La casación civil satisface un designio público y un designio privado. La defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia integran el objeto del primero, según se ha explicado con anterioridad. En esta ocasión corresponde hablar del segundo designio.
El iuslitigatoris: La dogmática enseña que el designio privado de la casación tiene por objeto el interés de los litigantes; es decir, el iuslitigatoris. No se trata del interés público que inspira la nomofiláxis, ni de la devoción general por garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley.
Se refiere al interés debatido por las partes en el juicio, esto es, a la aplicación del derecho en su propia defensa, a su conveniencia, subsanando el agravio, corrigiendo las injusticias que dicen sufrir. El iuslitigatoris se nutre de la voluntad individual que orquestan los litigantes en función del bien personal.
El designio privado de la casación expresa cuatro aspectos. Primero, la estructura operativa; segundo, la naturaleza específica; tercero, la metodología general; y, cuarto, la función procesal del instituto.
La estructura operativa del instituto
En la conjunción del orden jurisdiccional y del orden político surgió el instituto de la casación. El poder regio y el poder de los parlamentos fueron los protagonistas de una lucha que, posteriormente, devino en conjunción. Tal combinación hizo que la operatividad del instituto requiriera de una estructura y de una lógica peculiar.
Y es que, para que la casación fuese operativa resultó necesario que se fusionara entre un instituto de la organización pública-judicial y una categoría que pertenece al ámbito del derecho procesal. Así, la casación se confía a un tribunal especializado y se le concede el carácter de la impugnación.
Para ser más específico, el designio privado remite a la estructura del tribunal de casación y a la operatividad de un recurso extraordinario; los cuales orbitan, desde luego, alrededor de la casación.
Esto, desde ya, exalta la cuestión peculiar del instituto; porque si la casación servía para garantizar que los jueces no se excedieran en el ejercicio de su poder, aplicando o interpretando de forma errónea las disposiciones del legislador (es decir, defendiendo la vigencia del derecho objetivo), el confiar tal designio a un órgano insertado en la misma organización pública-judicial (que ejerce su función a partir de la iniciativa privada del litigante-recurrente), suponía (y supone), sin duda alguna, un desafío innato, por derivarse de la misma estructura operativa del instituto. La cuestión peculiar consiste en que el propio poder judicial se fiscaliza a sí mismo bajo una consigna que nace fuera de sus fronteras.
Importancia debida del litigante
En tal sentido, el designio privado requiere que el litigante comprenda cuáles son las potestades y características del tribunal de casación, así como los presupuestos y las características del recurso de extraordinario, para elevar y defender su interés individual.
Esto exige que el litigante-casacionista, que ha venido defendiendo su interés individual en primera y en segunda instancia, reconfigure su lógica procesal en atención a la operatividad del instituto.
Tal reconfiguración constituye una actividad compleja, porque al litigante no le resulta fácil comprender que la casación sirve, principalmente, para juzgar sentencias, y no controversias.
Incluso, a los jueces que eventualmente asumen la titularidad de dicho tribunal, les resultará difícil asimilar esta concepción, sobre todo en un sistema jurídico que, coherente con el modo de producción imperante, enfatiza en la defensa de las libertades individuales.
Incluso, al litigante-casacionista no le resulta nada fácil interiorizar la idea de que, el juicio de casación recae, por regla general, sobre el derecho (de modo que no constituye instancia), y por excepción, sobre los hechos; y que en este grado de conocimiento su interés individual también sirve como un instrumento del colectivo (por aquello del designio público del instituto); y que los poderes del tribunal de casación están limitados no solo por el sustrato material del proceso, sino también por la forma en que se haya construido el concepto de la infracción (según el motivo de casación, el submotivo de casación y la disposición infringida).
La naturaleza específica del instituto
En la configuración normativa actual, la casación es una institución jurídica, de orden procesal, cual medio de impugnación. La casación no es un proceso jurisdiccional. Tampoco es una solicitud consultiva. Es un incidente que puede tener lugar o no dentro de la estructura básica del debido proceso.
Tal incidente envuelve una pretensión impugnativa, amparada por el derecho a recurrir, como manifestación del debido proceso, el que, a su vez, constituye una dimensión del derecho a la protección jurisdiccional (artículo 2 Constitución de la República).
En términos generales, la casación es un medio de impugnación, por cuanto cuestiona, afrenta, resiste, rechaza, se opone al contenido o alcance de una actividad o decisión judicial. Para ser más específico, se trata de un recurso, porque habilita la rectificación, el restablecimiento, la reconducción, la reparación del proceso.
En otras palabras, permite que el proceso “vuelva a su curso normal” (de allí, pues, recurso), en la medida en que, según la perspectiva del litigante, este desbordó su curso normal a través de una actuación o decisión judicial jurídicamente incorrecta.
Entre medio de impugnación y recurso existe una relación de género a especie, en cuya dinámica la casación toma una posición muy particular por dos razones. Primero, porque, dada su configuración histórica y sus características, algún sector de la doctrina no ha dejado de cuestionar la naturaleza impugnativa del instituto (De la Plaza, M., 1944, p. 37).
Sin embargo, tal apreciación se enfrenta a importantes reparos. Uno de ellos, por ejemplo, reacciona señalando hacia la ubicación orgánica del instituto; en el sentido de que, si se niega su carácter impugnativo, entonces qué razón de ser tiene que haya sido confiado a un órgano insertado en el sistema de administración de justicia.
Segundo, porque, aún y cuando no se niegue su carácter recursivo, se entiende que se trata de un recurso cualificado bajo el esquema de la extraordinariedad.
En este aspecto el designio privado de la casación hunde sus raíces, en vista de que, pese a dicha naturaleza, el litigante que se auxilia de este medio de impugnación, debe comprender que no se trata de un recurso ordinario, como lo es la revocatoria y la apelación; sino que es un recurso en manos de los individuos con fines supraindividuales; y que no es un recurso de amplia configuración (aunque si de amplios poderes), sino que se somete al imperio de los motivos y submotivos que la ley, expresamente, ha reconocido como habilitantes de la casación.
Solo a partir de los motivos y submotivos de casación es que el designio privado de la casación puede consumarse.
Un recurso extraordinario
Para explicar en qué consiste el carácter extraordinario de este recurso puede hacerse un contraste con el recurso de apelación.
Imagínese el supuesto siguiente: el juez de primera instancia ha condenado al demandado a pagar quinientos mil dólares, no obstante que en la demanda lo que se pidió fue que se le condenara a pagar trescientos mil dólares.
En este caso, el litigante agraviado puede interponer el recurso de apelación, denunciando un vicio procesal, específicamente la incongruencia de la sentencia por pluspetición.
Según la normativa salvadoreña vigente, el apelante deberá invocar la finalidad prevista en el artículo 510 ordinal 1 Código Procesal Civil y Mercantil por cuanto la congruencia de la sentencia es una garantía del proceso. Y sobre esa base, deberá señalar la disposición que estima infringida; por ejemplo, el artículo 218 inciso 2 Código Procesal Civil y Mercantil, y a partir de su contenido deberá desarrollar el argumento impugnativo que demuestre el error del juzgador.
O imagínese este otro supuesto: el juez declara no haber lugar a la nulidad del contrato de compraventa, al estimar que no se configura el vicio de nulidad por error de hecho, al no haberse acreditado el supuesto previsto en el artículo 1325 inciso 1 Código Civil (en la demanda se alegó que el comprador adquirió el inmueble para un proyecto habitacional; pero que, posteriormente, conoció que sobre dicho inmueble recae una prohibición para construir por parte de la administración pública, y que el comprador le generó la expectativa de que tal inmueble sí era útil para dichos fines).
En este caso, el litigante agraviado puede interponer el recurso de apelación, denunciando un vicio de contenido material, relativo al derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate.
Según la normativa salvadoreña vigente, el apelante deberá invocar la finalidad prevista en el artículo 510 ordinal 3 Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), por cuanto la configuración de una hipótesis jurídica (la del artículo 1325 inciso 1 Código Civil) es un asunto de fondo, es decir, de contenido material. Y sobre esa base, deberá desarrollar el argumento impugnativo que demuestre el error del juzgador.
En ambos casos, como se observa, el apelante debe cumplir con determinadas formalidades de fundamentación para que su recurso sea admisible. Sin embargo, tales requisitos, aunque pareciesen rigurosos, no desbordan los requerimientos ordinarios de la técnica recursiva.
En el caso de la casación las cosas son diferentes. En efecto, el recurrente debe invocar un motivo de casación, un submotivo de casación, la disposición infringida y el concepto de la infracción. Solo en la relación coherente de dichos elementos el recurso de casación resultará admisible.
Aplicación
Por ejemplo, si en segunda instancia también se dictó una sentencia incongruente, deberá invocarse el motivo genérico de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso (artículo 523 CPCM), junto al motivo específico de infracción de los requisitos internos de la sentencia (artículo 523 ordinal 14° inciso 2 CPCM), con especial referencia a la incongruencia, en alguna de sus modalidades (pluspetitia, citrapetita, extrapetita, o, lo que algunos llaman, incongruencia omisiva).
Además, deberá indicar cuál es la disposición infringida, como podría ser, por ejemplo, el artículo 218 CPCM (si la incongruencia es respecto a lo pedido en primera instancia), o el artículo 515 inciso 2 CPCM (si la incongruencia es respecto a lo pedido en segunda instancia); y en la conjunción de tales elementos deberá desarrollar el concepto de la infracción, es decir, los argumentos que demuestren la configuración del vicio de casación y, en consecuencia, el error del tribunal de segunda instancia.
En el segundo ejemplo, el casacionista deberá invocar el motivo genérico de infracción de ley (artículo 522 inciso 1 CPCM), junto al motivo específico de inaplicación, aplicación indebida o aplicación errónea de la ley, según el caso (artículo 522 inciso 2 CPCM); y, además, deberá identificar la disposición infringida, así como el concepto de la infracción.
Por ejemplo, si la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia (en la que se desestimó la configuración de la hipótesis prevista en el artículo 1325 inciso 1 CPCM), debe alegarse la inaplicación de dicha disposición legal, en el supuesto de que la Cámara, en efecto, no la haya aplicado, pese a que concurren todos los elementos necesarios para hacerlo.
En cambio, si la Cámara si la aplicó, pero restringió su significado (lo que le condujo a desestimar la pretensión del apelante), lo que debe alegarse es la aplicación errónea de su contenido. O, si el tribunal de alzada, en lugar de aplicar el artículo 1325 inciso 1 Código Civil, decidió aplicar otro que resulta impertinente al caso, el submotivo de casación descansaría en la aplicación indebida de esa norma de derecho.
Como se observa, el rigor de fundamentación del recurso de casación es mayor que el de apelación. Sin embargo, sería un error pensar que el carácter extraordinario del recurso obedece a la profundización de sus formalidades. El recurso de casación es un recurso extraordinario, más que por su formalidad, por su estricta habilitación legal.
Lo “extra” viene dado por una especie de apertura que hace el legislador, para que se puedan fiscalizar o juzgar las decisiones judiciales que se subsumen en los motivos y submotivos previstos; en vista de que, esos motivos y submotivos censuran el exceso de poder en que incurrió el juez al momento de administrar justicia. Por ello, existen errores de procedimiento que, aunque errores procesales, no están comprendidos como submotivos de casación.
La metodología general de la casación: la rogación
Según se apuntó, el designio privado de la casación expresa cuatro aspectos. Primero, la estructura operativa; segundo, la naturaleza específica; tercero, la metodología general; y, cuarto, la función procesal del instituto. En esta oportunidad se comentará sobre su metodología.
El recurso de casación se rige por el principio de rogación. Alguien, procesalmente situado dentro del debate, solicita que el juicio se eleve a un nuevo grado de conocimiento. El último, por cierto.
El iuslitigatoris, aferrándose a la naturaleza del instituto, busca la satisfacción de un provecho individual entre las redes del designio público de la casación. Existe una lógica de “ganar ganar”, en la medida en que, al mismo tiempo que el litigante persigue su interés personal, la defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia solo son posible por la actuación privada del litigante.
Sin embargo, a ciencia cierta, rara vez, o nunca, el litigante promueve el incidente de casación bajo el argumento de querer satisfacer, exclusivamente, el designio público del instituto. Incluso, tomando en cuenta que el agravio es un presupuesto del recurso y que su contenido remite a un aspecto personal, la posibilidad de promover la casación con fundamento en el puro interés público resulta sumamente limitada.
La cuestión acerca de la metodología del instituto hace referencia a la forma en que el instituto funciona, es decir, al modo de hacer andar el engranaje de este instrumento.
El método principia con la rogación. Así, la casación sólo es posible por la petición impugnativa que los litigantes realizan con el fin de satisfacer el interés procesal que se debaten, y cuyo ejercicio implica el cumplimiento de una serie de presupuestos básicos para, por una parte, abrir la posibilidad de la impugnación y, por otra, establecer las bases que viabilizan la satisfacción del designio público.
Entonces, el designio privado de la casación no debe entenderse como uno de los lados de la casación, como si se tratare de una imagen parcial o el ala opuesta en su sombra, es decir, como si se tratare un aspecto contrario, discordante o discontinuo del instituto; más bien, el designio privado expresa, en su metodología, una dimensión complementaria, transversal, inclusiva, concordante con el designio público.
Es verdad, el carácter público del instituto tendrá mayor peso que el designio privado, pero su valoración no podría realizarse si no fuese por la iniciativa del litigante.
Así las cosas, el órgano de fiscalización jurídica sólo extiende su juicio en la medida en que los particulares ya han pretendido dicha finalidad. Los litigantes son los grandes protagonistas de la casación. Por tanto, lo público y lo privado del designio, a la luz del método, devienen como un todo, cual unidad del instituto.
Esto obliga a que el tribunal de casación y los litigantes comprendan la función que desempeñan, por fuerza recíproca, por actividad constructiva, uno respecto del otro, y respecto de la ley, en cuanto a la realización de la justicia para los individuos y la defensa del sistema jurídico para la comunidad.
La fortaleza y el éxito de la casación depende de un cuerpo de abogados que conozcan la estructura, la naturaleza, el método y la función de la casación.
La función procesal de la casación civil
Según se apuntó, el designio privado de la casación expresa cuatro aspectos. Primero, la estructura operativa; segundo, la naturaleza específica; tercero, la metodología general; y, cuarto, la función procesal del instituto. En esta oportunidad se comentará sobre su función procesal.
Estructura y función son elementos de una misma entidad. Toda estructura cumple una función y toda función requiere de una estructura. La estructura, según se dijo, remite a la existencia del tribunal de casación. La función, en términos generales, destaca el propósito del instituto.
La función se desdobla en una vertiente privada y en una vertiente pública (la defensa de la norma jurídica, la uniformidad de la jurisprudencia y la realización de la justicia).
Ahora bien, dentro de la actividad procesal y de acuerdo a su designio privado, la casación sirve como un mecanismo de control intraorgánico bajo la forma de medio de impugnación. La casación es el último recurso que poseen los litigantes para reaccionar en contra de los errores de los administradores de justicia.
En tal sentido, si se adopta una perspectiva más amplia, con la cual logre visualizar la estructura del sistema de justicia, se podrá observar que la casación aparece en la cúspide de la organización procesal.
En dicha dimensión jerárquica, la casación deviene como el único instrumento hábil para encauzar la justicia por el camino que le corresponde.
La función procesal es la de casar o no las decisiones impugnadas. No tiene por función reformar las decisiones impugnadas. A diferencia del recurso de apelación, el recurso de casación no permite modificar parcialmente una decisión.
Más bien, los efectos de la casación, en términos procesales, son absolutos, por cuanto, al advertirse la infracción jurídica, el tribunal censor casa la resolución, con el efecto de mandar a reponer las actuaciones procesales (por vicios de forma) o de pronunciar una nueva decisión en sustitución de la censurada (por vicios de fondo), según la naturaleza del vicio que habilitó la impugnación.
En otras palabras, la función procesal de la casación está orientada a fiscalizar el correcto entendimiento del derecho y su adecuada aplicación por parte de los jueces, con la inmediata decisión de mantener incólume la decisión impugnada o, en su caso, de casarla (anularla) en su totalidad.
Por tanto, el designio privado de la casación permite aprovecharse de los efectos absolutos de la casación. Sin embargo, el carácter absoluto de sus efectos no debe entenderse tan a la ligera.
El hecho de que el tribunal de casación esté habilitado para casar una sentencia y pronunciar una en su situación (cuando el vicio es de fondo), no significa que dicha potestad sea ilimitada.
El efecto absoluto de su función procesal tiene límites internos y externos. Los internos se derivan de la propia configuración del escrito que contiene el recurso; es decir, de acuerdo al concepto de la infracción (motivo, submotivo y precepto infringido) que se alega.
En materia laboral, por ejemplo, si el tribunal casa la sentencia por el motivo de inaplicación de la norma que regula el principio de congruencia (artículo 419 del Código de Trabajo), bajo el argumento de que el tribunal de alzada resolvió más de lo pedido en segunda instancia, el tribunal de casación no estaría habilitado para entrar a examinar aspectos que fueron invocados en primera instancia y que no fueron debatidos en alzada.
Los límites externos trascienden del concepto de la infracción alegada en el escrito que contiene el recurso de casación. Se refieren a los límites derivados de la estructura del proceso, es decir, de su diseño y lógica operativa, así como de sus principios y garantías.
En tal sentido, el tribunal de casación, aunque pareciese que está habilitado para pronunciar una decisión de fondo que sustituya a la sentencia de apelación que ha sido casada por un vicio de fondo, no estaría habilitado para hacerlo, si en primera y en segunda instancia no ha existido un verdadero pronunciamiento de fondo; bajo el riesgo de vulnerar derechos fundamentales de los intervinientes, como el derecho a que un tribunal superior revise la decisión de fondo (el derecho a recurrir).
Por ejemplo, si al momento de pronunciar su decisión de fondo el juez de primera instancia advierte un vicio de improponibilidad o improcedencia de la demanda, razón por la cual así lo declara; y si en segunda instancia se confirma dicha decisión, el tribunal de casación, aunque advierta que existen todos los elementos para pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe abstenerse de hacerlo, aunque la técnica casacional y el concepto de la infracción le habiliten a proceder en tal sentido, por cuanto la estructura del debido proceso y la fuerza normativa de los derechos fundamentales se lo impiden.
Caso contrario, ¿qué posibilidad tendría el litigante desfavorecido para acceder efectivamente a una segunda instancia respecto de dicha decisión de fondo? Ninguna. En este tipo de casos lo procedente es ordenar la reposición de las actuaciones pertinentes.
Referencia
- DE LA PLAZA, Manuel, La casación civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944.
Luis dice
Excelente trabajo Cristian.
Cristian Palacios dice
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Manuel Dominguez. dice
LICENCIADO CRISTIAN PALACIOS, DE CORAZÓN LE EXPRESO QUE ME ENCANTA LEER SUS ARTICULOS.
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Lic. Manuel de Jesús Henríquez Dominguez.
Cristian Palacios dice
Muchas gracias licenciado Domínguez.
Amilcar Rivera dice
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