Noción previa: La idea de división de poderes juega un rol preponderante para determinar el designio esencial que cumple la casación; es decir, el de uniformar la jurisprudencia. Resulta pertinente, entonces, realizar una breve referencia a esta idea.
En términos generales, la idea de separación denota la existencia de un todo con límites en su interior; es decir, la concurrencia de diversos elementos que, próximos en comunidad, alzan fronteras para demarcar sus zonas de influencia.
La idea de poder puede entenderse en diversos sentidos. Hobbes ha dicho que el poder se trata de los medios presentes para obtener algún bien manifiesto futuro (1982, pp. 73-74). Norbert Elías ha entendido que el poder denota la capacidad de no depender de otros (Corcuff, 1998; p. 27). Foucault ha expresado que el poder no es una sustancia o un atributo, sino una expresión de las interacciones de los individuos (1979, p. 144). En esta ocasión, se entenderá la idea de poder como la capacidad de realizar determinada cosa.
La separación de poderes
La separación de poderes, en el estricto sentido del término, es la separación de los poderes públicos. Se refiere, en otro sentido, a las potestades que pueden ejercer los gobernantes. Para el caso de El Salvador, esto se interpreta de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 inciso 3 Cn.
La separación de poderes, aunque ahora se hable con mucha frecuencia de su contenido y realización, no siempre ha sido una idea cuyo sentido se haya concebido o aceptado. Hoy funciona como una condición y una garantía institucional, al grado de que, frente a su desconocimiento o ruptura, la forma de la institución estatal se desfigura o deviene en otra. Pero tal idea no siempre ha estado presente en el entendimiento jurídico, por lo menos no de forma institucionalizada.
La separación de poderes es la separación de los poderes que se ejercen a través del Estado. En sus formas más antiguas, el Estado aparece como una forma de organización política de la comunidad. Se trata de organizaciones tribales y, en un estadio ulterior, alcanza la forma de reinos e imperios. La organización política de antiguas civilizaciones son una muestra de ello. Podría mencionarse el caso del antiguo Egipto, de Mesopotamia, de las polis griegas, entre otras. Incluso, en Mesoamérica, previo a la conquista, la organización política adquiere la forma de tribus, cacicazgos y reinos.
En un contexto remoto, los pueblos se dan para sí una forma de organización política; pero esa organización, aún y cuando podría llamarse “Estado”, está lejos de reunir las características de lo que ahora se identifica con esa denominación. Más bien, el germen de lo que actualmente se conoce como Estado, a pesar de que no esté del todo claro, se puede encontrar en Europa, entre los siglos XV y XVI. Surge en el tránsito del modo de producción feudal al modo de producción capitalista (amplíese en Bouza -Brey, L., 2005; pp. 45-50). Esa organización llegará a ser conocida como Estado moderno.
El Estado moderno, ya entendido como Estado de derecho, tiene ciertas características. Algunas de ellas son el imperio de la ley, la legalidad de la administración, el reconocimiento y garantía de derechos básicos y la división de poderes (E. Díaz, citado por Pastor, M., 1990; p. 60). Incluso, algunos prevén el examen de constitucionalidad de las leyes como una de sus notas distintivas (Lucas Verdú, P., 1974; pp. 229-230).
Moderno, entre otras razones, porque intenta responder a una serie de cambios sociales y políticos, con los cuales se abandona el antiguo régimen, caracterizado, entre otros aspectos, por la acumulación o concentración del poder. Así pues, la división de poderes es una característica medular de las formas de organización jurídica-política de los pueblos en la modernidad. Incluso, los ideales de la revolución francesa concibieron el carácter constitucional de la división de poderes. Así lo atestigua la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que en su artículo 16 dispone, “Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución” (resaltado propio).
Dicho carácter sigue presente en las formas contemporáneas del Estado. El Estado liberal de derecho, el Estado social de derecho, el Estado constitucional de derecho, el Estado democrático de derecho, el Estado ambiental de derecho, o cualquier otro calificativo con el cual se le identifique, en el fondo denota la estructura básica del Estado moderno (con los ajustes respectivos); razón por la cual, como regla general, asumen como estándar el principio de la división de los poderes.
Ahora bien, dado que el poder es uno, el del pueblo, se prefiere reconocer la escisión del poder entre órganos constituidos al interior del Estado, por lo cual se habla de la división orgánica de funciones. Así lo ha reconocido la Sala de lo Constitucional en abundante jurisprudencia. Por ejemplo, la resolución pronunciada el seis de julio de dos mil veinte, en el proceso de controversia constitucional clasificada bajo la referencia 3-2020.
Modalidades de la división de poderes
La división de poderes no se limita a expresar la división horizontal del poder. Es bastante común asimilar la división de poderes con la existencia de poderes-tipo, que, al estar jurídicamente situados en un plano de equivalencia, se neutralizan entre sí. En tal sentido, se piensa que si el poder judicial, el poder legislativo y el poder ejecutivo se encuentran separados, la división de poderes está asegurada. Y a pesar de que tal idea no es errónea, lo cierto es que es una idea limitada.
La escisión y distribución del poder en órganos que, por defecto, ejecutan actos jurisdiccionales, actos legislativos y actos ejecutivos o administrativos, solo corresponde a la noción de la división material y horizontal del poder. Lo cierto es que la división de poderes tiene otras modalidades de manifestación.
El poder público también se divide por razón de su estructura organizativa (horizontal y vertical) y según criterios históricos-sociales. En el primer caso, el poder se puede dividir bajo una perspectiva de jerarquía. En tal caso, se habla de la división vertical del poder. La relación de las potestades atribuidas al gobierno central y al gobierno descentralizado de los municipios da cuenta de ello. Un municipio, por ejemplo, no puede asumir la regulación de determinadas cuestiones tributarias que le conciernen a la Asamblea Legislativa. Incluso, la división de poderes en el plano internacional sugiere el respeto y la garantía de la soberanía de los Estados.
En el segundo caso, el poder se divide de forma histórica-temporal, de tal suerte que una potestad no se puede ejercer fuera del plazo para el cual se ha confiado. Esta concepción está íntimamente vinculada con la propia naturaleza finita del ser humano, por cuanto ningún individuo puede concentrar a perpetuidad el poder. Algunos cargos, excepcionalmente, se pueden ejercer de forma vitalicia, como el de los jueces (aunque en El Salvador esto ya no es posible). No es extraño, entonces, que la Constitución establezca el marco temporal para el cual resultan electos los funcionarios de elección popular o de elección derivada.
Además, junto al Estado, también coexisten otras entidades privadas que ejercen influencia relevante en los asuntos públicos de la realidad. Los medios de comunicación, por ejemplo, participan en la construcción de la opinión pública, cuyo contenido puede utilizarse para legitimar o deslegitimar el ejercicio del poder. Por esta razón, lo propio del poder público no es crear opinión pública para sí (sin que esto impida que el político sí pueda hacerlo). Más bien, esa posibilidad le estaría vedada o limitada; por corresponderle, según criterios sociales, a otras entidades. En otras palabras, la naturaleza del organismo define el ámbito de sus poderes. Esto obedece a criterios históricos-sociales.
Y en relación al tema que ahora se comenta, el poder también puede limitarse bajo una concepción lógico-funcional, en el sentido de que, las potestades que ejerce un órgano público deben interpretarse y ejercerse de tal forma que coadyuven a la conservación, defensa y promoción de un orden precedente; es decir, un orden mayor, general o superior, al cual se coordina. Ese orden, en la actualidad, se suele identificar con la idea de orden constitucional. Identificar el contenido de este es un asunto diferente al que acá se le dedica la atención.
La casación, como ya se ha dicho, tiene como designio público la defensa de la ley. Sin embargo, esto no significa que se trate de un instrumento procesal subordinado a una función política. Pensar que la casación tiene como fin inmediato la absoluta defensa de la ley, implicaría la inobservancia de la división de poderes, en tanto que la casación se constituiría como un instrumento jurisdiccional al servicio del legislador.
La concepción lógico-funcional de la división de poderes permite que el instituto sui generis de la casación conserve su naturaleza histórica, en coordinación con el orden constitucional precedente. Y, a su vez, impide quebrar la concepción que desde su génesis moderna pretendió salvaguardar: la división de poderes.
Referencias
- BOUZA-BREY, Luis, “El poder y los sistemas políticos”, en AA.VV., Manual de ciencia política, Editor: Miquel Caminal Badia, 2.ª ed., Tecnos, Madrid, 2005.
- CORCUFF, Philippe, Las nuevas sociologías. Construcciones de la realidad social, Traducido por Belén Urrutia, Alianza Editorial, Madrid, 1998.
- FOUCAULT, Michel, Microfísica del poder, Edición y traducción de Julia Varela y Fernando Álvarez-Uría, 2.ª ed., La Piqueta, Madrid, 1979.
- HOBBES, Thomas, Leviatán, Colección clásicos, Editorial Skla, Bogotá, 1982.
- LUCAS VERDÚ, Pablo, Curso de Derecho Político, Volumen II, Tecnos, Madrid, 1974.
- PASTOR, Manuel, “Los modelos de dominación política estatal”, AA.VV. Introducción a la teoría del Estado, Compilador: Ramón García Cotarelo, TEIDE, Barcelona, 1990.
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