Noción previa
En otra oportunidad se destacó la relación existente entre el principio de la división de poderes y el instituto de la casación. También se explicó que la casación cumple dos designios. Uno que obedece al interés público (ius constitutionis) y otro que responde al interés particular (ius litigatoris). En atención al interés público, la casación se encarga de censurar las decisiones judiciales (principalmente las sentencias definitivas) que contravienen la forma correcta de aplicar e interpretar la ley. Así, por ejemplo, se censura la inaplicación, la aplicación indebida o la aplicación errónea de la ley, bajo la causa genérica de infracción de ley, artículos 521 y 522 Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM).
Asimismo, dentro de esa misma concepción pública, la casación se encarga de uniformar la jurisprudencia (artículo 524 CPCM). La uniformidad tiene a la base la función disciplinaria y pedagógica de la casación, en vista de que, el tribunal de casación, para anular una providencia judicial, primero debe señalar cuál fue el error del juzgador al momento de pronunciar su decisión, respecto de la aplicación e interpretación del derecho objetivo. De esta forma, el tribunal explica y orienta sobre el modo correcto de actualizar el contenido, el alcance o el significado de las leyes.
Los efectos de la casación se actualizan en el caso de mérito (al supuesto en concreto, al presente) y se extienden a todos aquellos supuestos iguales, cuyo conocimiento ya pende de un tribunal o no (es decir, para casos futuros). El propósito es que los jueces (independientemente de la jerarquía y la materia), frente a un asunto de igual contenido y naturaleza, apliquen e interpreten la ley en el sentido casacionalmente establecido. El contenido del artículo 522 inciso 3 CPCM participa de esta idea.
El designio principal de la casación
El designio público de la casación marca el vaivén de un péndulo que se mueve entre la defensa del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia. El debate se abre para establecer cuál de esas funciones es la principal. En realidad, el objeto de tal debate es inexistente, por cuanto ambas actividades resultan complementarias. Sin embargo, podría afirmarse que el designio principal de la casación es lograr la uniformidad de la jurisprudencia.
Es verdad que, en sus orígenes, la casación permitía que el monarca anulará las decisiones de los tribunales (los parlamentos) que vulneraban sus disposiciones normativas. Pero que, tras el triunfo de la revolución francesa, sirvió para defender con fervor los mandatos del legislador, frente a los excesos del juzgador (en el fondo buscaba garantizar la división de poderes). Sin embargo, en la actualidad, la defensa de la ley trasciende de ser una simple defensa mecánica y rutinaria. Ningún tribunal de justicia ha sido diseñado para defender las creaciones legislativas como si ese fuese un fin en sí mismo.
Por ello, en otra oportunidad se apuntó lo siguiente: pensar que la casación tiene como fin inmediato la absoluta defensa de la ley, implicaría la inobservancia de la división de poderes, en tanto que la casación se constituiría como un instrumento jurisdiccional al servicio del legislador. La concepción lógico-funcional de la división de poderes permite que el instituto sui generis de la casación conserve su naturaleza histórica, en coordinación con el orden constitucional precedente.
Lo anterior no significa que la casación desatiende su naturaleza histórica. La casación responde a sus orígenes, al asegurarse de que las reglas de derecho sean claras y correctas en cuanto a su aplicación e interpretación, al promover el respeto de la voluntad del legislador, al censurar la desigualdad y la inseguridad jurídica; pero sin que esto se interprete como su absoluto fin inmediato. Es más, en el ejercicio de los poderes de la casación, es posible que se cuestione el carácter constitucional de la ley, a través del correspondiente control difuso de constitucionalidad.
La defensa de la ley es un designio público mediato de la casación, al constituir un presupuesto básico para lograr la uniformidad de la jurisprudencia. Solo cuando la ley es aplicada e interpretada de forma correcta, es posible que su uniformidad se logre y conserve de modo legítimo. He allí su relación de complementariedad.
Vicente Fluja ha expresado, con categoría, que “la primordial finalidad que debe acometer y satisfacer el recurso de casación en la actualidad es la de uniformar, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad ante la (aplicación e interpretación de la) ley, así como los principios de seguridad y de certidumbre jurídica. A ese fin esencial debe ajustarse la finalidad nomofiláctica” (1996, p. 25).
La uniformidad promueve la confianza en la justicia. Una sociedad podrá tolerar poco la desconfianza en sus políticos o en sus gobernantes. Pero tolera menos la desconfianza en sus leyes y casi nunca en su justicia. Si la incertidumbre jurídica introduce “confusión en los justiciables y (…), en último término, una explicable desconfianza en la justifica” (De la Plaza, M., 1944, p. 22), el designio de la casación es enfrentarla con la uniformidad de la jurisprudencia, en la cual subyace la recta aplicación e interpretación de la ley.
Uniformidad temporal y espacial
La uniformidad de la jurisprudencia se puede entender en dos sentidos. En sentido temporal y en sentido espacial. En el primer caso, la uniformidad implica que la forma de aplicar e interpretar la ley se conserva inmóvil a pesar del acaecer constante de los fenómenos de la realidad. En el segundo supuesto, la uniformidad implica que la forma de aplicar e interpretar la ley se conserva inmóvil dentro del marco de vigencia territorial del derecho objetivo.
La uniformidad de la jurisprudencia, como designio principal de la casación, no puede ser de orden temporal. Esto es así, porque se reconoce la posibilidad de que la forma de interpretar y aplicar el derecho varíe en el tiempo, según el poder de la razón lo justifique. Los precedentes jurisprudenciales pueden modificarse, porque es parte del Derecho el reajustarse temporalmente a sí mismo (lo histórico-social precede a lo jurídico). Más bien, el proyecto uniformador se constituye sobre una realidad dinámica, donde los diferentes jueces, situados según la vigencia espacial del derecho objetivo, logran aplicarlo e interpretarlo de forma correcta.
Calamandrei “ha hecho ver cuál es el alcance que debe darse al principio de unidad jurisprudencial, que no significa estancamiento de la doctrina, sino evolución razonable y razonada, construida sobre el texto legal interpretado: de ahí que haya rechazado la idea de una uniformidad en el tiempo, y haya defendido la que él llama espacial, o lo que es lo mismo, posibilidad de una progresiva evolución e imposibilidad de que en un momento histórico la interpretación sea diferente en cualesquiera parte del territorio nacional” (1944, p. 23).
En otras palabras, la uniformidad de la jurisprudencia persigue que, dentro de un contexto espacial determinado, exista claridad de cómo se aplica e interpreta de forma correcta la ley, sin que esto signifique negar la posibilidad de que esa forma de proceder pueda variar en el tiempo, de acuerdo a los criterios razonables para modificar un precedente. Tan cierto es esto, que los efectos de la reiteración jurisprudencial no se consolidan de modo inmediato, sino que maduran en el tiempo, bajo el calificativo de la doctrina legal. Sobre este tema se regresará en otra oportunidad.
El carácter constructivo de la uniformidad
Uno de los puntos que merece especial atención es la forma en que el sistema jurisdiccional valida los precedentes jurisprudenciales. Los precedentes se validan no sólo por fuerza de la razón, sino también por la jerarquía del tribunal emisor. Es más, la experiencia revela que este último criterio es el que al final de cuentas se impone. Sin embargo, esto se traduce en el hecho de que la jurisprudencia se instituye sobre la base de criterios políticos, y no necesariamente por criterios de naturaleza jurídica.
Quién dudará de que el peso de un precedente jurisprudencial emitido por un tribunal jerárquicamente superior es mayor que el de un tribunal jerárquicamente inferior. Desde el justo momento en que se tiene claridad de la forma en que se introducen los juicios a grados de conocimiento superior, la duda no puede tener lugar. Es natural que el tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, se imponga sobre el tribunal de primera instancia. Por igual, es normal que el tribunal de casación, al resolver el recurso de casación, se imponga sobre el tribunal de segunda instancia. Los recursos son mecanismo de control intraorganico del poder judicial, por ello no debe causar ninguna extrañeza esta forma de proceder.
Lo cuestionable es que el precedente establecido en el caso en particular, irradia sus efectos de modo genérico a la multitud de supuestos pendientes o sobrevivientes, sin considerar la fuerza de los argumentos adoptados por los tribunales inferiores en esos otros casos. La idea es que, la formación de la jurisprudencia, antes que ser el resultado de una construcción política-vertical, se instaure como el resultado de una construcción jurídica-horizontal. Así se destaca el carácter social de la construcción jurisprudencial; que, en el fondo, aunque no lo asegura, estimula el surgimiento de un saber jurídico sustentado en la fuerza de los mejores argumentos, en la razón más sólida.
La labor de los jueces inferiores no es estéril. Por ello, bien se ha dicho “la casación no está concebida para interpretar, con carácter de monopolio, el derecho objetivo (…) sino, lo que es bien distinto, para unificar el trabajo de interpretación jurisprudencial que realiza en colaboración con todos los organismos judiciales” (De la Plaza, M., 1944, pp. 23-24). En el fondo, lo que se procura es fortalecer el sistema de administración de justicia, considerando el carácter jurídico-horizontal de la construcción jurisprudencial.
Referencias
- DE LA PLAZA, Manuel, La casación civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944.
- GUZMÁN FLUJA, Vicente C., El recurso de casación civil, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996.
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