Responsabilidad directa
La responsabilidad representa el deber jurídico que tiene una persona de reparar o indemnizar el daño que le ha provocado a otra. El artículo 2067 CC dispone que “es obligado a la indemnización el que hizo el daño”.
El daño debe repararse por quien lo produce y a favor de quien lo experimenta. El agresor se conecta de forma lineal con su víctima por fuerza de la responsabilidad; no hay un salto de cantidad, en el sentido que el agresor a se vincula con su víctima b, y no con c, quien no tiene ninguna intervención en el asunto. Esa relación lineal permite que la víctima pueda reclamar de forma directa la indemnización de los daños sufridos al responsable.
El Artículo 7 Inciso 1 de la Ley de Reparación por Daño Moral establece que “se entenderá obligado a reparar el daño moral quien, por su propia acción u omisión, cause un agravio en los derechos humanos o en la personalidad del otro”. Sin embargo, hay ciertas excepciones a dicha regla, como la responsabilidad que deviene por los daños que cometen los sujetos sometidos a una relación de cuidado y que carecen de capacidad jurídica de obrar.
En estos casos el verdadero responsable “transfiere íntegramente” su responsabilidad a otro que, sin haberse posicionado verdaderamente en una relación material con la víctima, adquiere la calidad de responsable directo con el fin de reparar el daño. Algún sector de la doctrina habla, en este tipo de casos, de responsabilidad indirecta (MEJÍA, H., 2014, p. 374).
Por ello, la responsabilidad que el padre tiene de reparar los daños que su hijo sometido a autoridad parental hubiere cometido deviene por una relación lineal. Los artículos 2071 inciso 1 y 2072 CC, y 7 inciso 1 in fine de la Ley de Reparación por Daño Moral tienen relación con este tema.
Responsabilidad subsidiaria
La responsabilidad subsidiaria impone el deber de reparar o indemnizar el daño que una persona ha sufrido a consecuencia de los actos que otra ha realizado, cuando ésta, es decir, la responsable directa, resulta incapaz de reparar el daño linealmente provocado (pero no porque adolece de capacidad de ejercicio). En estos casos el responsable directo, por su incapacidad de reparar el daño ocasionado, “extiende su responsabilidad” al responsable subsidiario, sin que por ese motivo deje de ser responsable directo.
La subsidiariedad exige agotar la acción de cobro contra el responsable directo. El subsidiariamente obligado siempre debe gozar de personalidad jurídica, pero no siempre de capacidad jurídica de ejercicio. Cuando goza de capacidad jurídica de ejercicio, la responsabilidad subsidiaria se dice ser normal o común.
Tal es el caso de la persona natural propietaria de la empresa cuyos administradores hubieren cometido el acto dañoso en el desempeño de sus funciones. Cuando solamente goza de capacidad jurídica de goce, la responsabilidad subsidiaria se dice ser especial. Los directivos de una asociación gozan de capacidad jurídica, mientras la asociación carece de ella, de modo que la responsabilidad de los primeros es directa y la de esta última es subsidiaria especial, respecto a los daños que aquellos hubieran cometido en cumplimiento de las actividades que la entidad ejecuta.
La responsabilidad subsidiaria es de carácter adyacente, puesto que el daño debe repararse por alguien que no está en una relación lineal con la víctima. En estos casos el responsable subsidiario se conecta con la víctima a través del agresor, no de forma lineal, sino de manera transversal.
De esta manera, c está en la obligación de reparar el daño sufrido por a, a consecuencia de los actos que b haya cometido, siempre que el acto dañoso se haya cometido dentro del ámbito de determinadas actividades, que, a mi juicio, expresan una la relación de dependencia o representación entre b y c. El agresor directo es una instancia intermedia entre la víctima y el responsable subsidiario.
Por eso se dice que la posibilidad que tiene la víctima de exigir la reparación del daño experimentado depende de la transversalidad de su acción, en el sentido de que dicha acción puede entablarse sólo cuando la acción directa ha atravesado al responsable directo y la misma ha sido insuficiente para lograr la reparación exigida.
La responsabilidad subsidiaria no conlleva la duplicación de la responsabilidad civil del obligado directo en el sujeto subsidiariamente obligado, pues sólo representa una extensión de la misma por la incapacidad que tiene el primero de reparar el daño. No es que el obligado directo y el obligado subsidiario tengan que reparar el daño en la misma magnitud. Más bien, el obligado subsidiario debe reparar el daño en la magnitud que no pudo hacerlo el obligado directo.
El alcance subjetivo de la responsabilidad subsidiaria no es el resultado de un ejercicio intelectual del juez, más bien es una calificación que al respecto realiza el legislador.
No le corresponde al juez decidir quién puede ser responsable subsidiario ni eximirlo de manera discrecional. El Estado es responsable subsidiario de los daños que sus funcionarios o empleados públicos han cometido porque la ley así lo establece (artículo 245 CN). Es materia sometida a reserva de ley.
No hay más responsable subsidiario que el que la ley determina. El juez tiene la competencia para verificar si se han cumplidos los requisitos que hacen procedente el establecimiento de la responsabilidad subsidiaria, pero no puede ingeniárselas para dar como responsable subsidiario a un sujeto que la ley no contempla en esa calidad.
Referencia
- MEJÍA, Henry, A., Manual de Derecho Administrativo, Editorial Cuscatleca, San Salvador, 2014, p. 374.
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