Base legal: El artículo 523 ordinal 14° inciso 3 CPCM, establece que el recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar por infracción de los requisitos internos y externos de la sentencia. Seguidamente, especifica que la infracción de los requisitos externos se produce por oscuridad en la redacción del fallo.
Concepto
Aunque a nivel nacional no existe desarrollo jurisprudencial sobre este submotivo, la integración de las disposiciones legales aplicables, los escenarios fácticos posibles y los designios del recurso de casación, permiten realizar una aproximación conceptual al mismo.
Así, el artículo 217 inciso 1 CPCM, establece que “la sentencia constará de encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento”. En el inciso 5, establece que “el fallo o pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad, las pretensiones debatidas en el proceso (…)”.
La estimación o desestimación de las pretensiones, que se realiza a través del fallo, también conocido como pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, debe realizarse con claridad. La claridad se perfila en el “dictado verbal” o en la “redacción escrita” del fallo.
En tanto que el recurso de casación se interpone contra sentencias formalizadas “por escrito”, es comprensible que este submotivo proceda en contra de sentencias pronunciadas en segunda instancia y que adolecen de un fallo redactado de forma oscura o confusa.
La claridad del fallo corresponde a la comprensión sencilla de su texto. Un fallo goza de claridad cuando el entendimiento o inteligibilidad de su contenido no requiere de conocimiento o esfuerzos especiales de parte del lector.
En la doctrina se ha dicho que, “cuando nos referimos a ‘claridad’, debemos entender que la sentencia es aprehensible sin precisar ser objeto de exégesis o labor de interpretación adicional alguna. Sus pronunciamientos deberán, por tanto, ser comprensibles por sí mismos, para un profesional del derecho. Pero es que también los ciudadanos sin formación jurídica tienen derecho a una justicia clara y comprensible (…) (ESPARZA LEIBAR)” (AA.VV., 2023; p. 1049).
La interpretación y comprensión del fallo debe ser posible no sólo para abogados, sino también para cualquiera de sus destinatarios. Si para identificar el significado de lo resuelto es necesario remitirse a intérpretes, especialistas o a documentos no relacionados en la sentencia, entonces el fallo adolece de oscuridad en su redacción. Con mucha más razón el fallo adolece del referido vicio, si, aun remitiéndose a ese tipo de recursos, su comprensión resulta difícil o imposible.
La falta de claridad del fallo puede ser consecuencia de la inadecuada estructura lingüística que lo expresa o de la imprecisión de los conceptos que lo integran; es decir, por la deficiente redacción o por el uso de términos confusos o ambiguos.
Contradicción entre el fallo y los considerandos
La claridad del fallo también se determina por su contenido y por la correspondencia lógica que guarda con sus fundamentos. Por tanto, en determinados casos, el fallo adolece de oscuridad si dispone de algo diferente a lo que en los considerandos se ha establecido. Resulta ininteligible el fallo que incluye expresiones o conceptos de una sentencia estimativa, pese a que los fundamentos de la misma están orientados a desestimar la pretensión.
Se produce el vicio de oscuridad en la redacción del fallo, cuando el pronunciamiento judicial, pese a que goza de argumentos que lo sustentan, se expresa de tal modo que genera confusión en cuanto a su contenido y alcance. Imagínese que el juez fundamenta de forma suficiente su decisión, relativa a desestimar la pretensión, por motivos de prescripción extintiva de la acción, pero en su fallo -que desestima la pretensión-, incluye expresiones que orientan a creer que la parte demandante queda habilitada para volver a intentar la misma acción (cuestión que no es posible por motivos de la prescripción).
En otras palabras, la contradicción entre el fallo y los considerandos da lugar a este vicio, cuando al integrar ambos componentes se incurre en la incomprensión del primero, debido a su inadecuada redacción o al uso impreciso de los vocablos. En cambio, no existe redacción oscura del fallo si lo que se denuncia es la imprecisión técnica de los considerandos, pues esto da lugar a otro tipo de irregularidades (relativas a la aplicación e interpretación del derecho -controlables mediante submotivos de fondo-).
Si la contradicción no es entre el fallo y los considerandos, sino entre los diversos pronunciamientos de la sentencia; es decir, entre los diferentes puntos del fallo, el vicio no es el de “oscuridad en la redacción del fallo” (defecto externo de la sentencia -artículo 523 ordinal 14° inciso 3 CPCM), sino el de “existencia de disposiciones contradictorias” (defecto interno de la sentencia -artículo 523 ordinal 14° inciso 2 CPCM), sobre el cual me he referido en otra oportunidad.
Por otra parte, si la decisión carece en absoluto de sustento argumentativo, puede hablarse de falta de fundamentación. Sin embargo, este punto merece especial atención, porque puede suceder que la sentencia goce de suficiente motivación, pero que dicha motivación corresponda a un pronunciamiento diferente al que se ha adoptado, en cuyo caso debe analizarse si tal supuesto provoca el vicio de falta de fundamentación o el vicio de oscuridad en la redacción del fallo.
Imagínese que el juez fundamenta su decisión de absolver al demandado, pero que, según la redacción de su fallo, termina condenando al mismo. En este supuesto, podría pensarse que la decisión de condena carece de sustento argumentativo, razón por la cual podría pensarse que el vicio es el relativo a la falta de fundamentación. Sin embargo, considero que, si solo se trata de un error formal, relacionado con la redacción de la decisión (ajeno a la apreciación o intención jurídica del juez), el vicio es el de oscuridad en la redacción del fallo.
Lo determinante, en todo caso, es identificar que el vicio que ahora se comenta gira en torno a la dificultad de comprender, de modo sencillo, el texto que integra al fallo o parte dispositiva de la sentencia.
Aclaración de la sentencia
El artículo 225 incisos 1 y 2 CPCM, dispone que “las sentencias y autos definitivos son invariables una vez firmados. No obstante, los jueces y tribunales podrán, de oficio, en los dos días siguientes a la notificación, efectuar las aclaraciones de conceptos oscuros que se pongan de manifiesto y corregir los errores materiales que se detecten (…)”.
Seguidamente, en su inciso 3, establece que “las partes podrán solicitar, en el plazo establecido en el inciso anterior, las mismas aclaraciones y correcciones, y el juez o tribunal deberá resolver en los dos días siguientes”.
La ley ha establecido una vía procesal para subsanar o impugnar, dentro de determinado plazo, la oscuridad que afecta a las sentencias y autos definitivos. La oscuridad se advierte a partir de la redacción de dichas providencias. Por tanto, la aclaración se realiza a partir de lo que el texto de la decisión establece.
La aclaración tiene por objeto suprimir toda confusión argumentativa que impida la comprensión de la decisión judicial. La potestad de aclaración se deriva del derecho fundamental a la protección jurisdiccional (artículo 2 Cn), debido a que el derecho a obtener una resolución motivada, conlleva la posibilidad de que el contenido de tal resolución sea de fácil comprensión para sus destinatarios.
La potestad de aclaración no permite complementar o impugnar la fundamentación de la decisión judicial, ni corregir aspectos asociados a la constitución sustancial de la misma. No es procedente, por ejemplo, revocar o anular la decisión judicial por medio de la aclaración. Tampoco permite revisar la prueba o la valoración de la misma. En definitiva, la aclaración no constituye un recurso que permita controvertir el contenido sustancial de las decisiones judiciales ni el carácter invariable de las mismas.
La aclaración recae sobre las ambigüedades o contradicciones de los argumentos o pronunciamientos, porque los “conceptos oscuros” a los que se refiere pueden estar presentes en ambas partes de las providencias judiciales. Por tanto, la oscuridad puede recaer en el fallo, en cuyo caso podría solicitarse la aclaración del mismo.
Al respecto, es oportuno aclarar que la procedencia del submotivo de casación que ahora se examina, no requiere que el recurrente haya realizado la solicitud de aclaración en contra del fallo de la sentencia impugnada. No se trata, pues, de una condición de procesabilidad. Por igual, el hecho de que haya requerido la aclaración de la sentencia o que la misma haya sido objeto de aclaración, no impide la procedencia del submotivo en estudio.
Lo relevante es la existencia de una sentencia cuyo fallo ha sido redactado en términos no comprensibles o inteligibles para sus destinatarios, independientemente de que se haya solicitado o ejercido, aun de oficio, la potestad de aclaración por parte del tribunal emisor de la decisión impugnada.
Similar situación acontece con el submotivo de incongruencia (por omisión de resolver), debido que la procedencia del mismo no está condicionada a que la parte recurrente haya peticionado, en el término oportuno, la subsanación de la omisión, según lo dispone el artículo 226 CPCM.
Submotivo
El submotivo procede contra sentencias del tribunal de segunda instancia, cuando el fallo que contienen adolece de una redacción oscura, de modo que su comprensión resulta difícil o imposible. Su objetivo es sancionar la inadecuada redacción o expresión lingüística de los pronunciamientos, así como garantizar la emisión de decisiones claras que puedan ejecutarse con precisión.
Cuando se denuncia este submotivo, el recurrente debe identificar los conceptos oscuros de los que adolece el fallo, explicando puntualmente las expresiones o vocablos de los cuales se genera la falta de claridad. Además, debe establecer que dicha expresión o vocablo es relevante para comprender el sentido de la decisión adoptada, y cómo esto vulnera la norma que ha invocado como infringida. Desde luego, debe justificar en qué consiste el agravio que le produce.
Las normas que pueden invocarse como infringidas son aquellas que regulan la claridad y precisión de los pronunciamientos de la sentencia, con relación a su propia configuración externa. Por ejemplo, el artículo 217 inciso 5 CPCM, el cual preceptúa que “el fallo o pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad, las pretensiones debatidas en el proceso (…)”.
El tribunal censor ejerce el control casacional sobre este tipo de vicios con el fin de garantizar el derecho a recibir una sentencia motivada, lo cual presupone la emisión de una sentencia clara y precisa. No se puede aprehender o identificar la motivación de una decisión si esta tiende a generar confusión.
La redacción oscura del fallo restringe la posibilidad de su comprensión y, en consecuencia, la posibilidad de su impugnación o ejecución. Allí, pues, reside el ejercicio indebido de la potestad jurisdiccional.
Si el tribunal censor estima el submotivo de casación denunciado, procede a casar la sentencia de segunda instancia, ordenando al tribunal de alzada que la reponga en legal forma (artículo 537 inciso 2 CPCM). En cambio, si desestima el mencionado submotivo, se limita a declarar sin lugar la casación y a ordenar la devolución de los autos al tribunal de origen, de modo que las actuaciones procesales conservan su validez.
Referencia
- AA.VV., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, director Manuel Díaz Martínez, Tomo I, Tiran lo Blanch, Valencia, 2023.
Deja un comentario