Generalidades: El artículo 528 ordinal 2 CPCM, dispone que “el escrito de la interposición del recurso deberá presentarse ante el tribunal que dictó la resolución que se impugna y contendrá necesariamente (…) la mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose, en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados”.
El señalamiento de las normas infringidas (y el desarrollo del concepto de la infracción con relación a las mismas) es un requisito de admisibilidad del recurso de casación. Sin embargo, también constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la casación, en tanto que sirven de parámetro de control respecto de la resolución impugnada.
El control casacional únicamente se realiza mediante normas cuya naturaleza y contenido es pertinente a la naturaleza del mismo. No es posible ejercer las potestades casacionales sobre la base de normas que no permiten fiscalizar los límites o la conformación legal de la resolución controvertida.
Solo determinadas normas pueden servir a tal propósito. La ley y los tratados internacionales, por ejemplo, son normas de derecho que, como regla general, sirven de parámetros de control casacional. Asimismo, la Constitución y las normas técnicas, excepcionalmente, también cumplen ese rol.
En cambio, la doctrina de los expositores del derecho, los actos jurídicos, las directrices políticas, los planes o programas públicos, las resoluciones judiciales (diferente a la doctrina legal) y otras fuentes normativas de similar naturaleza o alcance, aunque posean carácter jurídico o se les reconozca fuerza normativa, no constituyen parámetros de control casacional.
Defensa de la legalidad
Las normas pertinentes al control casacional son normas de estricta naturaleza jurídica. El artículo 521 CPCM, establece que “el recurso deberá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho”. No son, pues, convencionalismos sociales, directrices políticas, discursos morales o pautas religiosas.
La casación nació para defender la legalidad. Las normas que pueden invocarse como infringidas, en esta materia, deben servir a tal finalidad. La ley formal (es decir, la que nace en el seno de la actividad propiamente legislativa) y los tratados internacionales (debidamente ratificados) nutren y reproducen el marco legal. Por tanto, sirven -por excelencia- como parámetros de control casacional.
Las normas que pueden invocarse como infringidas en materia casacional son normas de derecho que permiten configurar el orden legal relativo al objeto o asunto debatido, con el propósito de determinar si su contenido ha sido infringido por la resolución impugnada.
Las normas constitucionales, aunque constituyan normas de derecho, en El Salvador se utilizan como parámetros de control casacional si el contenido de las mismas aborda aspectos que no lo hacen las normas legales o infraconstitucionales. En otras palabras, se integran a esta clase de control bajo una especie de “función legal”, aunque no pierdan su verdadera naturaleza.
Para definir el principio básico que determina el tipo de normas que pueden invocarse como infringidas, es oportuno entender que la noción de legalidad, en materia casacional, expresa un conjunto de reglas abstractas y generales, cuya concreción se efectúa sobre casos específicos en tanto que resultan aplicables a su contenido.
Si una norma de derecho se refiere a supuestos hipotéticos y con proyección de generalidad (es decir, escenarios posibles sin determinación de personas u objetos individualizados), esa norma goza de interés casacional, porque justifica la posibilidad de juzgar la adecuada aplicación o interpretación de su contenido, tras el gran designio de uniformar la jurisprudencia.
El carácter general y abstracto de la legalidad es la cuestión distintiva del control casacional, debido a que permite materializar y satisfacer el designio de la casación. Carece de interés casacional aquella norma relativa a cuestiones concretas, singulares e individualizadas, debido a que, dada esa misma naturaleza, no es significativo estandarizar su adecuada aplicación e interpretación a otros casos posibles.
La proyección de generalidad es, a mi juicio, la nota definitoria de las normas de derecho que pueden servir como parámetros de control casacional. La generalidad sustenta la posibilidad de la repetitividad, es decir, lo que amerita ser uniformado.
Preceptos legales (la ley en sentido formal)
La ley (en su sentido estricto) es el parámetro de control casacional por excelencia. Las normas comprendidas, por ejemplo, en el Código Civil, en el Código de Familia, en el Código de Trabajo, en el Código de Comercio o en la Ley de Medio Ambiente, son normas que pueden invocarse como infringidas en materia de casación.
Sin embargo, no basta la proyección de generalidad para que dichas normas sustenten el control casacional. Dicha proyección será una condición de necesidad, más no de suficiencia. Para que un precepto legal sirva de paramento de control es necesario que su contenido se corresponda con el caso debatido y con el submotivo de casación alegado.
El contenido del precepto legal debe referirse al asunto en discusión. Por ejemplo, si lo que se alega es que el juez omitió verificar el cumplimiento de uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, la norma que debe invocarse es la que regula los requisitos para ese tipo de casos, entre los cuales aparece aquel que, a juicio del recurrente, no fue considerado. Las normas deben ser pertinentes al caso.
Si el interesado, para controvertir dicha situación, invoca como infringido únicamente el artículo 1 del Código Civil (que hace referencia al concepto de “ley”), el recurso sería inadmisible, ya que la norma de derecho invocada resulta ajena al vicio atribuido. En efecto, el tribunal de casación no tendría un parámetro para determinar si se omitió exigir un requisito indispensable para acceder a la pretensión reivindicatoria.
Además, las normas legales invocadas como infringidas deben corresponderse con el motivo y submotivo de casación. Si se invoca un submotivo de forma, como la falta de emplazamiento o la incongruencia de la sentencia, las normas a invocarse son normas procesales que establecen reglas de actividad a cargo del juez (y que presuntamente infringió). No se invocan normas sustantivas; es decir, las que regulan la interacción material en sociedad.
Por ejemplo, si en un proceso de disolución y liquidación del régimen patrimonial del matrimonio se denuncia el submotivo de incongruencia por omisión, en contra de la sentencia de alzada, las normas a invocarse son las normas procesales que regulan la regla de congruencia en primera o segunda instancia (según la omisión sea, por ejemplo, respecto de la demanda o de la apelación), como la concerniente al artículo 3 letra g) de la Ley Procesal de Familia, con relación a los artículos 218 y 515 inciso 2 CPCM.
Si en ese caso se señala como infringido el artículo 54 del Código de Familia, que regula la disolución y liquidación del régimen patrimonial de participación de las ganancias, la norma de derecho, pese a que su denuncia es viable por su naturaleza, resulta impertinente con el submotivo de casación alegado. El recurso sería inadmisible.
En cambio, si se invoca un submotivo de fondo, como la aplicación indebida o la inaplicación de ley, las normas que pueden invocarse son, por regla general, normas sustantivas de decisión; es decir, disposiciones legales cuyo contenido sirve al tribunal de alzada para resolver la controversia o el incidente de apelación.
En otras palabras, las normas sustantivas que permiten inferir la razón final a una de las partes son las que pueden invocarse como infringidas en casación, porque le permite al tribunal censor determinar si, al momento de decidir o fallar, el tribunal de alzada incurrió en la infracción atribuida. Esas normas permiten establecer si hay un defecto de fondo en el acto de juzgar (configurado en segunda instancia).
En un juicio individual de trabajo, por ejemplo, se puede invocar como infringido el artículo 50 inciso 2 del Código de Trabajo, bajo el argumento de que el tribunal de alzada interpretó de forma errónea su contenido, al concedérsele al concepto de “negligencia” un significado irrazonable o indebido. Regula, pues, de aspectos sustantivos que permiten resolver el asunto. Por ejemplo, absolviendo al demandado que interpuso la excepción de despido sin responsabilidad para el empleador.
Sin embargo, al invocarse submotivos de fondo, excepcionalmente se puede denunciar la infracción de preceptos legales de naturaleza procesal, bajo la condición de que se justifique, por parte del recurrente, la relación o incidencia que tiene el contenido de esas disposiciones procesales con la decisión de fondo que se impugna.
Por ejemplo, se puede invocar la infracción del artículo 66 CPCM, que se refiere a la legitimación procesal, para impugnar una decisión de fondo que desestimó la pretensión de responsabilidad civil, si se logra acreditar la incidencia de su aplicación indebida, inaplicación o errónea interacción al momento de fallar.
Al invocar submotivos de fondo, es importante dejar claro la incidencia que las normas presuntamente infringidas tienen en el fallo, en el sentido que, si la infracción de las mismas no hubiere ocurrido, el contenido o alcance del fallo sería diferente. Por ello, las normas sustantivas cuyo contenido se limita a establecer conceptos (por ejemplo, el artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente), por sí mismas, no tienen la aptitud para dar lugar al control casacional.
Pueden invocarse como infringidas normas sustantivas conceptuales, pero con relación a otras normas que, al exponer el concepto de la infracción, quede claro la infracción del tribunal de alzada y la incidencia que la norma conceptual tiene en el fallo. Por ejemplo, el concepto de daño ambiental que prevé el artículo 5 de la citada ley, puede incidir en el fallo si se logra acreditar su comprensión equivocada y como esta se apareja a la apreciación indebida de la prueba.
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