Etimología: La palabra acumulación denota la acción de acumular. En su etimología latina, “acumular se deriva de accumulare, lo que se comprende así: ac, por ad, cerca, y cumulare, forma verbal de cumulus, cúmulo” (DE ECHEGARAY, E., Tomo I, 1887, p. 84). Esto puede entenderse como un cúmulo o conjunto de elementos diferenciados que se aproximan entre sí.
Por su parte, la palabra pretensión denota la acción de “pretender, que procede del latín praetendere, esto es, procurar o solicitar alguna cosa haciendo las diligencias para su consecución” (DE ECHEGARAY, E., Tomo IV, 1989, p. 941). En términos generales, puede decirse que la pretensión es la petición que se hace para conseguir alguna cosa que se desea. Además, puede concebirse como el derecho que alguna persona se autoatribuye sobre alguna cosa.
En términos jurídicos, la pretensión es la prestación que se solicita a cargo de otra persona a partir de un derecho preexistente o autoatribuido. La prestación solicitada puede consistir en una acción de dar o hacer, o en una actitud de no hacer. En el caso de las diligencias judiciales (no contenciosas) la prestación gira en torno al reconocimiento de un derecho subjetivo legalmente amparado.
Acumulación de pretensiones
El artículo 42 letra e) de la Ley Procesal de Familia (LPF), dispone que la pretensión es un requisito de la demanda. Toda demanda debe contener por lo menos una pretensión, bajo pena de prevención.
Sin embargo, es posible que la demanda contenga más de una pretensión, ya sea contra un mismo sujeto o contra varios de ellos. El fundamento de esto se encuentra en la disposición legal citada, la cual dispone que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, estas se formularan con la debida separación.
Si en la demanda concurren varias pretensiones contra un mismo individuo existe acumulación objetiva de pretensiones, y si concurren contra diferentes personas entonces existe acumulación subjetiva de pretensiones.
No cualquier petición constituye una pretensión. Lo que hace que una petición alcance el grado de una pretensión es la trascendencia interactiva que incorpora, de manera que la petición en sí misma posee un sustento fáctico y un soporte jurídico que la hace procesalmente disputable.
Si la petición implica un discurso jurídico debatible y, sobre todo, una prestación de la contraparte o de los poderes públicos, entonces se configura la pretensión, y frente a ella el demandado puede desplegar toda su táctica defensiva.
La pretensión es una aspiración jurídica autónoma que impone la posibilidad de la controversia. No es lo mismo pedir la cesación de la obligación alimenticia o la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales, que pedir el emplazamiento del demandado o la resolución de la controversia a la mayor brevedad posible.
En estos dos últimos casos la petición deviene como un presupuesto del debido proceso y como una aspiración de justicia de la parte actora; pero nunca como una pretensión autónoma por sí misma. En cambio, la cesación de la obligación alimenticia y la terminación de contrato son pretensiones puras que aspiran a la protección jurisdiccional.
Acumulación objetiva de pretensiones
El fundamento de la acumulación objetiva de pretensiones se encuentra en los artículos 42 letra e) LPF y 98 inciso 1 CPCM.
Esta última disposición establece que el demandante podrá ejercitar a la vez en la demanda cuantas pretensiones tenga contra un mismo demandado, con el único límite de que no sean incompatibles entre sí.
Conforme al artículo 100 CPCM, todas las pretensiones son acumulables contra una misma persona si: 1º El juez tiene jurisdicción y competencia por razón de la materia o de la cuantía para conocer de ellas; 2º Las pretensiones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en procesos de diferente tipo o naturaleza si se ejercitaren por separado; y, 3º La ley no prohíbe la acumulación.
Lo anterior tiene aplicación supletoria en materia de familia por disposición del artículo 218 LPF, en lo que corresponda.
Es necesario que las pretensiones tengan un punto de conexión dentro del debate procesal para que se puedan acumular. Generalmente, ese punto de conexión es la causa común que las inspira.
En el derecho civil, por ejemplo, es posible acumular la pretensión de terminación de contrato de arrendamiento por falta de pago y las pretensiones de pago de rentas adeudadas e indemnización por daños y perjuicios. La falta de pago es la causa que origina la terminación del contrato, el cobro de lo adeudado y la reparación de daños y perjuicios.
En el ámbito del derecho de familia es posible acumular la pretensión de divorcio por ser intolerable la vida en común y la pretensión de pensión alimenticia especial. La causa del divorcio debe ser una de las establecidas en el artículo 106 CF, lo que a su vez es motivo para imponer el pago de la pensión alimenticia especial, si confluyen sus presupuestos esenciales.
Ejemplos
Asimismo, es posible acumular la pretensión de declaratoria judicial de paternidad y la pretensión de indemnización por daños morales. La falta de reconocimiento de la paternidad es causa de su declaratoria judicial, así como de los daños que deben ser reparados.
Es posible acumular la pretensión de declaratoria judicial de incapacidad y la pretensión de nombramiento de tutor o el restablecimiento de la autoridad parental. Por igual, puede concurrir la pretensión de nulidad de partida de nacimiento y la pretensión de establecimiento subsidiario de partida de nacimiento.
En otras palabras, la acumulación objetiva, como regla general, tiene lugar cuando se trata de pretensiones derivadas de una causa en común –en relación a la prestación–, sin desatender lo establecido en el artículo 100 CPCM.
La existencia de una causa en común permite que las pretensiones no sean incompatibles entre sí, de modo que el actor puede incoarlas en una misma demanda contra su legítimo contradictor.
En cambio, el actor no puede pedir la resolución del contrato y su cumplimiento, como tampoco puede pedir la nulidad del matrimonio y el divorcio, por cuanto las prestaciones se excluyen a sí mismas.
Existen casos en los cuales no es posible acumular las pretensiones por falta de competencia objetiva. Uno de los ejemplos típicos se manifiesta en los procesos de violencia intrafamiliar, en los cuales las partes solicitan al juez de familia el deslinde del inmueble por el cual se generan los hechos de violencia, por cuanto carece de competencia para resolver dicha pretensión civil.
Lo mismo ocurre cuando en ese tipo de casos le solicitan la reivindicación o remedición del inmueble. En este tipo de casos no se configura el primer requisito que prevé el artículo 100 CPCM. Aunado a ello, las pretensiones deben atravesar la vía procesal adecuada.
Por ello, a pesar de que el juez tiene la facultad de declarar la nulidad absoluta de oficio (artículo 1553 CC), debe respetar la garantía de audiencia de la parte afectada y brindarle la oportunidad de que se defienda. Lo mismo sucede con la facultad de decretar de oficio la pérdida o suspensión de la autoridad parental (artículo 111 inciso 4 CF).
Acumulación objetiva de pretensiones y reconvención
La acumulación de pretensiones no debe confundirse con la compatibilidad de las mutuas peticiones, como el hecho de que la parte actora demande en divorcio y la parte demandada reconvenga en pensión compensatoria; o que la primera demande alimentos al otro cónyuge y éste reconvenga en divorcio o en nulidad de matrimonio.
Asimismo, se puede demandar la modificación de la sentencia de alimentos y contrademandar en cesación de obligación alimenticia. Acumulación de pretensiones y compatibilidad de pretensiones recíprocas no debe inducir a confusión.
Las mutuas peticiones no siempre son compatibles en un mismo proceso, pues debe existir identidad en el objeto, en las partes o en la causa de pedir, según la naturaleza de la pretensión o el tipo de circunstancias.
De este modo, la parte que demanda el divorcio no puede ser reconvenida en declaratoria de paternidad, puesto que, tratándose de un proceso de divorcio, la parte demandada es el otro cónyuge; es decir, el hijo no tiene la calidad de parte y, por tanto, no puede reconvenir para conocer su verdadera filiación.
Existen pretensiones que, sin necesidad de ser alegadas como pretensiones autónomas por la parte demandada, deben ser resueltas de oficio por el juez, como sucede con las pretensiones accesorias de alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, trato y visitas a favor de los hijos, porque la ley así lo ha establecido (artículos 111 incisos 1 y 2 y 115 Ordinal 5º CF).
Acumulación (pérdida de la autoridad parental y nombramiento de tutor)
¿Es posible acumular la pretensión de pérdida de la autoridad parental y la pretensión de nombramiento de tutor? No hay un criterio dominante.
Un sector niega la posibilidad, y las razones principales son estas: primero, la pérdida de la autoridad parental constituye un proceso, mientras el nombramiento de tutor es un conjunto de diligencias; es decir, los trámites y los objetos procesales son totalmente diferentes. Segundo, no puede existir un pronunciamiento acerca del nombramiento de tutor y mucho menos proceder al discernimiento del cargo mientras el pronunciamiento respecto a la pérdida de la autoridad parental no adquiera firmeza.
El sector que afirma la posibilidad sostiene lo siguiente: primero, el juez debe velar por la defensa de los incapaces (artículo 4 CF) y, por ello, no puede permitir que el hijo quede sin representante legal (debido a la declaratoria de pérdida de la autoridad parental). Segundo, la pretensión de nombramiento de tutor y la pretensión de pérdida de la autoridad parental no son excluyentes entre sí, más bien son complementarias, pues la primera opera en función de la segunda.
Acumulación subjetiva de pretensiones
El fundamento de la acumulación subjetiva de pretensiones se encuentra en los artículos 42 letra e) LPF y 104 inciso 1 CPCM.
Esta última disposición establece que podrán ejercitarse simultáneamente las pretensiones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que exista un nexo o conexión por razón del título o de la causa de pedir.
La identidad del título o causa de pedir es el fundamento de la acumulación subjetiva de pretensiones. A diferencia de la acumulación objetiva, la causa de pedir no se perfila desde la óptica de la prestación, sino desde la perspectiva del sujeto que está obligado a prestarla o resistirla.
La acumulación subjetiva también exige que las pretensiones tengan un punto de conexión, y ese punto de conexión, según el inciso 2 del artículo 104 CPCM, se define por el título o la causa de pedir.
Un contrato de ejecución de obra civil puede engendrar la obligación de ejecutar el tramo de una carretera a cargo de A y la ejecución de otro tramo a cargo de B, y con base en ese título el actor puede acumular su pretensión de cumplimiento de contrato contra A y la indemnización de perjuicios contra B.
El contrato de mutuo suscrito por dos codeudores, así como la sentencia judicial que constituye la protección de la vivienda familia a favor de la madre y el hijo, constituyen títulos de pedir. Es posible, en este tipo de casos, que el acreedor reclame el pago del crédito a los dos codeudores y que el propietario de la casa solicite que se deje sin efecto la protección de la vivienda familiar.
En el primer caso la pretensión se puede dirigir contra ambos deudores (litisconsorcio voluntario pasivo) y en el segundo se debe dirigir contra la madre y el hijo (litisconsorcio necesario pasivo); pero en ambos casos se trata de la misma pretensión contra varios demandados.
Cuando la madre promueve a título personal la suspensión de la autoridad parental y acumula la pretensión de alimentos como representante legal del hijo, debe advertirse que existen dos personas con derechos autónomos contra el mismo demandado; pero en la práctica la petición de alimentos se mira como accesoria a la suspensión de la autoridad parental.
Referencias
- DE ECHEGARAY, Eduardo,Diccionario general etimológico de la lengua española, edición ampliada del diccionario etimológico D. Roque Barcia, Tomo IV,Editor José María Faquineto, Madrid, 1889.
- DE ECHEGARAY, Eduardo,Diccionario general etimológico de la lengua española, edición ampliada del diccionario etimológico D. Roque Barcia, Tomo I,Editor José María Faquineto, Madrid, 1887.
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