El artículo 523 ordinal 4° CPCM, establece que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de postulación.
La referida disposición legal contempla tres submotivos de casación diferentes, cuyo objetivo es el siguiente: corregir o censurar los defectos suscitados sobre la relación jurídico procesal. La comprensión de tal aspecto contribuye a la adecuada interposición y configuración del recurso de casación.
Relación jurídica procesal
En términos generales, la relación jurídico procesal constituye la conexión o correspondencia que se crea entre los intervinientes y el proceso. Esa conexión requiere de determinados presupuestos, como la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la postulación procesal. Si el proceso se ha desarrollado sin que se constituya válidamente dicha relación, es posible su declaratoria de nulidad.
Con propósitos ilustrativos, imagínese al proceso como una plataforma de naturaleza abstracta sobre la cual se produce el movimiento jurídico de los intervinientes. Seguidamente, piénsese que la posibilidad de movimiento sobre esa plataforma es posible sólo si existe la adecuada conexión de los intervinientes con dicha plataforma.
El proceso y los intervinientes carecen de la adecuada conexión si la ley exige que las partes actúen bajo la representación de un abogado, y pese a ello, el movimiento jurídico, es decir, la ejecución de los diferentes actos procesales, se ha producido sin que se haya cumplido con dicho presupuesto.
Hay que distinguir el hecho de actuar sin abogado y el hecho de actuar bajo la representación de un abogado al que no se le ha confiado dicha comisión. En este último caso se puede configurar, por ejemplo, un cuasicontrato de agencia oficiosa (artículo 1880 CC), o, más bien, la procuración oficiosa (artículo 74 CPCM). El submotivo de falta de postulación permite sancionar el primer supuesto.
Lo mismo sucede si uno de los intervinientes carece de capacidad para ser parte, debido a que no posee la aptitud necesaria para ejercer los derechos, las obligaciones y las cargas que dimanan del proceso. En tal caso, no es que el interviniente no pueda ejercer dichos derechos u obligaciones por sí mismo, sino que, simplemente, no se encuentra en las condiciones jurídicas para ser el titular de los mismos.
Dentro del orden jurídico procesal, la capacidad para ser parte equivale a la capacidad jurídica dentro del ámbito material. Carece de capacidad para ser parte, por ejemplo, el concebido no nacido (nasciturus) para los efectos que le es desfavorable (artículo 58 CPCM), así como el que aún ha de concebirse (concepturus). El submotivo de falta de capacidad para ser parte permite censurar las sentencias que adolecen de este tipo de irregularidades.
También resulta irregular aquel movimiento jurídico que se ejecuta dentro del proceso por un interviniente que, pese a que posee capacidad para ser parte, adolece de capacidad para ejercer por sí mismo los derechos, las obligaciones y las cargas derivadas del proceso (en el ámbito sustantivo, la capacidad procesal equivale a la capacidad jurídica de obrar o de ejercicio). Un niño o un adolescente, aunque posee capacidad para ser parte, generalmente carece de capacidad procesal.
Un niño puede ser el titular de los derechos o de las cargas procesales; sin embargo, para ejercerlas necesita integrar esa capacidad mediante el auxilio de una persona que sí posee capacidad procesal (aunque ejerza los derechos u obligaciones procesales en nombre del niño), como podría ser su representante legal (padres mayores de edad, el tutor o el procurador general de la República) -artículo 263 inciso 1 LCJ-.
Si se tramita un proceso en el que alguna de las partes carece de capacidad procesal, es posible censurar la sentencia del tribunal de alzada mediante el submotivo por falta de actuación procesal.
Es oportuno aclarar que, en determinados escenarios procesales, los niños y adolescentes sí poseen capacidad procesal, de modo que pueden ejercer, por sí mismos, los derechos, las obligaciones y las cargas que dimanan del proceso, aunque actúen bajo la representación procesal de un abogado (artículo 263 inciso 2 LCJ).
Por ejemplo, en materia de niñez y adolescencia, así como en materia de protección de derechos fundamentales (capacidad iusfundamental), los niños y adolescentes gozan de capacidad procesal. Existen precedentes constitucionales, en materia de amparo y habeas corpus, cuya demanda o petición fue tramitada y resuelta por el tribunal constitucional, aunque el demandante o la peticionante fuese un niño o niña.
No debe confundirse la idea de integrar la capacidad procesal con auxilio de los representantes legales (que sí poseen capacidad procesal) y la idea de actuar bajo la representación de un abogado. La procuración preceptiva no es excluyente de la capacidad procesal. En efecto, en la mayoría de procesos, el interviniente que posee plenas capacidades jurídicas, debe actuar bajo la representación de un abogado.
Relación jurídica material
La relación jurídico material es la sustancia del debate procesal. Tal sustancia se constituye por el conjunto de elementos que integran el conflicto jurídico a resolver. Dicha relación permite identificar el objeto del proceso; el cual, según el artículo 94 inciso 1 CPCM, se establece por las partes, la petición y la causa de pedir.
Cuando se identifica la relación jurídica material, no solo se identifica a las partes en conflicto, sino también al conjunto de hechos que le subyacen y a las prestaciones que se exigen. Así, no podría decirse que las partes en conflicto son “partes en conflicto” sin identificar el conjunto de hechos que lo sustentan. Tampoco si, pese a que los hechos son identificables, no hay peticiones jurídicamente tutelables.
La relación jurídico material constituye la conexión o correspondencia que se crea entre las partes (intervinientes) y el conflicto, tomando en consideración las causas que le instituyen y las aspiraciones que le devienen. La relación jurídica material precede y trasciende a la relación jurídica procesal. Si esta corresponde al vínculo de las partes con el proceso, aquella concierne a la conexión de las partes entre sí mismas (por méritos del conflicto).
Por ello, la legitimación, entendida como el interés legítimo para ser parte, es decir, para intervenir como auténtico demandante, demandado o tercero, se sustrae de la relación jurídica procesal e ingresa al ámbito de los presupuestos de la relación jurídica material. Esto es así, porque la falta de interés o relación con el conflicto (y la pretensión), es un aspecto asociado a la sustancia del debate, a la verificación de los hechos o al fundamento del reclamo. En definitiva, a un aspecto de fondo, que supera la simple relación de los intervinientes con el proceso.
Cuando el demandado alega que el demandante no posee legitimación para demandar, debido a que no es titular del derecho que invoca como sustento de su pretensión, no está cuestionando su conexión con el proceso (es decir, su capacidad de movilizarse jurídicamente en la plataforma del proceso), sino que está refutando un presupuesto de la causa de pedir, lo cual constituye un aspecto asociado al conflicto propiamente dicho.
Por igual, cuando el demandado alega que no posee personalidad jurídica para ser demandado, es decir, cuando alega que no posee legitimación pasiva (ya que el demandado debe ser otro), no está cuestionando su conexión con el proceso, sino su conexión con el conflicto, o, como antes se dijo, con la sustancia del debate procesal.
En consecuencia, la falta de legitimación no es un aspecto que pueda controlarse a través de alguno de los submotivos de casación previstos en el artículo 523 ordinal 4° CPCM. Más bien, el control casacional de este tipo de irregularidades debe realizarse por medio de un submotivo de fondo pertinente.
Postulación
Como lo cité en otra oportunidad, “la postulación es un presupuesto del proceso que hace referencia a la necesidad legal de que las partes actúen representadas y defendidas por profesionales adscritos a las funciones de representación y defensa” (GUTIÉRREZ-ALVIZ, F., 1978, p. 179); es decir, que actúen en el proceso bajo la representación de abogados.
La postulación es una forma de garantizar una defensa técnica para los justiciables, como manifestación del derecho de defensa y del derecho a un debido proceso (artículo 2 Cn).
Como regla general, las diligencias y los procesos deben ser promovidos por los interesados (quienes tienen legitimación), a través de sus abogados, quienes deben cumplir con los requisitos de postulación procesal. La presentación de poder para litigar, otorgado mediante escritura pública, es un ejemplo de tales requisitos (artículo 68 CPCM).
El artículo 67 CPCM, dispone que “en los procesos civiles y mercantiles será preceptiva la comparecencia por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso. No pueden ejercer la procuración: 1° Los pastores o sacerdotes de cualquier culto (…)”.
Cuando una de las partes ha actuado por sí misma, sin ser abogado; o cuando ha actuado bajo la representación de un abogado que no está habilitado para procurar, como los pastores de cualquier culto, militares en servicio activo o los empleados públicos que laboran a tiempo completo; o ha sido suspendido o inhabilitado para el ejercicio de la profesión, se incurre en el vicio de falta de postulación.
Ejemplo de falta de postulación
Determinado proceso de competencia desleal fue promovido por la sociedad z, a través de su abogado x. Dicho abogado, pese a que resultó electo como diputado antes de la celebración de la audiencia probatoria, continuó representando a la parte demandante. La parte demandada alegó dicha situación ante el juez de primera instancia de manera oportuna. Sin embargo, este dictó una sentencia adversa a sus intereses.
La parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que se han vulnerado las normas procesales que rigen la postulación preceptiva de la parte actora, particularmente el artículo 67 ordinal 3° CPCM. No obstante, el tribunal de alzada desestimó el referido punto de apelación.
En un escenario como este, podría interponerse recurso de casación, por el submotivo de falta de postulación, en tanto que el defecto que se denuncia está asociado con la prohibición que tienen los funcionarios públicos, que laboran a tiempo completo (como los diputados), de procurar en favor de terceros.
Además, al haberse pronunciado una decisión final (confirmada por la sentencia de alzada), el control casacional es procedente. En cambio, si la decisión de la Cámara hubiera desestimado el punto de apelación y, a su vez, ordenado la continuación del proceso, el recurso de casación resultaría improcedente.
Más allá de las circunstancias específicas del caso, podría alegarse la infracción de la citada disposición legal, bajo la cobertura del motivo de forma de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, y del submotivo de falta de postulación a que se refiere el artículo 523 ordinal 4° CPCM.
Si se estima el submotivo de casación, el tribunal censor deberá casar la sentencia de alzada y, a su vez, declarar nula todas las actuaciones ejecutadas sin la debida postulación. Además, deberá ordenar que se repongan las mismas, cumpliéndose con las exigencias legales para la configuración adecuada de la relación jurídica procesal, so pena de las consecuencias pertinentes.
Referencia
- GUTIÉRREZ-ALVIZ Y ARMARIO, Faustin, Estudios jurídicos, Publicaciones Universidad de Sevilla, Sevilla, 1978.
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