de divorcio por vida intolerable e indemnización por daños morales, se interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, en lo concerniente a la condena al pago de una suma de dinero en concepto de daño moral, solicitando la revisión de la valoración de la prueba pericial. Piénsese, además, que tal petición impugnativa descansa en dos argumentos. Primero, que el perito no tiene las credenciales para realizar una evaluación que determine la existencia de daño moral; y, segundo, que el dictamen pericial no describe la metodología empleada para llegar a la conclusión.
Si el tribunal de alzada considera que el perito sí tiene las credenciales para emitir el mencionado dictamen, y procede, sin examinar el segundo argumento, a desestimar el único motivo de apelación, su decisión adolecería de un defecto interno, al no depurar de modo exhaustivo los argumentos en que se sostiene la pretensión impugnativa (desde una óptica racionalmente crítica, no es admisible la desestimación tácita de los argumentos de petición o impugnación. La actitud crítica exige un examen exhaustivo de los argumentos, porque en su confrontación racional son los más sólidos los que prevalecen y los que se encargan de fortalecer las estructuras jurídicas y democráticas de la sociedad).
Incongruencia por omisión o falta de motivación
Frente a este tipo de supuestos, algunos sostienen que existe un vicio de incongruencia por omisión, mientras otros argumentan que existe falta de motivación. Sin embargo, los tribunales desestiman este tipo de planteamientos, al sostener, por una parte, que no puede existir incongruencia por omisión, en tanto que el tribunal sí resolvió la petición impugnativa, al desestimar el único motivo de apelación (relacionado con la prueba pericial); y, por otra parte, que no existe falta de motivación, porque, como generalmente sucede, el tribunal exterioriza determinadas razones que nutren su decisión (aunque obviando el argumento impugnativo invocado).
Existiría falta de motivación solo si, en efecto, no existan razones que sustenten la decisión o si las existentes son insuficientes para comprender el sentido de la decisión. Sin embargo, con frecuencia sucede que el tribunal expresa las razones que, en sí mismas, son suficientes para comprender el sentido de la misma; pero con la particularidad de que ha ignorado la necesidad de referirse a uno de los argumentos planteados como sustento de la petición o impugnación (que podría, en muchas ocasiones, cambiar el sentido de la resolución). A este supuesto es al que me refiero.
Los tribunales desestiman esta clase de vicios, si lo que se alega es incongruencia por omisión o falta de motivación. Y es que, a decir verdad, en nuestra tradición jurisprudencial la incongruencia por omisión se determina por la falta de correspondencia entre las peticiones esenciales (pretensiones, excepciones o puntos de impugnación) y lo resuelto en la sentencia. Incluso, esa es la noción que inspira al artículo 218 inciso 2 y 515 inciso 2 CPCM (aunque algún sector de la doctrina invita a superar esta concepción, por aquella que centra la correspondencia entre la actividad de las partes y la actividad del juez).
En específico, los tribunales estiman que existe incongruencia por omisión cuando el juez deja de resolver las peticiones asociadas al objeto principal del debate, como la pretensión, la excepción, el punto de apelación, la oposición a la apelación o el submotivo de casación. Por ello, si el tribunal desestima alguna de esas peticiones, sin considerar alguno de los argumentos que la sustentan, no se configura el vicio de incongruencia por omisión, en tanto que, en el fondo, sí ha emitido una decisión que se refiere a la respectiva petición.
Tal vez te interese leer: Normas infringidas en materia casacional: preceptos legales
Bajo ese enfoque, no puede decirse que el juez dejó de resolver el punto de apelación relativo a la valoración de la prueba pericial, si en su sentencia ha desestimado, de modo expreso, la existencia de tal irregularidad, aunque no haya agotadoel examen de los argumentos que lo sustentan. En otros contextos espaciales, a la omisión de resolver esta clase de peticiones se le denomina falta de exhaustividad (y no incongruencia por omisión). Sin embargo, la falta de exhaustividad a la que me refiero en este artículo no se determina con relación a las peticiones, sino con respecto a los argumentos que las sustentan.
Además, no existe falta de motivación de la sentencia, si, al margen de si las razones en que se basa son correctas o si se correlacionan con los argumentos invocados por los interesados, dicha decisión contiene un orden conceptual que permite identificar las ideas que la sustentan. Si el juez ha manifestado de forma suficiente las causas o razones que subyacen a su decisión, aunque fuesen incorrectas, no existe falta de motivación. No hay falta de motivación cuando la motivación es incorrecta o ajena a lo invocado por las partes. Si los argumentos que sirven de motivación son erróneos, el vicio está relacionado con la infracción del derecho aplicable, no tanto con los requisitos de la sentencia; es decir, no se trata de un vicio de forma, sino de fondo.
Sin embargo, el hecho de que no se configure el vicio de incongruencia por omisión o la falta de motivación, no significa que la omisión de referirse íntegramente a los argumentos que sustentan una petición no sea un vicio que amerite ser sancionado o corregido. Justamente, cuando se emite una decisión que exterioriza sus fundamentos o razones, pero que omite examinar y resolver alguno de los argumentos que sustentan la petición planteada, se infringe un requisito interno de la sentencia, asociado a su exhaustividad.
La consolidación del imperio de la ley y de la Constitución exige la prevalencia de la razón, a cuya base se encuentra la necesidad de que los operadores de justicia examinen, de modo expreso, cada uno de los argumentos planteados por los interesados como sustento de sus peticiones o excepciones. La “derrotabilidad” de los argumentos que amparan las peticiones, excepciones e impugnaciones es la vía por la cual madura un sistema jurídico de forma no autoritaria.
Exhaustividad y claridad
El artículo 218 inciso 1 CPCM, establece que “las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos”. Por su parte, el artículo 515 inciso 2 de dicho cuerpo normativo, dispone que “la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión”.
La resolución de todos los puntos o cuestiones planteados es un requisito imperativo de la sentencia, que conlleva la necesidad de agotar, de forma exhaustiva, el examen de los argumentos que sustentan las peticiones o impugnaciones. La falta de exhaustividad constituye un defecto interno de la resolución, debido a que impide determinar si la estructura lógica de la misma carece de contradicciones, puesto que, al soslayar, esquivar o “saltar” el examen de un argumento “legalmente introducido al debate”, surge un vacío de actividad intelectual que puede sustraer la consistencia de la decisión.
Por tanto, debería admitirse la posibilidad de someter a control casacional la decisión de alzada que infringe el deber de exhaustividad, bajo la cobertura del submotivo de infracción de los requisitos internos de la sentencia, al que se refiere el artículo 523 ordinal 14° CPCM. El Tribunal Censor está facultado para dotar de contenido a los submotivos de casación legalmente previstos, sin que ello implique excederse en sus potestades ordinarias.
Finalmente, debo aclarar dos cuestiones más. Primero, si el tribunal expresa sus razones de forma suficiente, pero las mismas no son claras, de modo que la decisión resulta incomprensible, o si se requiere de una compleja labor de interpretación para alcanzar su entendimiento, se infringe el requisito interno de claridad, al que se refiere el inciso 1 del artículo 218 CPCM.
La existencia de disposiciones contradictorias en el fallo es una modalidad de la infracción de los requisitos internos de la sentencia, al que, con frecuencia, se le atribuye ser una extensión del vicio de incongruencia, pero que, a mi juicio, más bien está referido a la falta de claridad y precisión. El vicio, en este caso, no radica en la redacción de la parte dispositiva (en cuyo caso se infringe un requisito externo), sino en la concordancia lógica de sus elementos.
Segundo, que la consistencia de los razonamientos al que me referí al inicio de este artículo, puede referirse a la carencia de contradicciones entre los razonamientos y los hechos. Sin embargo, en este tipo de casos, los vicios pueden estar asociados a la apreciación de la prueba, situación que desborda el ámbito de los requisitos internos de la sentencia.
Deja un comentario