El vocablo proceso proviene del latín “processus, que representa la acción de pasar adelante. En materia forense hace referencia al agregado de los autos y demás escritos en cualquier causa civil o criminal” (DE ECHEGARAY, E., Tomo IV, 1989, p. 951).
La acción de pasar adelante tiene un sentido lógico, por cuanto el proceso es un conjunto de actos que se entrelazan de manera ordenada y que se suceden a sí mismos dentro de las estructuras que los organizan.
El proceso es el conjunto de actos sistematizados por los cuales se resuelven o satisfacen las pretensiones jurídicamente relevantes. También puede conceptualizarse como el instrumento estatal para resolver las discordias jurídicas suscitadas entre los habitantes.
Acumulación de procesos
Al acto de unir o articular dos o más procesos promovidos por separado (o de forma independiente), con el fin de que un mismo juez pueda sustanciar y resolverlos de forma concentrada (o al mismo tiempo), se le denomina acumulación de procesos o autos.
La acumulación de procesos es un incidente que se produce por iniciativa del tribunal que se encuentra tramitando uno de los procesos acumulables, o a petición de cualquiera de las partes que participan en la sustanciación de los mismos, ya sea que los procesos se encuentren en el mismo tribunal o en tribunales diferentes (artículos 71 Inciso 1 LPF y 105 CPCM).
Así, por ejemplo, el tribunal “x” puede solicitar al tribunal “y” que se abstenga de seguir tramitando determinado proceso y que se lo remita para continuar con su sustanciación, en virtud de concurrir causa legal de acumulación. El tribunal “x” también puede remitir determinado proceso al tribunal “y”, para que lo acumule a otro que está bajo su cargo.
Asimismo, cualquiera de las partes puede solicitar al tribunal “a” que remita el proceso al tribunal “b”, donde se encuentra el proceso al cual debe acumularse; o que le solicite al otro tribunal la remisión del proceso que debe ser objeto de acumulación. Si los procesos se encuentran en el mismo tribunal, el respectivo juez es quien debe disponer por sí mismo sobre la acumulación solicitada.
Requisitos de la acumulación
De conformidad al artículo 71 LPF, en materia de familia, los requisitos de la acumulación de procesos son los siguientes:
a) Que el tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos. Esto guarda correspondencia con lo establecido en el artículo 107 inciso 3 CPCM.
No puede acumularse, por ejemplo, al proceso de protección de la vivienda familiar (sustanciado ante un Juzgado de Familia), el proceso de nulidad de título supletorio (tramitado ante un Juzgado de lo Civil y Mercantil), aunque se trate de las mismas partes y las pretensiones se relacionen con el mismo inmueble, en virtud de que el juez de familia no es competente en razón de la materia para conocer de la referida pretensión de nulidad.
Una excepción a la regla de identidad de competencia material se presenta en el ámbito de la acumulación de ejecuciones, puesto que el trámite de ejecución forzosa puede ser objeto de acumulación a pesar de que las sentencias condenatorias hayan sido pronunciadas en procesos de diferente materia, siempre y cuando las sentencias imponen el cumplimiento de obligaciones de contenido económico y el demandado fuera el mismo (artículo 71 Inciso 2 LPF).
Puede acumularse, por ejemplo, el trámite de ejecución forzosa de la sentencia dictada en un proceso de alimentos (materia de Familia), al trámite de ejecución forzosa de la sentencia pronunciada en un proceso de daños y perjuicios (materia civil), respecto de la condena económica que imponen.
La acumulación de ejecuciones dinerarias permite concentrar los esfuerzos para satisfacer el derecho de los acreedores y facilitar la realización de los bienes del mismo deudor. En este tipo de casos la acumulación se justifica por la existencia de un sólo patrimonio (bienes) que se constituye como el punto central sobre el cual opera la ejecución.
b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo.
El ámbito procesal en el que se produce por primera vez el examen de los hechos, la valoración de la prueba y la aplicación del derecho recibe el nombre de “primera instancia”. Se perfila desde la presentación de la demanda hasta el momento en que se pronuncia la resolución que resuelve la pretensión que contiene (la segunda instancia inicia con la interposición de recursos en su contra).
Para que la acumulación de autos sea procedente es necesario que los procesos no estén en condiciones para que el juez dicte el fallo, esto es, el pronunciamiento final sobre el fondo de la controversia.
Un proceso está en estado de dictarse el fallo cuando se han producido todos los medios de prueba incorporados al juicio y las partes han hecho uso de sus alegatos finales para persuadir al juez a resolver de determinada forma.
Sin embargo, los alegatos finales se sustentan en el material probatorio obtenido durante la fase de producción de prueba (para persuadir al juez), de modo que un proceso está en condiciones de recibir el respectivo fallo una vez se da por finalizada la fase probatoria (incluso, las partes pueden prescindir de la formulación de alegatos finales, sin que por ello se afecte lo relativo al fallo).
Por tanto, si en uno de los procesos objeto de acumulación ya ha finalizado la fase probatoria, de modo que solo se está a la espera de la resolución definitiva, la acumulación resultará improcedente. Esto está íntimamente relacionado con el principio de inmediación de la prueba, cuya infracción constituye un vicio de nulidad procesal insubsanable (artículo 10 CPCM)
Por ejemplo, si en el proceso sustanciado ante el tribunal “a” ya ha finalizado la etapa probatoria, no podría pretenderse que dicho proceso se acumule al proceso sustanciado ante el tribunal “b”, por cuanto el juez del tribunal “a” ya apreció la prueba y, en consecuencia, es a él a quien le corresponde aplicar el derecho según los méritos de la misma.
Si el proceso sustanciado ante el tribunal “a” no ha iniciado su etapa probatoria, pero en el proceso al cual se pretende acumular (tramitado ante el tribunal “b”) la misma ya ha culminado, tampoco es posible su acumulación, según lo dispone el artículo 71 letra b) LPF.
Y si bien el artículo 107 inciso 2 CPCM, dispone que la acumulación es admisible respecto de aquellos procesos en los que “aún no ha recaído resolución definitiva” (y no a la espera del fallo), lo que hace pensar que en el supuesto anterior es posible la acumulación, para que eso sea posible es necesario que su viabilidad se haya planteado antes de que se haya celebrado la audiencia probatoria (es decir, antes de que se agote la etapa probatoria, de modo que ese sigue siendo su límite).
Si el fallo ya se dictó o la sentencia ya se notificó, la acumulación resulta improcedente. Además, los procesos deben encontrarse activos, pues no se puede solicitar la acumulación de procesos que han finalizado atípicamente, por ejemplo, a través de la inadmisibilidad o improponibilidad de la demanda. Por esta razón el CPCM habla de acumulación de procesos pendientes.
c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas.
Los supuestos que prevé son los siguientes:
1. Pretensiones idénticas entre las mismas partes. Tiene lugar cuando las partes que intervienen en los procesos pretenden el mismo objetivo con sus demandas, como cuando “a” reclama a “b” alimentos en el proceso 01 y “b” reclama alimentos a “a” en el proceso 02, aunque la cuantía de lo reclamado sea diferente.
Si “a” promueve el proceso de divorcio ante el tribunal “x”, y, a su vez, “a” promueve el proceso de divorcio ante el tribunal “y” (la misma pretensión), siempre en contra de “b”, existe litispendencia, y no es procede la acumulación de procesos. La litispendencia provoca que la demanda del proceso incoado con posterioridad sea declarada improponible.
2. Pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes. Tiene lugar cuando las partes son iguales o diferentes, pero la causa que origina la controversia los ha llevado a plantear pretensiones diferentes en procesos separados.
A modo de ilustración: cuando “m” denuncia a “n” por violencia intrafamiliar de tipo física en el proceso 01 y “l” denuncia a “n” por violencia intrafamiliar de tipo sexual en el proceso 02, tomando en cuenta que los hechos generadores de violencia intrafamiliar son los mismos.
3. Pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas o recaigan sobre las mismas cosas. Tiene lugar cuando “x” demanda de “y” el divorcio por el motivo de separación durante uno o más años consecutivos en el proceso 01 y, por su parte, “y” demanda de “x” el divorcio por ser intolerable la vida en común en el proceso 02, pues son las mismas partes con pretensiones diferentes, y con relación al mismo objeto: disolver el vínculo matrimonial.
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Límite especial a la acumulación de procesos
En este último supuesto, es necesario tomar en consideración lo establecido en el artículo 108 CPCM, que dispone que, la acumulación de procesos se rechazará cuando conste que las partes pudieron acudir a la acumulación de pretensiones. Si los procesos fueren promovidos por el mismo demandante o demandado reconviniente, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un solo proceso en los términos del inciso anterior y no procederá la acumulación.
La interpretación de esta disposición legal “puede” conducir a rechazar la demanda que, el demandado que no contestó la demanda y que, en consecuencia, no pudo contrademandar, intenta plantear en contra de la persona que lo ha demandado en un proceso previo y pendiente. Sin embargo, se trata de una cuestión que requiere de mayor atención y sobre la cual me referiré en otra oportunidad.
Principio general de acumulación
La pauta central que justifica la acumulación de procesos no es la economía ni la celeridad procesal. Lo que sustenta la acumulación de procesos es el principio de seguridad jurídica, al evitar que procesos diferentes terminen con sentencias excluyentes, incompatibles o contradictorias entre sí y que produzcan efectos de cosa juzgada entre ellas.
Debe evitarse, por ejemplo, que el mismo vínculo matrimonial sea disuelto mediante sentencias definitivas pronunciadas en procesos separados, por causas distintas o con responsabilidades discordantes. No es admisible que el mismo matrimonio se disuelva por el motivo de separación de los cónyuges y que en otro proceso se declare sin lugar esa misma pretensión. Esto concuerda con lo establecido en el artículo 106 CPCM.
Competencia
El artículo 72 LPF, establece que los procesos más recientes se acumularán al más antiguo, ya sea que se encuentren en el mismo tribunal o ante tribunales diferentes.
Una vez acumulados, el proceso “nuevo” adopta el número de referencia del proceso más antiguo. La antigüedad se determina por la fecha de notificación de la resolución que admite la demanda u ordena la práctica de las medidas cautelares. En defecto de lo anterior, también puede tomarse en cuenta la fecha y hora de presentación de la demanda (artículo 110 inciso 2 CPCM).
Quiere decir, entonces, que el juez competente para conocer del proceso objeto de acumulación es el primero que admitió la demanda o que decretó las medidas cautelares. En la práctica, algunos tribunales también toman en cuenta la fecha en que se emplaza a la parte demandada, en virtud que dicho acto procesal establece un plazo para que conteste la misma.
Trámite de acumulación
El trámite de acumulación de procesos depende de que si los mismos se encuentran en el mismo tribunal o ante tribunales diferentes.
a. Si los procesos se encuentran en diferentes tribunales: cualquiera de las partes puede formular la petición de acumulación de procesos por escrito, expresando los motivos que fundamentan la petición y anexando la documentación que la ampare.
Conforme al artículo 73 inciso 1 LPF, el escrito deberá indicar el estado en el que se encuentran los procesos, la fecha de notificación de la resolución que admite la demanda y la fecha de la práctica de las medidas cautelares, si fuera el caso.
Recibido y admitido el escrito, el juez mandará a oír a las demás partes que participan en el proceso (que está bajo su conocimiento), para que se manifiesten al respecto dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha que se les notifica la resolución por la cual se les manda a oír. Transcurrido dicho plazo, el juez tiene tres días hábiles para resolver la petición de acumulación de procesos, ya sea que la declare procedente o no.
Si rechaza la acumulación de procesos deberá continuar con la fase procesal correspondiente y, por efectos de sanidad procesal, deberá informar al otro tribunal para que continúe con la sustanciación del proceso correspondiente.
Si ordena la acumulación de procesos, librará oficio al juzgado que conoce de los otros procesos, requiriéndole se los remita dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que da por recibido el oficio respectivo. Junto al oficio puede adjuntar certificación de lo pertinente para dar a conocer las causas por las que se pretende la acumulación (artículo 118 Inciso 2 CPCM).
El juez requerido recibirá la solicitud y deberá hacerla saber a las partes que ante él hayan comparecido. El juez requerido admitirá o denegará lo solicitado en el requerimiento de acumulación, en cuyo caso remitirá el expediente o se abstendrá de hacerlo (artículo 120 CPCM).
Si el juez requerido niega la remisión del expediente, deberá hacerlo saber al tribunal requirente dentro de los mismos tres días hábiles. Recibida la denegatoria, el juez requirente remitirá la solicitud de acumulación y demás documentación a la Corte Suprema de Justicia, para que la resuelva dentro de los tres días hábiles siguientes. Lo anterior de conformidad a los artículos 73 LPF y 122 CPCM.
b. Si los procesos se encuentran en el mismo tribunal: el artículo 73 inciso 6 LPF, establece que el secretario del tribunal pasará los expedientes al juez para que se pronuncie sobre la acumulación. Se trata de un trámite judicial interno por medio del cual el juez ordena acumular los procesos que están bajo su conocimiento, si reúnen los requisitos legales para dichos efectos.
El trámite interno consiste en identificar los expedientes objetos de acumulación, informar a las partes sobre la pretensión de acumulación (para que se manifiesten al respecto dentro de los tres días hábiles siguientes –trámite incidental, artículo 61 LPF–) y resolver la acumulación de los autos.
Nada impide que esta solicitud pueda ser interpuesta por cualquiera de las partes que intervienen en alguno de los procesos objeto de acumulación, en cuyo caso respetará el trámite incidental ya mencionado.
Efectos
Si se declara improcedente la solicitud de acumulación de procesos el juez condenará a la parte que lo solicitó al pago de daños y perjuicios ocasionados por la suspensión del proceso, siempre que la otra parte lo hubiera peticionado (artículo 74 Inciso 1 LPF). La condena en daños y perjuicios no es mecánica, pues debe probarse la existencia de los daños y perjuicios, así como el valor al que ascienden los mismos.
Si se declara procedente la acumulación, el juez suspenderá la tramitación de los procesos más avanzados hasta que el resto llegue al mismo estado, con el fin de que puedan ser resueltos en la misma sentencia, tal como lo ordena el inciso 2 del artículo 74 LPF.
Referencia
- DE ECHEGARAY, Eduardo,Diccionario general etimológico de la lengua española, edición ampliada del diccionario etimológico D. Roque Barcia, Tomo IV, Editor José María Faquineto, Madrid, 1889.
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