Existen cuatro potestades resolutivas del tribunal de casación que merecen especial consideración. Dichas potestades son las siguientes: la anulación, el reenvío, la reposición de sentencia y la corrección de la motivación jurídica. En esta ocasión se hablará de las primeras dos.
La anulación
Casar, en su sentido etimológico, significa anular. Lo propio de la casación es anular resoluciones pronunciadas en segunda instancia, principalmente sentencias.
Según se ha explicado en ocasiones previas, en El Salvador, los motivos de interposición del recurso de casación civil se dividen en dos. En motivos de fondo (de juzgamiento) y en motivos de forma (de actividad). Estos motivos, a su vez, se dividen en otros, a los que se les ha denominado submotivos o motivos específicos.
Siempre que se estima un submotivo de casación, ya sea de forma o de fondo, se anula la resolución impugnada. Sin embargo, las consecuencias que siguen son diferentes. Si se casa (anula) la resolución impugnada por un submotivo de fondo, el tribunal de casación procede a pronunciar la decisión que, en su defecto, corresponde.
En cambio, si se casa por un submotivo de forma, el tribunal de casación no procede a reponer la resolución impugnada, sino que, según el tipo de submotivo de forma estimado, declara la nulidad de las actuaciones procesales, ya sea con efectos de reenvío o no.
El artículo 537 inciso 2 CPCM, establece que, si se casare la sentencia “por vicio de forma, se anulará el fallo y se devolverá el proceso al tribunal correspondiente, a fin de que se reponga la actuación desde el acto viciado; pero si el vicio se refiere a cuestiones relativas a la jurisdicción, competencia o vía procesal, sólo procederá la anulación” (resaltado propio).
Anulación y anulación por extensión
Es importante distinguir la anulación como efecto natural de la casación y la anulación de las actuaciones procesales como efecto extensivo de la casación por vicios de forma. Y aunque el efecto de la anulación es el mismo (dejar sin efecto los actos viciados), por razones de claridad conceptual es conveniente efectuar dicha distinción.
Casar una resolución judicial es anular sus efectos. La anulación como efecto de la casación tiene lugar en todos los casos en que se estima un submotivo de casación, ya sea de forma o de fondo; es decir, lo propio, lo normal, lo natural de la casación, es dejar sin efecto las sentencias que infringen las normas de derecho aplicables al caso.
Estimar el submotivo de inaplicación de ley (de fondo) o el submotivo de rechazo indebido de la apelación (de “forma”), equivale a dejar sin efecto la resolución que inobservó la ley o que rechazó in limine el recurso de apelación. Tal resolución pierde su valor y, en consecuencia, no genera ninguna consecuencia jurídica.
Cuando una resolución judicial se casa por un submotivo de forma, no solo se deja sin efecto la resolución impugnada, sino que también se dejan sin efecto las actuaciones procesales que le preceden, en cuanto les afecta el vicio de forma que dio lugar a casar la resolución. En esto radica el efecto extensivo de la anulación por submotivos de forma.
Supóngase que, en un proceso de cancelación de marca por falta de uso, la Sala de lo Civil estima el recurso interpuesto por el submotivo de falta de emplazamiento (invocado por el titular de la marca). En este caso, no solo se deja sin efecto la sentencia pronunciada en segunda instancia, sino también todos los actos procesales ejecutados desde el emplazamiento, de modo que se retrotrae el juicio hasta esa etapa, con el fin de que pueda efectuarse el emplazamiento en debida forma y reponerse las actuaciones pertinentes.
En este ejemplo, la anulación de la sentencia de segunda instancia es el efecto natural de la casación, mientras la declaratoria de nulidad de los actos procesales, ejecutados desde el emplazamiento, es el efecto extensivo de la casación por vicios de forma. Esta distinción, aunque pareciese puramente conceptual, permite explicar otra de las potestades clásicas del tribunal de casación; es decir, el reenvío.
El reenvío
En sus orígenes, la casación cumplía una función estrictamente negativa, por cuanto la Corte de Casación francesa se limitaba a anular las decisiones impugnadas, sin posibilidad de pronunciar decisión alguna en reposición de la resolución casada.
Una vez que casaba la resolución, la Corte de Casación francesa remitía el proceso a un tribunal inferior para que repusiera la respectiva decisión judicial. Sin embargo, dicho tribunal no estaba vinculado a resolver dentro de los límites de lo resuelto por la Corte.
Incluso, podía casarse por segunda ocasión su decisión, sin que por ello se entendiera obligado a resolver en consideración a lo decidido por el tribunal supremo. El carácter negativo irradiaba la noción de que la Corte estaba limitada a ejercer la defensa objetiva de le lay, de modo que no administraba justicia en el caso en concreto y en nada vinculaba a los tribunales de grado inferior.
Tanto fue el ánimo de evitar que el tribunal de casación no “invadiera” las funciones ordinarias de otros órganos, que, en determinado contexto y bajo ciertos supuestos, se previó la intervención del legislador para que fuera él quien definiera el modo correcto (y auténtico) de aplicar las leyes.
Fue el sistema de casación español el que, procurando garantizar la celeridad, la economía procesal y la satisfacción jurisdiccional, la que previó la posibilidad de que el tribunal de casación, al estimar el recurso por submotivos de fondo, repusiera la decisión casada.
Como se entenderá, la función negativa de la casación, relativa a la potestad de dejar sin efecto la decisión impugnada, se complementaba con la potestad de remitir las actuaciones al tribunal jerárquicamente inferior, para que prosiguiera con el trámite o adoptara la decisión correspondiente. Esto constituía el reenvío.
En la concepción clásica de la casación, existía una relación inmediata entre la potestad de anulación (o de casar) y el reenvío. En la actualidad, dicha relación persiste únicamente para determinados submotivos de casación por razón de forma.
Anulación con reenvío
Conforme al artículo 537 inciso 2 CPCM, la regla general es que, si se casa la sentencia por submotivos de forma, se anula la decisión y se devuelve el proceso al tribunal correspondiente, para que reponga las actuaciones correspondientes desde el acto viciado.
Casar la decisión impugnada por un vicio de forma implica derivar los efectos naturales de la casación (la anulación de la decisión de segunda instancia), así como los efectos extensivos de la misma (la declaratoria de nulidad de los actos viciados que preceden a la decisión de segunda instancia).
Imagínese, por ejemplo, que la Sala de lo Civil estima el submotivo de forma, relativo a la falta de postulación, en el entendido de que el abogado de la parte demandante legitimó su personería para actuar en el proceso, haciendo uso de un poder autorizado en el extranjero, sin cumplir con lo establecido en los artículos 67 y 69 CPCM, y 6 y 7 de la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados.
En tal caso, la referida Sala procedería a casar la decisión de segunda instancia (el efecto natural) y, seguidamente, declararía la nulidad de las actuaciones procesales que subsiguieron a la falta de postulación del abogado de la parte demandante (el efecto extensivo de la casación por vicios de forma).
En este escenario, el tribunal de casación ordenaría la reposición de las actuaciones procesales anuladas, lo que implica que el juez de primera instancia requiera y verifique que el abogado se postule en debida forma. La remisión del proceso y la orden de reposición corresponden a la potestad de reenvío.
O imagínese que, en un juicio individual de trabajo, el tribunal de casación estima el submotivo de falta de citación legal a conciliación (artículo 589 numeral 1 CT), razón por la cual decide casar la sentencia y declarar la nulidad de las actuaciones procesales (hasta la etapa de citación), ordenando la reposición de las actuaciones procesales viciadas.
Lo anterior conlleva la necesidad de que el tribunal de casación devuelva las actuaciones, para que el juez de primera instancia prosiga con la reposición del proceso, ordenando y efectuando la cita a conciliación de la parte demandada; y, cumplida dicha diligencia, para que continúe con la etapa siguiente.
En este tipo de casos, pueden observarse tres cuestiones asociadas a la casación por submotivos de forma. Primero, la anulación de la decisión de segunda instancia (el efecto natural); segundo, la declaratoria de nulidad de las actuaciones viciadas (el efecto extensivo); y, tercero, la remisión y reposición de dichas actuaciones (el reenvío).
Anulación sin reenvío
Aunque el reenvío es una de sus potestades típicas, el tribunal de casación no puede ejercerla en todos los casos en que decida casar, por submotivos de forma, la decisión pronunciada por el tribunal de alzada.
El artículo 537 inciso 2 in fine CPCM, como regla especial, dispone que, si el vicio de casación corresponde a cuestiones relativas a la jurisdicción, competencia o vía procesal, sólo procederá la anulación.
Significa, pues, que no todos los vicios de forma habilitan el ejercicio del reenvío. Existen supuestos en los que la reposición de las actuaciones procesales no es jurídicamente procedente, razón por la cual no tiene sentido remitir el proceso para dichos efectos. Si no hay nada que reponer, no hay nada que reenviar.
Por ejemplo, si se presenta una demanda sobre bienes que gozan de inmunidad de jurisdicción o cuya jurisdicción corresponde a otro Estado, los tribunales salvadoreños deben abstenerse de conocer de la misma (artículo 23 CPCM). Si no lo hacen, y el asunto se eleva a casación, la Sala de lo Civil podría casar la sentencia del tribunal de alzada y declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales, por el submotivo previsto en el artículo 523 ordinal 1 CPCM.
Al tratarse de un asunto respecto del cual ningún tribunal salvadoreño puede administrar justicia, no tendría sentido reponer las actuaciones procesales viciadas; es decir, no existe razón alguna para que el tribunal de casación ejerza la potestad de reenvío.
Similar situación ocurre si la demanda se ha sustanciado ante un tribunal que carece de competencia. Si los hechos que fundamentan la pretensión de daños y perjuicios (por responsabilidad civil), realmente corresponden al ámbito de la responsabilidad patrimonial (de la jurisdicción contencioso administrativa), el tribunal de casación podría casar la resolución del tribunal de segunda instancia y declarar la nulidad de las actuaciones procesales (así como la improponibilidad de la demanda), por el submotivo de falta de competencia material, sin hacer uso del reenvío (en tanto que no hay nada que reponer).
Ahora bien, aunque el citado artículo establece que solo procede la anulación cuando el vicio se refiere a cuestiones de vía procesal, habrá que interpretar esta disposición en relación con el resto de preceptos legales (y constitucionales), en vista de que, al existir razones para ordenar la reposición de las actuaciones, lo procedente es actuar en consecuencia.
Por ejemplo, si presenta una demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio o una demanda de competencia desleal, y se les confiere el trámite del proceso abreviado, el juez incurre en el defecto de inadecuación de procedimiento, porque este tipo de pretensiones, conforme al artículo 240 CPCM, deben sustanciarse por medio del proceso común.
En dicho supuesto, el tribunal de casación casaría la sentencia dictada por el tribunal de segunda instancia y declararía nula las actuaciones procesales desde el momento en que se configuró el vicio; que, en este tipo de casos, corresponde a la etapa que sigue a la admisión de la demanda.
El artículo 537 CPCM, orienta a entender que habría que casar la resolución de segunda instancia y declarar nula las actuaciones procesales, sin posibilidad de reposición. No obstante, dicha forma de proceder podría contravenir el derecho a la protección jurisdiccional, en la dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 2 Cn), si el tribunal ante quien se interpuso la demanda estuviera habilitado para reponer las actuaciones a través de la vía procesal adecuada.
Siguiendo el ejemplo citado, podría suceder que el tribunal ante quien se interpuso la demanda de competencia desleal (y que por error se le confirió el trámite del proceso abreviado), esté facultado para conocer del proceso común, en cuyo caso sí podría hacerse uso del reenvío.
Finalmente, es oportuno advertir que no debe confundirse el reenvío con la devolución de los autos al tribunal de procedencia.
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