Noción previa
Uno de los problemas teóricos con mayor importancia práctica dentro del ámbito del derecho constitucional y, en consecuencia, para el tribunal constitucional, es el relativo a la definición de los asuntos con trascendencia constitucional y su distinción con los asuntos de mera legalidad.
Este problema ha desafiado con agudo ímpetu a las distintas conformaciones subjetivas de este tribunal e, históricamente, ha amenazado con romper sus líneas jurisprudenciales más estables.
El debate sobre el contenido y alcance del concepto de trascendencia constitucional sigue abierto, y se instituye y reproduce sobre la diversidad de procesos constitucionales de un modo recurrente. Por ello, es importante socializar algunos apuntes sobre este tema, al tratarse de uno de los principales desafíos para la realización del derecho constitucional, en lo que a la protección jurisdiccional concierne.
El derecho a la protección jurisdiccional (artículo 2 Cn) es el derecho fundamental que, por esencia, asume relevancia al respecto; asociado, desde luego, a los derechos fundamentales de orden material que se conjugan.
Identificar las fronteras que definen los asuntos con trascendencia constitucional implica una campaña ambiciosa y compleja, por cuanto la riqueza de la casuística impide alzar los muros fronterizos con precisa nitidez. Sin embargo, la empresa que ahora se asume pretende participar del esfuerzo por construir los criterios teóricos o metodológicos que discriminan estos asuntos de otros.
No se trata de fosilizar las pautas distintivas entre la trascendencia constitucional y la mera legalidad. Más bien, el objetivo es trazar una línea argumentativa que mitigue las zonas grises entre estas categorías.
Trascendencia constitucional
Esta idea integra el núcleo teórico del derecho constitucional. Si algo posee trascendencia constitucional es porque está dentro de este ámbito de regulación. El concepto de trascendencia constitucional obliga a realizar una aproximación conceptual a esta área del derecho.
El derecho constitucional se ocupa de tres cuestiones. Primero, de las aspiraciones éticas-políticas que poseen los seres humanos por el simple hecho de vivir. Estas aspiraciones son los derechos fundamentales.
Segundo, de los grandes marcos axiológicos que rigen la vida en sociedad. Se habla de los valores y principios que expresan los paradigmas realizables en una sociedad. Y tercero, del origen y desarrollo jurídico del Estado, al grado de definir todo lo relacionado con sus estructuras y funciones.
Lo propio del derecho constitucional, entonces, es tratar sobre los derechos fundamentales, los valores jurídicos y la organización del Estado. Pero en el fondo, lo propio del derecho constitucional es establecer límites al poder, particularmente al poder público.
No es extraño que la Constitución sea concebida, sí como una declaración de derechos reconocidos, pero sobre todo como un instrumento jurídico de control político. La concepción de Locke y Montesquieu sobre la división, la distribución y el control del poder es el estandarte.
La idea de Dworkin, relativa a que los derechos fundamentales son triunfos frente a las mayorías (Ronald D., 1989), se coordina con aquella razón de ser.
Si algo afecta al pleno desenvolvimiento de estos aspectos, entonces ese algo posee importancia constitucional. Es decir, cuando se vulneran los derechos fundamentales o se impide la optimización de los valores jurídicos, o se infringen las reglas de la organización estatal, entonces ese asunto posee trascendencia constitucional.
Para determinar si esos componentes han sido vulnerados o infringidos será necesario considerar el marco de normas constitucionales que los configuran. La Constitución es el marco de referencia objetivo para determinar dicha cuestión y, en consecuencia, para determinar si un asunto posee trascendencia constitucional.
Los asuntos de trascendencia constitucional definen el ámbito de competencia material del tribunal constitucional. Si una demanda o una petición envuelve una pretensión que carece de trascendencia constitucional, dicha demanda o petición deviene improcedente en sede constitucional.
Lo que interesa es que el asunto sometido realmente exponga una situación constitucionalmente reprochable. Cuando una demanda de amparo o una petición de habeas corpus se admite a trámite, es porque el sustrato de su pretensión señala la posible vulneración de algún contenido de la Constitución.
Este cuerpo normativo siempre funciona como parámetro de control (por ejemplo, véase los artículos 3, 6 numeral 3, 14 numeral 4) y 77-A de la Ley de Procedimientos Constitucionales).
Mera legalidad
Los asuntos de mera o pura legalidad están fuera del núcleo teórico del derecho constitucional. Estos asuntos carecen de trascendencia constitucional. No son aspectos jurídicamente irrelevantes; por el contrario, se trata de asuntos cuyo tratamiento jurídico se confía a otras instancias.
Un asunto de mera legalidad es un asunto constituido, configurado o reglado por las leyes, y no por la Constitución. Leyes, acá, se entiende en el sentido más amplio del término.
Por exclusión, podría afirmarse que todo aquello que carece de trascendencia constitucional es un asunto de mera legalidad. No obstante, esto sería un error.
Es verdad que los asuntos de mera legalidad tratan sobre cuestiones cuyo centro de debate descansa en la aplicación, inaplicación o interpretación de las leyes, principios, decisiones judiciales, costumbres y demás fuentes de derecho, ajenas, desde luego, a la Constitución (y a lo que expresa su fuerza normativa, como la jurisprudencia constitucional); es decir, ajenas al ámbito del derecho constitucional; pero también es verdad que, en términos procesales, más allá del ámbito constitucional se encuentra otro tipo de cuestión, diferente a los asuntos de mera legalidad, como luego se dirá.
Si algo afecta al pleno desenvolvimiento de las realidades constituidas, configuradas o reguladas por las leyes (en su sentido amplio), entonces ese algo posee importancia legal. Para determinar este tipo de afectaciones será necesario acudir a cualquier fuente normativa del ordenamiento jurídico aplicable, diferente a la Constitución.
El sistema jurídico no constitucional es el marco de referencia objetivo para determinar los asuntos de mera legalidad y, en consecuencia, para establecer cuándo un asunto no es competencia del tribunal constitucional.
Los asuntos de mera legalidad son de amplia extensión. Denotan realidades ejecutivas, legislativas y jurisdiccionales, así como realidades electorales y fiscales; entre otras.
Puede estar en presencia de cuestiones que, en realidad, se limitan a expresar un asunto de interés puramente legal en el ámbito electoral. O puede denotar un asunto de puro interés legal en el ámbito jurisdiccional.
Establecer si un informe debe ser rendido por el director o el subdirector de determinada institución, a partir de la aplicación e interpretación de su ley orgánica, es un asunto de legalidad dentro del orden administrativo-ejecutivo. Se reitera, este tipo de asuntos están excluidos del ámbito de competencia material del tribunal constitucional.
El artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece que, “el juicio de amparo es improcedente en asuntos judiciales puramente civiles, comerciales o laborales (…)”.
Esta disposición remite a la idea de que los asuntos de mera legalidad dentro del ámbito jurisdiccional están excluidos del control constitucional. Si una demanda o una petición envuelve una pretensión cuyo fundamento es la ley, tal alegación no puede ser sustanciada en sede constitucional.
La Constitución discrimina fuera de sus fronteras, pero tal discriminación no implica en automático la calificación y el surgimiento de los asuntos de mera legalidad. Y es que contigua a la idea de mera legalidad aparece la idea de inconformidad.
Inconformidad
La negación de un determinado orden de cosas o la resistencia a determinada forma de ser, da cuenta del concepto de inconformidad. Por ejemplo, cuando una persona no acepta el contenido de una decisión, el alcance de un proyecto o los efectos de una acción, manifiesta su situación de inconformidad.
La inconformidad es una situación tipo, en el sentido de que expresa un posicionamiento genérico. Sin embargo, puede adoptar diversos discursos cualificados para justificarse a sí misma. Así, la inconformidad puede sustentarse en argumentos jurídicos de orden constitucional o de orden legal.
En el primer caso la inconformidad puede dar lugar a asuntos con trascendencia constitucional, mientras que en el segundo supuesto puede engendrar asuntos de mera legalidad.
Sin embargo, cuando la inconformidad carece de un respaldo jurídicamente cualificado, no deja de ser una simple inconformidad. Con frecuencia se pretende someter a control constitucional cuestiones que solo expresan un desacuerdo con la actuación o decisión del gobernante, del legislador o del juzgador, sin apelar a un argumento jurídicamente debatible.
No hay discusión sobre la aplicación, inaplicación o interpretación de la ley. En estos casos ni siquiera se puede hablar de asuntos de mera legalidad.
Por ello, es imprecisa la equiparación entre los asuntos de mera legalidad y las simples inconformidades. Tan cierto es esto que, el tribunal de casación, que por naturaleza ejerce el control de legalidad, está habilitado para rechazar las peticiones que se le efectúan bajo el argumento de que constituyen simples inconformidades. Existen, pues, distinciones entre ambos conceptos.
El siguiente diagrama ilustra estas fronteras conceptuales y competenciales:
Fronteras del ámbito jurisdiccional
Ejemplos
Los asuntos de mera legalidad dentro del ámbito jurisdiccional son sumamente variados. La casuística impide establecer reglas inflexibles para distinguirlos en el ámbito constitucional. A continuación, se presentan algunos ejemplos:
La omisión de poner en libertad al interno que ya ha cumplido su pena de prisión es un asunto con trascendencia constitucional, por estar asociado a la vulneración del derecho fundamental a la libertad física (artículo 11 inciso 2° Cn).
En cambio, la inconformidad con el tiempo de duración de la pena de prisión es un asunto de mera legalidad, por cuanto su determinación es competencia del juez ordinario, según los criterios legales. Al tribunal constitucional no le corresponde definir si el juez aplicó de forma correcta los criterios que la ley establece para definir la duración de una pena de esta naturaleza.
Finalmente, la inconformidad con la condena impuesta, bajo el único argumento de que el indiciado es inocente, es un argumento que denota una simple inconformidad.
La falta de emplazamiento del padre o de la madre dentro de un proceso de pérdida de la autoridad parental, por el motivo de abandono sin causa justificada, cuyo resultado resultó favorable para el demandante, es un asunto con trascendencia constitucional, por estar involucrado el derecho de defensa (artículo 2 inciso 1 Cn) y el derecho a constituir y a formar parte de una familia (artículo 32 Cn).
En cambio, la inconformidad con la interpretación que el juez de familia hace del artículo 240 CF (que contempla el motivo de abandono sin causa justificada), es un asunto de mera legalidad, por cuanto al tribunal constitucional no le corresponde definir la forma de aplicar o interpretar dicha disposición legal en el caso específico.
Finalmente, expresa una simple inconformidad, la idea de que, es desproporcional que el abandono sin causa justificada constituya un motivo de pérdida de la autoridad parental.
Si dentro de un proceso declarativo común de existencia de obligación, el juez pronuncia su sentencia otorgando más de lo pedido por el actor o menos de lo resistido por el demandado, el asunto posee trascendencia constitucional, por estar involucrado el derecho a la protección jurisdiccional en la dimensión del derecho a obtener una sentencia congruente (artículo 2 inciso 1 Cn), así como el derecho de propiedad (artículo 2 inciso 1 Cn).
Sin embargo, si la queja radica en que el juez valoró la prueba testimonial bajo criterios impertinentes (en contravención a las reglas procesales), dicha situación constituye un asunto de mera legalidad. La forma de aplicar las máximas de la experiencia al momento de evaluar la prueba representa una cuestión extraña a la trascendencia constitucional.
Y si el planteamiento se limita a expresar un desacuerdo con la forma de conducir la audiencia de prueba, la cuestión deviene como pura inconformidad.
Si en un juicio individual de trabajo el juez no expresa, ni siquiera de forma mínima, las razones que le inducen a resolver de determinada manera, la cuestión goza de trascendencia constitucional, por vulnerar el contenido del derecho a la protección jurisdiccional, en la dimensión del derecho a obtener una sentencia motivada (artículo 2 inciso 1 Cn).
Pero si la inconformidad está dirigida a controvertir jurídicamente la vigencia de determinada doctrina legal (como aquella que sostiene que, si la entidad patronal alega excepciones que justifican el despido del trabajador, y si dichas excepciones no son probadas durante el juicio, entonces se tiene por aceptado y acreditado tácitamente el despido), tal asunto constituye un asunto de mera legalidad.
Como regla general, carece de trascendencia constitucional los aspectos asociados al cuestionamiento de los criterios y líneas jurisprudenciales construidos en las diversas instancias ordinarias. Existe inconformidad si simplemente se dice no estar de acuerdo con esa doctrina legal.
Pese a la claridad que pudiera existir en los anteriores ejemplos, en la práctica los límites fronterizos entre la trascendencia constitucional, la mera legalidad y la simple inconformidad no son tan fáciles de identificar. Múltiples precedentes constitucionales testifican al respecto.
Sin embargo, los problemas de demarcación fronteriza no son exclusivos del tribunal constitucional.
El tribunal de casación, por ejemplo, también enfrenta una situación similar, cuando de establecer los límites entre el control del derecho y el control de los hechos se trata.
Otro límite fronterizo de orden conceptual al que se enfrenta el tribunal constitucional responde a la naturaleza declarativa, y no constitutiva, de sus pronunciamientos. Pero sobre esto se regresará en otra ocasión.
Referencia: DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, Traducción de Marta Guastavino, Ariel Derecho, Barcelona, 1989.
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