Conceptualización: Todo efecto degradante que sufre un objeto es un daño. Implica la disminución o anulación del valor que le corresponde. Puede manifestarse de forma inmediata o extenderse en el tiempo. En el primer caso, el efecto degradante emerge a continuación a la causa lesiva. En el segundo, deviene progresivamente como carencia del valor previsto. Se habla de daños y perjuicios, respectivamente.
Lo que se daña son bienes, es decir, valías, objetos de estima o importancia. A partir de la naturaleza del objeto de estima (al que se le disminuye o anula su valor), se determina la naturaleza del daño ocasionado. Así, existen bienes materiales, patrimoniales o económicos, sobre los cuales se generan daños físicos o materiales. También existen bienes inmateriales, extrapatrimoniales o extraeconómicos, en relación a los cuales se producen los daños morales o transmateriales.
Los bienes materiales o patrimoniales son bienes tangibles, delimitados objetivamente (en alcance y contenido), sustraídos de la personalidad humana. Los bienes inmateriales o extrapatrimoniales son bienes intangibles, subjetivamente construidos, integrados a la personalidad humana. La ruptura de una ventana o la destrucción de un vehículo son ejemplos de daños materiales. La experiencia de la humillación o del menosprecio son ejemplos de daño moral.
Hay hechos que por sí mismos tienen la capacidad de concurrir de modo perjudicial en lo material e inmaterial. Por ejemplo, la vulneración de derechos fundamentales, como la destitución ilegal de un empleado público, puede suponer la existencia de un daño material (económico, en cuanto al salario no devengado), así como un daño inmaterial, producto de la zozobra derivada de las circunstancias adyacentes y subyacentes al hecho perjudicial, según cada caso (artículo 245 Cn).
Existencia del daño moral
La naturaleza de los bienes extrapatrimoniales invita a matizar el entendimiento tradicional del daño. Al ser objetos intangibles, variables y adheridos a la propia personalidad, no es posible concebir la disminución o anulación del valor bajo una concepción física, cuantitativa e individual. Más bien, la degradación de los bienes extrapatrimoniales se concibe desde una perspectiva incorpórea, cualitativa y social.
Por ello, el estatuto teórico de la responsabilidad civil y las reglas de la actividad probatoria que se aplican en el caso de los daños materiales, no necesariamente son las mismas que las de los daños morales. Incluso, el régimen epistemológico es diferente, porque los fundamentos y la forma de conocer la existencia de los daños, en uno y otro caso, varía; en tanto que la posibilidad de conocer la existencia del daño moral no se sujeta a los límites de certeza tradicional que se aplican para el daño material.
Piénsese en los ejemplos siguientes: 1) Un juez vende en pública subasta el inmueble que no le pertenece al ejecutado. 2) Un banco entrega los ahorros del causante a personas que no son sus beneficiarias. 3) Una persona colisiona con su vehículo contra un establecimiento comercial. En todos estos casos existen daños de contenido patrimonial.
Ahora piénsese en los siguientes supuestos: 4) Una persona se niega a reconocer voluntariamente a otra como su hija. 5) Una persona usa de forma indebida el nombre de otra. 6) Una persona induce a error a otra para que contraigan matrimonio. En todos estos supuestos es posible reclamar indemnización por daños morales. La ley así lo prevé (artículos 97 y 150 del Código de Familia, y 32 de la Ley del Nombre de la Persona Natural).
Conocer la existencia del daño material derivado del ejemplo 1 es más factible que conocer la existencia del daño moral derivado del supuesto 4. No es que en este último caso no exista un daño de esa naturaleza, sino que el método para verificar su existencia no guarda identidad con el que se utiliza al pretender identificar el daño material.
En el ejemplo 1, el daño puede ser observable en sí mismo. El daño está allí, en la reducción indebida del patrimonio y cuyo ámbito es medible con proyección de objetividad. La venta de un inmueble que no le pertenece al ejecutado supone la pérdida de un bien que objetivamente puede ser identificado y singularizado; un objeto externo a la personalidad humana, que posee un valor económico y cuya enajenación conlleva la vulneración del derecho de propiedad.
En cambio, en el supuesto 4, el contenido y alcance del daño no es observable (por lo menos no de forma directa). Lo que se observa es la causa del daño, no el daño en sí mismo. La falta de reconocimiento de la paternidad no permite identificar de forma inmediata y objetiva los efectos degradantes que produce en la personalidad humana. Se sabe que es un hecho negativo, reprochable, que vulnera el derecho a la integridad personal, pero de ello no se deduce con claridad la entidad del daño acaecido.
Concepción social del daño moral
Resulta que, en tal caso, el objeto agraviado pertenece al estatuto de la interioridad humana, cuya identificación y singularización desborda, en su individualidad, la proyección de objetividad. Más bien, se desenvuelve en el plano de la subjetividad. Sin embargo, esto no significa que su conocimiento sea jurídicamente imposible. En efecto, el conocimiento y la evaluación del daño moral es posible gracias al carácter social del reproche que se hace del hecho perjudicial. En lo social descansa un margen de objetividad.
Por ejemplo, resulta socialmente reprochable la violación. Se eleva a la categoría de delito. Quién dudaría de que un hecho de tal naturaleza conlleva una experiencia degradante para la humanidad de la víctima. Nadie mira el daño de lo inmaterial, pero tampoco se prejuzga sobre su inexistencia. El daño está allí, aunque no se perciba de forma inmediata y objetiva.
De igual forma, existen determinados hechos que resultan civilmente reprochables y cuya materialización sugiere, desde una óptica social, la degradación de la integridad personal de la víctima. Lo social institucionaliza el sentido de la afectación moral, a partir de la posibilidad que cada ser humano tiene de participar, a través de su entender y sentir individual, de las consecuencias adversas que determinados hechos pueden generar
La concepción social del agravio replantea, entonces, el estándar epistemológico de los daños morales. El conocimiento del agravio moral no sigue el patrón metodológico para conocer los daños materiales. Entender esto es jurídica y procesalmente significativo.
Por ello, no debe causar ninguna sorpresa que se “sobreentiende” o se “conjetura” que determinados hechos generan daños de naturaleza moral, aunque estos no se puedan conocer de forma directa. Esto no es nada nuevo. Por ejemplo, en materia de alimentos, la jurisprudencia ha sostenido que “las necesidades de los niños, niñas y adolescentes” se presumen. No requieren prueba.
¿Por qué se exime de prueba el hecho de que los niños necesitan alimentos? Por el carácter social del hecho, a partir del cual cada ser humano participa en su entender y sentir que es una cuestión natural. Quién puede dudar de la existencia de las necesidades ordinarias de un niño o adolescente (sin que esto implique sobrentender el quantum de las necesidades o sus rubros extraordinarios).
En similar sentido, la legislación y la jurisprudencia ha adoptado la idea de que la falta de reconocimiento de paternidad conlleva un daño moral. No hay prueba directa del daño, pero sí un “sobreentendimiento” de su manifestación. Lo que interesa destacar es que, la naturaleza de la causa perjudicial puede eximir de la prueba del daño en sí mismo, dada la concepción social de su entendimiento.
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Configurada su existencia, es exigible la reparación del daño moral, aunque la ley no lo disponga expresamente. Por ejemplo, existen hechos que sirven de fundamento a la pretensión de divorcio por vida intolerable, que, aunque la ley no lo diga expresamente, habilita el reclamo de indemnización por daños morales. Tal es el caso del incumplimiento del deber de fidelidad o del deber de respeto, según el contenido causal específico.
Un auténtico Estado de derecho asegura la reparación de los daños que se hubieran sufrido, respecto de los cuales no se está en la obligación de soportar. La expresión básica de la reparación es, generalmente, de tipo económica. Se paga con dinero los daños que se hubieren provocado. La reparación pretende reintegrar o restituir la situación lesionada. No tiene efectos punitivos ni represivos.
Concepción legal y clasificación del daño moral
Según el artículo 2 inciso 1° de la Ley de Reparación por Daño Moral (LDM), se entiende “por daño moral cualquier agravio derivado de una acción u omisión ilícita que afecte o vulnere un derecho extrapatrimonial de la persona”. En realidad, lo que se daña son bienes, no derechos. Sin embargo, habrá que entender que esos derechos encarnan los bienes jurídicamente protegidos. En este caso, bienes extrapatrimoniales.
Los daños morales se dividen en dos categorías. En daños morales propiamente dichos y en afectaciones psicológicas. Habrá que distinguir, entonces, el “daño” psicológico del daño moral. Y aunque ambos se configuran sobre la personalidad humana, es decir, en aquello que integra la forma de ser y sentir de cada individuo, se distinguen por el ámbito específico de materialización, en tanto que las afectaciones psicológicas orbitan alrededor de la psiquis y el daño moral alrededor de los valores.
Acá me referiré propiamente a los daños morales. Estos expresan un efecto degradante sobre la personalidad humana. El epicentro del daño moral se ubica en los valores individualmente interiorizados y socialmente institucionalizados. No es la psiquis su objeto de realización, sino la estructura moral de la personalidad. No es lo mismo sufrir trastorno de estrés postraumático por hechos de violencia que enfrentar la experiencia del menosprecio por abandono parental. Relación similar ocurre entre la ansiedad y la ignominia.
Los especialistas del área de la psicología podrán, desde sus ámbitos de conocimiento, aproximarse a la identificación de las afectaciones psicológicas. Sin embargo, tendrán serias dificultades para hacerlo en el caso de los daños morales. No es lo mismo emplear herramientas estandarizadas para realizar hallazgos de afectación psicológica, que aplicar criterios sociovalorativos para delimitar la identidad del daño moral. Esto, sin duda alguna, tiene efectos prácticos, asociados principalmente a la prueba de este tipo de hechos. En todo caso, lo que interesa destacar es que existen premisas básicas de innegable consideración, para garantizar el desarrollo y la consolidación de una sociedad verdaderamente humana y responsable. El deber de no dañar a otros constituye un ejemplo.
Mónica Alejandra Parada Guzmán dice
Importante resultaría abordar un mero malestar o inconformidad de un daño moral, pues me parece que el daño moral necesita trascender en la persona más allá de lo que normalmente sentiría frente una situación negativa. Traigo esto a cuenta por el ejemplo de reclamar daños morales por incumplir el deber de fidelidad del matrimonio y mas aun por la afirmación que se puede «sobreentender» que existe un daño moral frente a algunos hechos y esto mas que todo porque a mi punto de vista siempre dependerá de la perdona en quien repercute, y por ello no habría de presumirse existente, pues cada individuo es diferente y puede reaccionar de formad muy diversas cada uno frente a un mismo hecho y podrá depender de lo que la persona considere parte de sus valores, principios, etc. De forma que, tiendo a inclinarme por pensar que el daño moral debe probarse y que no puede asumirse por haber ocurrido un determinado hecho, recordenos que el «sobreentender» tambien acarrería que el Juzgador determine si de acuerdo a sus creencias y valores se puede sobreentender o no que la persona recibió un daño moral.
Ahora bien, me llama la atención la diferenciación entre daño moral y daño psicológico, ya que, al menos en nuestro país, puede determinarse la existencia de un daño moral por vulneración a detrchos fundamentales pero si eso no acarrea un daño psicológico significa que no habrá un peritaje psicológico y en ese sentido digícil resulta cuantificar el daño moral sin daño en la psiquis, pues dabido es que los jueces se inclinan por cuantificar el daño por el costo que requirieran las terapoas que recomiende el psicólogo.
Sin duda un tema muy interesante, el cual se presta a una gran serie de análisis, muy buen artículo🤝🏻
Cristian Palacios dice
Mónica, muchas gracias por su comentario. Sin duda alguna que el conocimiento acerca de un tema tan escurridizo, como el relativo al daño moral, solo es posible con la retroalimentación constante de los diversos puntos de vista.
Tiene usted completa razón, cuando destaca el sesgo de subjetividad que se presenta en el daño moral y la necesidad de que este trascienda de la propia persona que alega sufrirlo. Dicha trascendencia, en el caso del «daño moral propiamente dicho», se puede corroborar, según un particular punto de vista, en la relación que existe entre la moral individual y la moral colectiva. En el caso del daño psicológico, este puede surgir del dictamen que los especialistas tienen, según el parámetro que la ciencia o la técnica establece (una especie de «estándar psicológico»).
Por igual, habrá que analizar la potencia social que cada hecho tiene para generar una afectación moral, para no descartar a priori que un hecho puede producir un daño moral. El incumplimiento del deber de fidelidad, en determinados casos, puede provocar afectaciones personales, según la gravedad, la intensidad o la circunstancias de su manifestación. Diríamos, entonces, que existe un marco de relatividad que el juzgador debe considerar en cada caso.
Y sí, no se exime de forma absoluta la carga de la prueba de los presupuestos del daño moral, pero sin que eso implique una prueba directa de la existencia del daño (por lo menos no en la forma en que se prueba la existencia del daño material).
Limitar la cuantificación del daño psicológico al costo del tratamiento o de las terapias implica un error de apreciación del daño, porque una cosa es el perjuicio material que emerge para atender la afectación de la personalidad y otra es la «reparación moral» de la personalidad misma.
Reitero mis agradecimientos por su retroalimentación y por participar en los espacios en los que últimamente he comentado este tema. Finalmente, ofrezco mis disculpas por la tardanza en corresponder a su comentario. Saludos.
Jessica Hernandez dice
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