Condición de definitividad: La defensa objetiva de la ley, por medio de la casación, es posible cuando la infracción denunciada se ha producido bajo condiciones de definitividad. Esto requiere, por una parte, que la infracción se produzca al emitir resoluciones definitivas, principalmente sentencias (un decreto de sustanciación o un auto simple no admite casación); y, por otra, que esas sentencias tengan la aptitud necesaria para generar efectos de cosa juzgada material.
La condición de definitividad se proyecta al interior del proceso, así como hacia su exterior, al ponerle fin al mismo y al impedir que la cuestión juzgada siga debatiéndose en otro proceso posterior (salvo que existan causas excepcionales que habiliten el empleo de mecanismos especiales, como la revisión de sentencias firmes o el proceso de amparo).
El artículo 520 CPCM, dispone que el recurso de casación “se rechazará” cuando la sentencia (impugnada) no produzca efectos de cosa juzgada material. Este presupuesto, al que identifico con la idea de “condición de definitividad externa”, debe verificarse, principalmente, tratándose de una petición impugnativa sustentada en vicios de fondo.
En efecto, la condición de definitividad externa no debe ser un criterio de procedencia cuando el recurso se fundamenta en submotivos de forma, salvo determinadas excepciones.
Cosa juzgada
La cosa juzgada es un estado jurídico. Un estado de no discusión, de clausura confrontativa, debido a que se produce cuando se pone fin a la controversia jurídica, con tal autoridad que la decisión resulta incuestionable. El carácter distintivo de la potestad jurisdiccional, en comparación a otro tipo de potestades, radica en la capacidad de producir efectos de cosa juzgada “material”.
En la lucha entre los órganos del poder público, entre los particulares o entre dichos órganos y los particulares, los jueces, como terceros imparciales, aparecen como portadores de “la última palabra”, es decir, con la autoridad suficiente para dar una solución definitiva a la discusión jurídica.
La solución definitiva de las controversias jurídicas puede concebirse en dos sentidos. En un sentido relativo o formal y en un sentido absoluto o material.
En el primer caso, la solución es el resultado de una decisión que confiere el triunfo de la pretensión al demandante o de la excepción al demandado, sin que sea posible seguir debatiendo al respecto en el mismo proceso, en vista de que la decisión no admite recurso alguno o los disponibles ya han sido agotados (es decir, ha adquirido firmeza). Sin embargo, esto no impide que la decisión pueda controvertirse mediante un proceso ulterior.
Este tipo de solución “definitiva” se produce, generalmente, en diligencias de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales. Por ejemplo, la sentencia estimativa pronunciada en un proceso especial ejecutivo, cuyo documento base de la pretensión no es un título valor, puede controvertirse mediante el proceso de contravención a la obligación que generó la ejecución (es decir, la que se generó del proceso ejecutivo), de acuerdo al artículo 470 inciso 1 CPCM.
En el segundo caso, la solución, que también es el resultado de una decisión que confiere el triunfo de la pretensión al demandante o de la excepción al demandado, no solo adquiere firmeza (al no existir recurso disponible en su contra), sino que tampoco admite la posibilidad de que se siga debatiendo, en un proceso ulterior, el mismo contenido de la controversia (si el elemento objetivo, causal y subjetivo es idéntico).
Este tipo de efectos se produce, generalmente, en procesos declarativos o en procesos ordinarios de los diferentes ámbitos jurisdiccionales, como sucede con los procesos de reivindicación de dominio, de petición de herencia o de competencia desleal, así como en procesos especiales a los que la ley les concede ese efecto (tal es el caso de los procesos ejecutivos cuyo documento base de la pretensión es un título valor).
La firmeza interna es sinónimo de cosa juzgada. En cambio, la firmeza interna y externa, es el efecto propio de la cosa juzgada material. Para que exista cosa juzgada se necesita de un juzgamiento en estricto sentido, es decir, un juzgamiento de fondo. La resolución que declara la caducidad de la instancia, aunque ponga fin al proceso, no genera esos efectos.
Configuración de la cosa juzgada
La regla general es que las decisiones judiciales produzcan efectos de “cosa juzgada material”. La excepción, determinada por la ley y por causas razonables, es que las mismas solamente adquieran firmeza o efectos de cosa juzgada.
La ley establece que las decisiones pronunciadas en diligencias de jurisdicción voluntaria no producen efectos de cosa juzgada (entiéndase, en tales casos, “cosa juzgada material”). El considerando I de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, es una muestra de ello. El artículo 83 de la Ley Procesal de Familia, también establece que determinadas sentencias no generan ese efecto.
Una de las causas razonables por las cuales una sentencia no produce efectos de cosa juzgada material es la alta variabilidad de las circunstancias a las que se refiere; es decir, el cambio constante del asunto sometido a controversia, que, por esa misma razón, no puede alcanzar un grado de petrificación jurídico en el tiempo.
En materia de familia, por ejemplo, las circunstancias relacionadas al cuidado de los hijos o a la prestación de alimentos, están sujetas a una realidad altamente variable (las necesidades de los hijos son crecientes en la medida en que pasa el tiempo), por lo cual las decisiones que se refieren a las mismas pueden ser revisadas, debatidas y, desde luego, modificadas reiteradamente, en virtud de lo cual no tiene sentido que produzcan efectos de cosa juzgada material. Tiene sentido, entonces, que las sentencias de alimentos se mencionen en el artículo 83 LPF.
En cambio, la sentencia de divorcio sí produce esos efectos, porque en su contenido (el estado familiar asociado a las alianzas sociales) existe la aspiración de estabilidad jurídica. Similar situación ocurre, a mi juicio, con el tema de la pensión compensatoria, aunque exista precedente jurisprudencial que lo ubique en el segmento de las materias que no producen efecto de cosa juzgada material.
Otra causa razonable se identifica en la provisionalidad, excepcionalidad o transitoriedad de la situación jurídicamente reglada. Ejemplo de esto es la sentencia que declara la suspensión de la autoridad parental, por cuanto dicha decisión no es definitiva o sólida en el tiempo, al grado que pueden cesar sus efectos, según el artículo 244 del Código de Familia. Por ello, en las diligencias de adopción de medidas cautelares, cualquiera que sea la materia, no se puede emitir una decisión que produzca los efectos de cosa juzgada y que, en consecuencia, admita casación.
Concluyo que, si la ley no lo establece y no existen causas razonables para negar este tipo de efectos, a las decisiones judiciales emitidas en los diversos procesos ordinarios, independiente de la materia, debería reconocérsele los efectos de cosa juzgada material.
Submotivos de forma
Los submotivos de forma del recurso de casación se contemplan en el artículo 523 CPCM. Asimismo, se prevén en el artículo 589 CT, pero únicamente para la casación laboral. En esta ocasión no me ocuparé de estos últimos.
Por citar algunos, son submotivos de forma el abuso de jurisdicción, la falta de competencia, la inadecuación de procedimiento, la falta de capacidad para ser parte, la existencia de cosa juzgada, la falta de emplazamiento, la denegación de prueba legalmente admisible y el rechazo indebido de la apelación.
En estos casos la “condición de definitividad externa” no debe considerarse un requisito de procedencia del recurso de casación, porque en tales supuestos, el tribunal de casación debe limitarse a examinar la infracción de las normas de derecho, respecto a las irregularidades en la actividad procesal denunciada, que no se derivan del “juzgamiento definitivo” de la cuestión.
En otras palabras, no es razonable exigir que la decisión impugnada en casación produzca los efectos de cosa juzgada material, para admitir el recurso de casación, si lo que se pretende revisar no es el triunfo de la pretensión o excepción de los contendientes, sino la validez de las actuaciones que le antecedente o la configuración formal de las misma. ¿Por qué habría de limitarse la revisión de las normas que rigen el emplazamiento del demandado, bajo el pretexto de que la sentencia dictada no produce efectos de cosa juzgada material?
No tiene sentido rechazar el recurso de casación, interpuesto por el submotivo de haberse declarado indebidamente la improcedencia de la apelación, bajo el argumento de que la decisión de alzada se ha pronunciado en un proceso que no produce los efectos de cosa juzgada material, en tanto que, lo que el referido submotivo permite es determinar si la apelación se rechazó liminarmente de modo incorrecto, más no revisar aspectos asociados al juzgamiento de fondo.
Por igual, el hecho de que se emita una sentencia que no produce esos efectos, no debería ser causa razonable para sustraer del ámbito de control casacional, el vicio concerniente a la falta de capacidad de ser parte.
Algunos podrían argumentar que, en esos casos, es pertinente rechazar el recurso de casación, ya que, al no cumplir con la condición de definitividad externa, el interesado podría debatir la cuestión en un proceso ulterior.
Sin embargo, y es este el punto definitivo de la cuestión, la posibilidad de debatir en un proceso ulterior debe enfocarse en la posibilidad de debatir el derecho material o los aspectos esenciales que dieron lugar a la decisión del proceso previo, sin forzar a los justiciables a que promuevan un nuevo proceso que pudo haberse evitado si el defecto de actividad se hubiera corregido.
Tan cierto es esto, que ciertos defectos procesales, como la falta de emplazamiento, la denegación indebida del derecho a probar o a recurrir, así como la incongruencia o la falta de fundamentación de la sentencia, que no se corrigen en el mismo proceso en que se generan, bajo el discurso de que la decisión emitida no produce efectos de cosa juzgada, en lugar de habilitar una proceso ulterior sobre el asunto material, pueden inspirar procesos que tutelan determinados derechos fundamentales, como el proceso de amparo.
Reitero, entonces, que la exigencia de la “cosa juzgada material” debe verificarse, principalmente, tratándose de una petición impugnativa sustentada en vicios de fondo.
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