Criterios sobre la interrupción de la prescripción extintiva
Las consideraciones más comunes sobre la interrupción de la prescripción extintiva son los siguientes:
- Se interrumpe con el emplazamiento de la parte demandada, según los artículos 2257 inciso 3 y 2242 Código Civil
- Se interrumpe con el emplazamiento de la parte demandada, pero retrotrayendo sus efectos al momento de admisión de la demanda, según los artículos 2257 inciso 3 y 2242 Código Civil
- Se interrumpe con el emplazamiento de la parte demandada, pero retrotrayendo sus efectos al momento de presentación de la demanda, según los artículos 2257 inciso 3 in fine y 2242 Código Civil y 92 Código Procesal Civil y Mercantil (antes 222 Código de Procedimientos Civiles).
- Se interrumpe con la presentación de la demanda, si la misma es admitida, según el artículo 92 Código Procesal Civil y Mercantil.
- Se interrumpe con la simple presentación de la demanda, según el artículo 2257 inciso 3 parte inicial Código Civil.
Fundamento causal de la prescripción extintiva
El fundamento de la prescripción extintiva es la inactividad del titular del derecho, quien por alguna razón ha dejado transcurrir un tiempo determinado sin haberlo ejercido. De cara a su inactividad, el legislador ha establecido el plazo de prescripción extintiva como si presumiera que fuera de ese plazo el titular del derecho ha renunciado a su derecho. La prescripción extintiva provoca que la obligación civil transmute en una obligación natural. La prescripción extintiva concede un margen de seguridad jurídica a las personas que, en sus ámbitos de interacción social, no pueden estar vinculadas indefinidamente al cumplimiento de obligaciones.
Ahora bien, el sistema jurídico es rígido para el acreedor, por cuanto no sólo le reconoce un derecho temporalmente limitado y la obligación de que lo reclame judicialmente cuando no se le satisface, sino también porque se comienza a especular de su presunción de renuncia en el justo momento en el que el deudor incurre en mora, de modo que su facultad de cobro se convierte en una carga para conservar el derecho. Si el deudor no cumple con su obligación y si no interrumpe naturalmente la prescripción (artículo 2257 inciso 2 CC), el acreedor debe acreditar su ánimo de conservar su derecho, demandando al deudor ante las instancias judiciales ordinarias competentes.
En otras palabras, la inactividad del acreedor en cuanto al ejercicio de su derecho se contrarresta solamente con su exigencia a nivel judicial, mientras el correlativo de su obligación no haya sido cumplido voluntariamente o no se haya reconocido su exigibilidad por parte del deudor. Sólo cuando el acreedor exige su derecho a nivel judicial es que la ley rompe la sospecha de su renuncia. Sin embargo, es en este punto donde se produce una de las discusiones más frecuentes en cuanto a la interrupción civil de la prescripción extintiva. La discusión se plantea así: ¿Basta con que el acreedor presente su demanda ante un tribunal para que se tenga por ejercido su derecho y, en consecuencia, para que se interrumpa la prescripción extintiva?
La pura idea de que el fundamento de la prescripción extintiva es la inactividad del acreedor en cuanto al ejercicio de su derecho, debería ser suficiente como para justificar el hecho de que la simple presentación de la demanda rompe con la presunción de renuncia en la cual se ampara la prescripción, puesto que con su demanda el acreedor está ejecutando un acto de disposición positivo en cuanto al ejercicio y a la exigibilidad de su derecho, desvirtuando así cualquier especulación sobre la renuncia del mismo. Sin embargo, tal apreciación es imprecisa.
Modo de interrumpir civilmente la prescripción extintiva
No es suficiente la simple presentación de la demanda para interrumpir el plazo de prescripción extintiva. Presentar una demanda podría ser una simple apariencia de cobro si no se le exige al deudor el cumplimiento de la obligación. De nada serviría presentar una demanda y que la misma sea rechaza in limine, o desistir de la acción o de la pretensión, sin que se haya efectuado un verdadero acto de cobro. Y este punto es el que revela la esencia del acto interruptivo de la prescripción extintiva: la notificación judicial del cobro.
Ciertamente, la presunción de renuncia se desvanece cuando al deudor se le exige el cumplimiento de una obligación insatisfecha y el juez da fe de dicho reclamo. La razón es que el derecho real o personal, en materia de prescripción, no se hace valer ante una colectividad o un sujeto indeterminado, sino ante personas concretas que se instituyen en el lado pasivo del vínculo jurídico exigible o de la situación que atenta contra la integridad del derecho real. El acreedor debe ejercer su acto de cobro no contra una generalidad, ni el propietario debe dirigir su acción de dominio contra una entidad indeterminada.
De nada sirve que se presente y admita la demanda si el deudor nunca tuvo conocimiento de que su acreedor pretendía hacer valer su derecho. En nada abona el que la comunidad y el sistema judicial tengan conocimiento del acto de cobro y que el deudor lo desconozca, pues al final de cuentas quien debe cumplir la obligación es éste y no aquellos. Para corroborar tal afirmación basta con imaginar que el deudor fallece antes de que se presente la demanda (sin que el acreedor y el juez lo sepan), en cuyo caso no podría hablarse de un acto interruptivo, pues el acto de cobro carecería de configuración ante la inexistencia del sujeto obligado.
En la realidad procesal ese acto se perfecciona a través del emplazamiento. Por ello he sostenido que la interrupción civil de la prescripción extintiva se efectúa con el emplazamiento efectuado en legal forma. Por tanto, cuando el artículo 2257 inciso 3 CC, dispone que “se interrumpe civilmente por la demanda; salvo los casos enumerados en el artículo 2242”, está refiriendo que la demanda notificada en legal forma al deudor se constituye como el acto interruptivo de la prescripción extintiva que corre a su favor. Una interpretación diferente podría habilitar el ejercicio de malas prácticas de parte del acreedor, como el hecho de que éste presente la demanda y seguidamente desista de la acción, únicamente con el fin de interrumpir la prescripción y provocar, por ejemplo, que los intereses moratorios del crédito se sigan generando.
Es de aclarar que el emplazamiento es una consecuencia lógica de la admisión de la demanda, por lo cual es correcto afirmar que los efectos del emplazamiento se retrotraen a la fecha de su admisión. Sin embargo, el artículo 92 CPCM dispone que los efectos de la admisión de la demanda se retrotraen a la fecha de su presentación. Por tanto, los efectos del emplazamiento también se retrotraen a esta fecha. En conclusión, la interrupción civil de la prescripción extintiva se realiza por el emplazamiento, cuyos efectos se trasladan a la fecha en que la demanda se presentó. A partir de esta regla de temporalidad no importa si el emplazamiento se efectúa antes o después de que venza el plazo de prescripción.
jack dice
Y la suscripción de un contrato de compraventa de bien inmueble, interrumpe la prescripción?